REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL

07 de Julio de 2015
205º Y 156º



SENTENCIA No. 004-2015

CAUSA No. CJPM-CGSC-003-2015

JUEZ PRESIDENTE:
CNEL. GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE


JUEZ DE JUICIO: TCNEL. JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ


JUEZ DE JUICIO: TCNEL. RONALD JOSE GARCIA GARELLIS (PONENTE)



FISCALES MILITARES: CAPITAN LILIANA DEL VALLE GONZALEZ NOGUERA
FISCAL MILITAR TRIGESIMO TERCERO CON SEDE EN
LA FRIA Y TENIENTE JEFERSON TORRES FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO TERCERO CON SEDE EN LA FRIA



ACUSADO: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO PADILLA CAMBRIDGE



DEFENSA : ABOGADO RICARDO DA SILVA ESCOBAR



ALGUACIL: SM/1RA JOSE ARCANGEL CASIQUE


SECRETARIO: TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA







Admitida como fue la acusación presentada por el Capitán Dennis Dueñez, actuando para la época como Fiscal Militar Trigésimo Tercero con competencia nacional y con sede en La Fría, en fecha 24 de marzo de 2015, ante el Juzgado Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría Estado Táchira; y ratificada de manera expresa y de viva voz, en fecha 09 de Junio de 2015, en la audiencia de juicio oral y público por la Capitán Liliana González, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Tercero con competencia nacional y con sede en la Fría actualmente; mediante la cual, la representación fiscal imputó al ciudadano Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge, titular de la cedula de identidad V-18.384.358, por considerarlo presuntamente culpable y responsable de los delitos militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3 ejusdem. Celebrándose en fecha 22 de Abril de 2015, la audiencia preliminar donde se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público y la remisión de las actuaciones contentivas del proceso penal al Consejo de Guerra de San Cristóbal; y recibidas en ese Despacho Judicial en fecha 18 de Mayo de 2015; este Órgano Jurisdiccional procedió a dar inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 02de Junio de 2015 y culminándolo el 22 de Junio de 2015.

En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Juicio de San Cristóbal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal procede a exponer en esta fecha, la redacción de la sentencia en toda su extensión bajo los principios de proporcionalidad, ponderación, necesidad e idoneidad y en los términos que se expresan a continuación:

1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO DE LA DEFENSA. IDENTIFICACION DEL TITULAR DE LA ACCION PENAL.

Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar y Teniente Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-003-2015, después de que el 22 de Junio del año 2015, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-003-2015, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge, titular de la cedula de identidad V-18.384.358, plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada "Cnel. Genaro Vásquez" ubicado en la población de la Fría Estado Táchira, domiciliado en la Urbanización la Pionera calle Amazonas, casa No. 94 Ñ-52, vía la Concepción Kilómetro 11 Parroquia Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo estado Zulia; a quien la representación fiscal le imputó y acusó por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el articulo 576 Numeral 3 ejusdem.

La Defensa del mencionado acusado le correspondió al Abogado Ricardo Da Silva Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.188.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.458, Defensor Privado y con domicilio procesal en la Urbanización el Sinaral, calle 03, Numero 32, Quinta Ana, San Cristóbal Estado Táchira.

El titular de la acción penal y representante del Ministerio Público Militar en la presente audiencia oral y pública fue la Capitán Liliana González Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.203.822, militar activo, Abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.425, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con competencia nacional y con sede en La Fría Estado Táchira; y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar ubicada en el 253 Batallón de Infantería Mecanizada "Cnel. Genaro Vásquez" ubicado en la población de la Fría Estado Táchira.

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En el presente proceso, a tenor de lo expuesto por la representación fiscal en su acusación, la acción penal se inició en fecha catorce de septiembre del año dos mil catorce, con ocasión de los hechos ocurridos el día 11 de Enero de 2015, aproximadamente a las 15:30 horas , se encuentra incurso el ciudadano Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge, identificado ampliamente en autos, en virtud que mencionado efectivo subalterno el día 11 de enero, en horas de la tarde se encontraba de oficial de día y debía cambiarse de habitación ya que se lo estaban solicitando, asimismo observo que los alistados Mora Suarez y Orozco Silva se encontraban por las casitas por lo que decide llamarlos y solicitarles el apoyo y como se ausentaron del lugar del lugar, el oficial los sanciono y opto clavarlos de cabeza y prenderle la moto siendo este hecho un abuso de autoridad.

Así pues, de lo expuesto por el Ministerio Público Militar en su acusación y de la revisión de las actas del proceso se observa que este se avocó a la práctica de las diligencias necesarias y pertinentes para la determinación de los hechos antijurídicos investigados, concluyendo que había suficientes elementos de convicción y medios de prueba para precalificar la presunta comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el articulo 576 Numeral 3 ejusdem.

Ahora bien, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia del juicio oral y público, el día nueve de junio del año dos mil catorce, a las 09:00 horas de la mañana y una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, le informó a las partes y público presente que el juicio quedaría registrado a través de medios de grabación de voz, declarando abierto el debate e informándole y explicándole clara y detalladamente al acusado de marras, es decir, PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO PADILLA CAMBRIDGE, Cédula de identidad Nro. V-18.384.358, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra, para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO PADILLA CAMBRIDGE, que no.

Acto seguido, la representante del Ministerio Público Militar CAPITAN LILIANA DEL VALLE GONZALEZ NOGUERA, al concedérsele el derecho de palabra expuso entre otras cosas, en relación con la acusación, lo siguiente:

La representante Fiscal en su escrito acusatorio presentó los hechos presuntamente cometidos de la siguiente manera: “se encuentra incurso el ciudadano Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge, identificado ampliamente en autos, en virtud que mencionado efectivo subalterno el día 11 de enero, en horas de la tarde se encontraba de oficial de día y debía cambiarse de habitación ya que se lo estaban solicitando, asimismo observo que los alistados Mora Suarez y Orozco Silva se encontraban por las casitas por lo que decide llamarlos y solicitarles el apoyo ya que para mencionado efectivo los referidos alistados se encontraban perdiendo tiempo abusando de este momento puesto que la orden que se había dado era que el personal de tropa alistada debía descansar y lavar sus ropas, sin embargo los alistados accedieron a prestar el apoyo pero visto el cansancio que tenían sin avisarle al Primer Teniente Padilla decidieron ausentarse del lugar, lo que sobresalto sobre manera al Primer Teniente y los manda a buscar para sancionarlos sin embargo no los encontró, pasaron dos, tres horas como el Primer Teniente era Oficial de Día se acercó al comedor aproximadamente a las 18:00 horas, donde se presentaron los alistados Mora Suarez y Orozco Silva a los cuales el referido oficial los paro firme y los hizo orientar pero se restearon y no cumplieron la orden por lo que opto clavarlos de cabeza y prenderle la moto siendo este hecho un abuso de autoridad, si bien es cierto tenia facultad para pararlos firmes mas no para enterrarlos de cabeza y mucho menos prenderle la moto lo que es considerado como excederse en sus funciones. Ahora bien ciudadanos Magistrados este abuso de autoridad le causo una lesión a Mora Suarez en el nivel como lo dice el informe médico cefalea continua, inflamación abundante. El Oficial de inspección Sargento Primero Castro Villamizar le manifestó al oficial de día sobre la salud del alistado por lo que se llevó al ambulatorio de coloncito en el resultado salió que tenía traumatismo en la región frontal por lo que le dieron 3 días de reposo, el mismo sargento lo traslado al Hospital Militar donde estuvo recluido por 48 horas y recomendó 15 días de reposo por presentar traumatismo cerebral, por lo que solicito ciudadanos Magistrados la aplicación de la pena por los delitos de Abuso de autoridad y lesiones personales entre militares, por cuanto lo aquí narrado se va a dar fe con los testimonios de los testigos y expertos".

De la misma forma, el abogado de la defensa RICARDO DA SILVA ESCOBAR, en la oportunidad legal correspondiente manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“No es fácil la labor de un oficial, el concepto de la disciplina, el respeto de la Institución no siempre se obtiene del hogar, ya que si se habla de la disciplina es un línea muy delgada que separa lo que es un castigo y lo que es una lesión, hay que observar o saber cuáles son las causas que impulsan a un superior a imponer un castigo a un subalterno, hay cosas apegadas a la ley y situaciones de hecho que inspiran al oficial a imponerlas, vemos allí la responsabilidad de un oficial de día como lo es velar por el personal que se encuentra a su mando pero suceden cosas en los cuarteles hoy en día, donde la responsabilidad del oficial es impartir autoridad, las leyes del estatuto jurídico protegen al ser humano y es de bien saber que todo abuso debe ser castigado, pero aquí ciudadanos magistrados hubo una insubordinación, un irrespeto, y ante esta situación hay que dar un tratamiento acorde para no dejar relajar la disciplina, sin embargo de algo estoy seguro que no hubo la intención, no existe dolo, y si se extra limito eso lo tendremos que demostrar, estamos hablando de unos hombres que están al servicio de la patria y aquí está el Primer Teniente Padilla que de una manera honrosa quiere dar cuenta de sus actos a sus superiores, para demostrar si se pasó o no de la línea si están al frente o no de una posible insubordinación, la fiscal deja pasar que hubo una insubordinación por parte de los soldados hacia el primer Teniente Padilla, no existió intención de causar un daño, no hubo dolo de causar un daño”.

Seguidamente, el Juez Militar Presidente, dirigió su atención al acusado PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO PADILLA CAMBRIDGE, al cual se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le informó que su declaración se haría en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándole el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; igualmente se le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; y al ser interrogado por el Juez Militar Presidente, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“El día 11 de enero de 2015 yo estaba de guardia de oficial de día me informaron que iba llegando el que necesitaba la casa por lo que debía mudarme, yo veo a los muchachos en las áreas de las casitas a sabiendas ellos que debían permanecer en sus dormitorios descansando y lavando sus ropas, que esa era la orden del Comandante Molina para ese día, y que esas áreas estaban prohibidas por lo que en se habían perdido cosas, yo los agarro les llamo la atención y le pido que me ayudaran a sacar las cosas, me ayudaron un rato y luego se fueron del sitio sin autorización, yo fui a buscarlos no los vi, me dije se evadieron, como dos horas después viene la formación, voy al comedor donde come todo el mundo, luego que comen todos llegan estos dos soldados les pregunte que donde habían estado y porque se habían ausentado del lugar, yo les digo ellos no me dicen nada se quedan callados y lo que me dicen es estábamos por allí, allí comenzó la insubordinación de los soldados y yo les dije que porque se insubordinaban porque se resteaban si ellos saben que no pueden estar ahí , los tiendo les meto física en cantidades industriales, el alistado Mora me dice que tiene dolor de cabeza, le dice al sargento Castro que él ha sufrido de la cabeza y que toma medicamentos, me llegan a las 9 a pedirme las llaves del carro porque el soldado se había complicado, le dije al sargento Castro que yo no tenía llave de la ambulancia, cuando llego mi Comandante que es el que tiene la llave se sacó al soldado al Hospital de Coloncito se le hicieron los exámenes y le mandaron reposo”.

Cumplida la fase preliminar del debate oral y público el Juez Militar Presidente declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.

Posteriormente, se procedió a juramentar a cada uno de los expertos y testigos ofrecidos por la representación Fiscal y compartidos por la Defensa en razón al principio de la comunidad de la prueba y a recibir las declaraciones de los mismos, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los Jueces que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en el siguiente orden: ciudadano testigo Dra. Josefina Gandica, ciudadano testigo victima Alberto Mora Suarez, ciudadano testigo Tcnel Edwar Enrique Molina Caldera, ciudadana testigo Sargento primero Jorge Emerson Castro Villamizar.

Luego el Juez Militar Presidente procedió a efectuar una suspensión de la audiencia en virtud de la incomparecencia de la Experta Dra. Zolange García de Jaimes y los testigos Soldado Luis Andrés Orozco Silva, Soldada Paola Lucia Moreno Acosta y Soldada María Leonor Pírela Hernández. a quien la Fiscalía Militar promovió como experto y Testigos en razón a la solicitud del Ministerio Público Militar quien señaló que su presencia era indispensable y con la anuencia de la Defensa Privada en base al principio de la comunidad de la prueba, se reanudó nuevamente en fecha Veintidós de Junio del año dos mil quince la audiencia oral y pública.

Seguidamente, el Juez Militar Presidente procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y al verificar la presencia del experto promovido como tal por la representación fiscal Dra. Zolange García de Jaimes, quien declaro y siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los Jueces que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal; luego se evidenció que no habían comparecido al juicio oral y público, los testigos Soldado Luis Andrés Orozco Silva, Soldada Paola Lucia Moreno Acosta y Soldada María Leonor Pírela Hernández. motivo por el cual el Juez Militar Presidente al preguntarle a la Fiscalía Militar el motivo de tal ausencia, señaló entre otras cosas que tenía información de que estaban desertados de sus unidades y que por tal motivo desistía de tales testigos y que continuara el debate; y al no tener desacuerdo la defensa pública, el Juez Militar Presidente ordenó la continuación del juicio procediéndose a la evacuación de las pruebas documentales dándose lectura al contenido de cada una según indicación de cada una de las partes, informe médico realizado al distinguido Jesús Alberto Mora Suarez, en fecha 14ene15, suscrito Por La Dra. Josefina Gandica y Cnel. Freddy Olivares Director del Hospital Militar Capitán Guillermo Hernández Jacobsen, Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078-025 de Fecha 15ene15, Realizado al Distinguido Jesús Alberto Mora Suarez, Suscrito por la Dra. Zolange García De Jaimes, Adscrita a La Medicatura Forense Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal Nro. Bcim La Fría 001/2015 de Fecha 12ENE15.

Seguidamente y una vez terminada la recepción de las pruebas, la representación de la Fiscalía Militar Trigésimo Tercero con competencia nacional y con sede en La Fría, expuso sus conclusiones señalando entre otras cosas solicito una sentencia condenatoria por considerar que quedo plenamente comprobado en juicio la responsabilidad del hoy acusado al imponerle fisca a la victima de manera desproporcionada por cantidades industriales y mandarle a hacer el buzo, lo que configura la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, y Lesiones Personales Entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por su parte, la defensa privada del acusado señaló entre otras cosas en sus conclusiones, manifestó que no quedo demostrado los delitos que se le imputan a su defendido, asimismo no existe relación de causalidad por lo que existen varias inconsistencias, los elementos del delito no fueron comprobados, que hay un informe médico donde dice que la lesión fue por un ladrillo y la experticia médico forense deja mucho que desear porque no fue independiente y no hubo testigos presenciales del hecho. Hubo replica.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente le informó al acusado que si deseaba declarar contestando éste que “no”.

Finalmente, el Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate oral y público e informó a las partes y público presente que los Jueces Militares que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal se retirarían a deliberar en la sala destinada a ello para posteriormente dar lectura a la decisión correspondiente, luego de valorar las pruebas, de acuerdo al sistema de la sana crítica; convocándose a las partes para las Tres y media de la tarde del mismo día veintidós de Junio del año Dos mil Quince.

3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal y compartidos por la defensa del acusado PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO PADILLA CAMBRIDGE, los cuales fueron admitidos por el Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría Estado Táchira, en la audiencia preliminar y fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral realizado en contra del hoy acusado; así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica que comprende las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice en el presente proceso penal militar.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado procede a enumerar y señalar lo dicho por cada uno de los expertos y testigos; y apreciar el contenido de las pruebas documentales en el orden sucedido durante el debate y posteriormente su valoración y concatenación entre sí y su relación con los alegatos de las partes; y finalmente indicar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal Militar en funciones de Juicio consideró bajo su criterio acreditados al final del juicio oral y público.

En lo que respecta a los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal y acogidos por la defensa, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:

EXPERTOS y TESTIGOS

Experto: Dra. Zolange García de Jaimes, titular de la cédula de identidad V-5.318.266, experto del CICPC, Referido experto expuso entre otras cosas ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico legal Nro. 9700-078-025 realizado al distinguido JESUS ALBERTO MORA SUAREZ, en fecha 15ENE15, manifestando el conocimiento que tenía sobre respectivo informe médico, Fue interrogado por la Fiscalía Militar: PRIMERA Porque se le da un tiempo de curación de 15 días? Respuesta: Porque es grave el traía un informe médico. SEGUNDA Usted dice que tenía un trauma cráneo encefálico? Respuesta: Eso lo dijo el médico especialista que lo reviso, los 15 días son porque el traumatismo que traía era leve, y se le manda a hacer un TAC como examen de apoyo TERCERA Dra. En relación a su informe médico que era esa lesión de moderada a grave?. Respuesta: No tenemos un diagnostico diferente, mi informe tiene que estar basado en el informe del médico especialista. CUARTA: En cualquier tipo de lesión que reposo se da? Respuesta: Eso va a depender del tipo de lesión, en el caso del hematoma tarda 15 días en desaparecer si es moderado. Fue interrogado por la Defensa Privada: PRIMERA En su informe dice que se le da 15 días de reposo y que puede hacer cualquier tipo de actividad? Respuesta: Cuando se habla de privación de ocupación, es que no puede comer, no puede caminar. SEGUNDA: Usted logro apreciar algún tipo de lesión en la oreja o en la mejilla? Respuesta: Si no está escrito en el informe no está. TERCERA: Usted manifestó que dicha lesión puede tener un grado en el TAC. Respuesta: Si necesita una tomografía para ver si había más daño. Fue interrogado por el Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar. PRIMERA Usted como médico forense interroga al paciente, que le manifestó? Respuesta. No recuerdo. SEGUNDA. Usted manifestó que la lesión era de moderada a grave? Respuesta: Le mande a hace otro reconocimiento. Fue interrogado por el Cnel. Gerardo Escalante Juez Militar Presidente PRIMERA: Cuando el medico lo revisa y dice que la lesión es cráneo encefálica es por la zona donde se produce la lesión? Respuesta: Si es por la zona.

El tribunal valora la declaración de esta experta aunada al examen médico forense Nro. 9700-078-025 realizado al distinguido JESUS ALBERTO MORA SUAREZ, en fecha 15ENE15 que riela en actas el tribunal, ya que se trata de un informe objetivo realizado por una médico en base a conocimientos científicos y que establece la existencia de una lesión.

Doctora Josefina Ramona Gandica Chacón, titular de la cédula de identidad V-6.435.275, Medico Neurocirujano, la testigo expuso entre otras cosas es mi informe y ratifico el contenido y firma. Fue interrogado por la Fiscalía Militar: PRIMERA Cuanto tiempo tiene en el servicio de neurocirugía? Respuesta: Tengo 21 años como neurocirujano. SEGUNDA. Que es un traumatismo directo? Respuesta. Es un golpe causado por un objeto contuso, un golpe con puño, cuando hay golpe con objeto contuso hay lesiones y por tanto se realizó tomografía para delimitar el daño que se podía observar y se mandó reposo por 72 horas por cefalea postraumática. TERCERA. Los pacientes que ingresan al hospital los ve el médico residente y luego los ve el especialista? Respuesta. Si, y por evidencia del examen no había un trauma importante. Fue interrogado por la Defensa Privada: PRIMERA: El termino reposo por 72 horas que se le da a una persona que significa? Respuesta: Este término se le da a una persona asintomática, es decir que no presenta síntomas es la norma. SEGUNDA. Usted hablo de la región frontal? RESPUESTA. Había un aumento de volumen. TERCERA: Usted podía decir si en la resonancia de un lado de la cara había escoriaciones o en la oreja? Respuesta: No tenía escoriaciones, solo inflamación. Fue interrogado por el Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar. PRIMERA: Usted hizo experticia o informe médico? Respuesta. Yo hice fue informe médico, la cefalea es el síntoma, el aumento de volumen es la consecuencia.

El tribunal valora la declaración de la Doctora Josefina Ramona Gandica Chacón como testigo, en virtud de no ser miembro de ningún organismo de policía científica o haber sido antes de rendir su informe juramentada por el Tribunal de Control; la declaración de esta Testigo se valora aunado al informe médico realizado al distinguido JESUS ALBERTO MORA SUAREZ, en fecha 14ENE15 que riela en actas el tribunal, ya que se trata de un informe objetivo realizado por una médico en base a conocimientos científicos y que establece la existencia de una lesión y por la misma se le dio un reposo de 72 horas. Mas no indica si la lesión fue producto de los ejercicios físicos realizados por el ciudadano JESUS ALBERTO MORA SUAREZ, ya que se señala un objeto contuso ladrillo como causa.

Ciudadano JESÚS ALBERTO MORA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-23.726.397, Victima expuso entre otras, Le pido disculpas al teniente porque me puso a hacer cosas y no le hice caso y luego nos paró firme y llego a hacer una serie de ejercicios en el momento yo los estaba haciendo mal y me caí. Fue interrogado por la Fiscalía Militar: PRIMERA. Mora presto servicio en el 251 Batallón de Infantería Mecanizada Cornelio Muñoz. Respuesta. Sí. SEGUNDA: Recuerda el horario que se estaba brindando el 11 de enero de 2015? Respuesta: No recuerdo, no tengo reloj ni celular, yo disfrute primer turno y labore en el segundo turno. TERCERA: El 11 de enero recuerda si le ordenaron lavar la ropa y hacer mantenimiento a la cuadra. Respuesta. Yo estaba haciendo apoyando en la bomba por órdenes del Tcnel Molina Caldera y la bomba está cerca de la casa de los profesionales. CUARTA. Porque estaba usted con Orozco Silva una vez que apago la bomba de agua y a quien se encontró? Respuesta: Al Teniente Padilla, que lo ayudamos a sacar las cosas porque tenía que mudarse a otra habitación. Quinta. Luego de salir de las casas de los profesionales a donde fueron? Respuesta: Al casino de Tropa. QUINTA: Porque el Teniente Padilla los llama en el comedor de tropa? Respuesta. El Teniente Padilla nos llamó la atención ahí estaba presente ahí era la soldado Morelia, nos paró firme a los dos Orozco y a mí y nos metió una serie de ejercicios físicos en ese momento me sentí muy mal y me desmaye. SEXTA: Ese día el Teniente Padilla le aplico una sanción de clavado de cabeza? Respuesta: No. Séptima: Le dijo al Teniente Padilla que se sentía mal. Respuesta. No, en ningún momento. SÉPTIMA: Luego de los ejercicios físicos se dirigió hacia la cuadra? Respuesta: Si, me dolió la cabeza, me fui a la casa de mi sargento para que me diera un pastilla; yo siempre sufro de dolores de cabeza. Fue interrogado por la Defensa Privada: PRIMERA: Usted dijo que se estaba desmayando? Respuesta: Si el dolor de cabeza que tenía. SEGUNDA: Es posible que al desmayarse usted se haya golpeado en el piso? Respuesta: Si. Fue interrogado por el Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar. PRIMERA: Usted es Militar activo? Respuesta. No, acabo de salir de baja. SEGUNDA: Usted donde hizo los movimientos? Respuesta: En cemento pulido. TERCERA: Alguien lo golpeó ese día? Respuesta: no CUARTA: Cuanto tiempo duro el ejercicio? Respuesta. Casi el minuto. QUINTA: Cuantos buzos hizo? Respuesta: No recuerdo. SEXTA: Cuando se cayó se golpeó? Respuesta: Si se durmieron los brazos y me desmaye, ahí mismo me levante solo. Después del ejercicio luego me llevaron al Hospital de Coloncito.
Se contradice este testigo cuando dice que realizo unos ejercicios físicos y luego que realizo el buzo .No dice si fue golpeado a pesar que el informe médico dice que hay lesión por objeto contuso ladrillo. Por estos motivos se desecha la declaración del testigo.

Ciudadano Teniente Coronel EDWAR ENRIQUE MOLINA CALDERA, titular de la cédula de identidad V-11.127.275, el testigo expuso entre otras cosas en el momento en que ocurrieron los hechos era comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizada Cornelio Muñoz, estaba afuera al llegar a las 11 de la noche fui a la casa del Sargento Castro que me tenía que pasar una novedad y se evacuo al Soldado JESÚS ALBERTO MORA SUAREZ al hospital local y el médico recomendó hacer tomografía, en la mañana se pasó la novedad a la 25 Brigada y se tomó las acciones de llevar al soldado al Hospital Militar de San Cristóbal Fue interrogado por la Fiscalía Militar: PRIMERA: Cuanto tiempo estuvo en Cornelio Muñoz? Respuesta. Un año y nueve meses. SEGUNDA: El Teniente Padilla que tiempo estuvo en la unidad? Respuesta. Ocho meses. TERCERA: Manifestó usted que tuvo conocimiento de la novedad que le había pasado al soldado? Respuesta: Me paso la novedad el Sargento Castro, el Teniente se me presento como oficial de día y me dio la novedad. CUARTA: Como Comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizada Cornelio Muñoz giro instrucciones a los profesionales sobre el trato que se le da a la tropa? Respuesta: Si, se le arenga para que no haya abuso de autoridad a la tropa alistada. QUINTA: Le vio usted al soldado algún tipo de lesión? Respuesta: No, me manifestó solo que tenía dolor de cabeza. SEXTA: El Teniente Padilla asumió su responsabilidad ? Respuesta: cuando lo entreviste me dijo que le compro la medicina y que el soldado había tenido un problema con él. Fue interrogado por la Defensa Privada: PRIMERA: Estuvo presente cuando el Teniente Padilla le aplico el ejercicio al soldado? Respuesta. No, estaba de comisión. SEGUNDA: Es permitido que un superior le aplique un ejercicio físico a otro persona? Respuesta. Es permitido siempre que no pase a abuso de autoridad. TERCERA: Realizar el Buzo es clavarlo de cabeza? Respuesta: No. Fue interrogado por el Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar. PRIMERA: Usted dijo que el teniente Padilla había reconocido que le había aplicado ejercicios físicos a los soldados? Respuesta: si él me lo dijo pasados las 12 de la noche. SEGUNDA: Que le dijo el Sargento Castro? Respuesta. El Sargento Castro me dijo que el soldado le dijo que el ejercicio le había provocado dolor de cabeza y el sargento lo tenía acostado en su casa.

Esta testigo realiza una declaración señalando el día de los hechos y el dolor de cabeza sufrido por el Soldado JESÚS ALBERTO MORA SUAREZ, se trata de un testigo referencial, ya que no presenció los hechos. Por estos motivos se desecha la declaración del testigo.

Ciudadano Sargento Primero JORGE EMERSON CASTRO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-15.241.422, el testigo expuso entre otras cosas ese día yo estaba de guardia patrullando, como a las 18 horas que llegue a la unidad el 251 Batallón de Infantería Mecanizada Cornelio Muñoz, procedí a guardar armamento, luego el soldado se me presento que había hecho unos buzos y que tenía la cabeza hinchada, lo lleve al hospital de Coloncito y al Hospital de La Fría, que lo que tenía no era grave, le compre unos medicamentos. Fue interrogado por la Fiscalía Militar: PRIMERA: Que tiempo de servicio tiene en la Fuerza Armada Nacional? Respuesta. 7 años. SEGUNDA: Cuando llego a la unidad que paso? Respuesta: El soldado me dijo llorando que le dolía la cabeza y me presente al Teniente Padilla que tenía que sacar al Soldado, pero al verle la frente inflamada tome la decisión de llevarlo al Hospital. TERCERA: El soldado le manifestó la causa del dolor de cabeza? Respuesta: Al principio me dijo que había hecho buzo, luego que lo habían enterrado de cabeza. Fue interrogado por la Defensa Privada: PRIMERA: Usted dijo que el soldado al principio le dijo que había hecho buzo y luego que lo habían enterrado de cabeza. Respuesta. Si.

Esta testigo realiza una declaración diciendo que la víctima le dijo que lo habían clavado de cabeza y que tenía dolor de cabeza por lo que lo llevo al hospital de Coloncito y al de La Fría. Se trata de un testigo referencial, ya que no presenció los hechos. Por estos motivos se desecha la declaración del testigo.

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado habiendo estado impuesto del Precepto Constitucional decidió declarar y manifiesta que: El día 11 de enero de 2015 yo estaba de guardia de oficial de día me informaron que iba llegando el que necesitaba la casa por lo que debía mudarme, yo veo a los muchachos en las áreas de las casitas a sabiendas ellos que debían permanecer en sus dormitorios descansando y lavando sus ropas, y que esas áreas estaban prohibidas por lo que en se habían perdido cosas, yo los agarro les llamo la atención y le pido que me ayudaran a sacar las cosas, me ayudaron un rato y luego se fueron del sitio sin autorización, yo fui a buscarlos no los vi, me dije se evadieron, como dos horas después viene la formación, voy al comedor donde come todo el mundo, luego que comen todos llegan estos dos soldados les pregunte que donde habían estado y porque se habían ausentado del lugar, yo les digo ellos no me dicen nada se quedan callados y lo que me dicen es estábamos por allí, allí comenzó la insubordinación y yo les dije que porque se insubordinaban porque se resteaban si ellos eran los culpables, los tiendo les meto física en cantidades industriales, el alistado Mora me dice que tiene dolor de cabeza, le dice al sargento Castro que él ha sufrido de la cabeza, me llegan a las 9 a pedirme las llaves del carro porque el soldado se había complicado, le dije al sargento Castro que yo no tenía llave de la ambulancia, cuando llego mui Comandante que es el que tiene la llave se sacó al soldado al Hospital de Coloncito se le hicieron los exámenes y le mandaron reposo.

Tal relato no quedó totalmente comprobado con los medios de prueba traídos al debate, ni los hechos por los cuales él fue acusado; si quedaron probados que el acusado mando a realizar ejercicio físico al soldado JESÚS ALBERTO MORA SUAREZ y este luego presento un dolor de cabeza, lo cual es corroborado con los dichos del Tcnel EDWAR ENRIQUE MOLINA CALDERA y el Sargento JORGE EMERSON CASTRO VILLAMIZAR, pero sin relación de causalidad entre esta actividad física y la dolencia presentada por el Soldado, por lo que la declaración del acusado fue tomada como un medio para su defensa, mas no se comprobó de ninguna forma la veracidad en el relato que realizó, ante la falta de declaración de Testigos presenciales del hecho.

DOCUMENTALES

Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, las mismas, durante el debate oral y público, fueron evacuadas, ventiladas y leídas, con la anuencia de la defensa pública de los acusados, en base al principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente manera:

Informe médico realizado al distinguido JESUS ALBERTO MORA SUAREZ, en fecha 14 de enero 2015, suscrito por la Dra. Josefina Gandica Y Cnel. Freddy Olivares director del Hospital Militar CAPITAN GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN.

A éste informe médico este tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba compuesta, aunado a la declaración de la medico Josefina Ramona Gandica Chacón, con él se probó la existencia del examen médico realizado al distinguido JESUS ALBERTO MORA SUAREZ, y la existencia de una lesión y por la misma se le dio un reposo de 72 horas. Mas no indica si la lesión fue producto de los ejercicios físicos realizados por el ciudadano JESUS ALBERTO MORA SUAREZ, ya que se señala un objeto contuso ladrillo como causa.

Reconocimiento médico legal nro. 9700-078-025 de fecha 15 de enero de 2015, realizado al distinguido JESUS ALBERTO MORA SUAREZ, suscrito por la DRA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC.
A éste informe pericial este tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba compuesta, aunado a la declaración de la experta Dra. Zolange García de Jaimes, con él se probó la existencia establece la existencia de una lesión.

Acta de investigación penal Nro. BCIM La Fría001/2015 de fecha 12 de enero de 2015.

Esta acta de investigación policial no la valora el tribunal como prueba documental en virtud que no cumple con los requisitos para ser tomada como tal, ello en virtud del principio de oralidad del Juico y de control y contradicción de las pruebas.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estos hechos acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal; y de algunas pruebas documentales y experticias también promovidas por la Fiscalía Militar tal como se explicó de manera detallada ut supra y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis, valoración, y las correspondientes comparaciones, se evidencia como fundamentos de hecho que el ciudadano acusado Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge, se encontraba en las instalaciones del 251 Batallón de Infantería Mecanizada " General de División José Cornelio Muñoz Silva", ubicado en el Fuerte Morotuto, Coloncito estado Táchira; igualmente; se encontraba dentro de las instalaciones del 251 Batallón de Infantería Mecanizada " General de División José Cornelio Muñoz Silva", ubicado en el Fuerte Morotuto, Coloncito estado Táchira, el Distinguido Jesús Alberto Mora Suarez. Que existía una orden por parte del primer Comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizada " General de División José Cornelio Muñoz Silva", ubicado en el Fuerte Morotuto, Coloncito estado Táchira, que la Tropa Alistada debería hacer el mantenimiento de las Cuadras, de las prendas de vestir y material de intendencia. Que el Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge le dio la orden al Distinguido Jesús Alberto Mora Suarez, para que lo ayudara junto con otro Tropa Alistada para hacer una mudanza en el área destinada a las residencias de oficiales. Que a los veinte minutos de estar en el lugar, el Distinguido Jesús Alberto Mora Suarez y el otro Tropa Alista se fueron sin avisar al Teniente Padilla .Que siendo las 18:00 horas aproximadamente el Distinguido Jesús Alberto Mora Suarez, junto con el otro Tropa Alistada llegaron al comedor de Tropa Alistada del 251 Batallón de Infantería Mecanizada " General de División José Cornelio Muñoz Silva", encontrándose con el Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge, motivo por el cual procedió a efectuar un llamado de atención a dichos Tropas Alistadas y a ordenarles la realización de ejercicios físicos en dicha área. Que ese mismo día, en horas de la noche el Distinguido Jesús Alberto Mora Suarez, presento cefaleas y una inflamación en la cabeza, pasándole la novedad al Sargento Primero Jorge Castro Villamizar. Que siendo aproximadamente la media noche fue evacuado por instrucciones del Primer Comandante del 251 Batallón de Infantería Mecanizada " General de División José Cornelio Muñoz Silva", el Distinguido Jesús Alberto Mora Suarez, para el Hospital de Coloncito, luego para el Hospital de La Fría, posteriormente al Hospital Militar Guillermo Hernández Jacobsen con sede en San Cristóbal; luego se le solicito y practicó un examen médico Forense ante la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Estado Táchira.

En este sentido a criterio de estos Magistrados Juzgadores, la representación fiscal no logró demostrar con pruebas fehacientes y contundentes que el acusado hubiese incurrido en los supuestos de hecho establecidos en la norma invocada en su escrito acusatorio y argumentada oralmente durante el debate, es decir, no logró demostrar que Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge, con los ejercicios físicos impuestos al soldado Jesús Alberto Mora Suarez le haya ocasionado una lesión o haya incurrido en abuso de autoridad al aplicar los mismo o que haya una relación de causalidad entre el ejercicio físico por el cual se realizó y la lesión sufrida por el soldado Jesús Alberto Mora Suarez.

En lo que respecta a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público Militar, este Consejo de Guerra de San Cristóbal aprecia en primer lugar el dicho de la Dra. Josefina Gandica Chacón la cual manifestó entre otras cosas que había elaborado y firmado un informe médico en las instalaciones del Hospital Militar Guillermo Hernández Jacobsen con sede en San Cristóbal, al ciudadano Jesús Alberto Mora Suarez quien le manifestó que tenía una cefalea persistente, ya que un superior lo había golpeado con un ladrillo y por lo que le indico alta médica con tratamiento y reposo por 72 horas y evaluándose TAC donde no se evidenciaban alteraciones; no obstante no había observado esta Doctora un trauma importante; por otro lado se aprecia que igualmente la experto Dra. Zolange Josefina García Jaimes manifestó entre otras cosas, que había evaluado físicamente al Distinguido Jesús Alberto Mora Suarez presentando un trauma cráneo encefálico moderado con un tiempo de curación de 15 días de acuerdo a lo que había observado y en base a otro informe médico en el cual le habían dado ese tiempo de curación y determinando un hematoma en la región frontal con un carácter de moderado a grave. Ahora bien al concatenar ambas declaraciones de las profesionales de la medicina se aprecia que efectivamente el ciudadano Jesús Alberto Mora Suarez presentaba traumatismo en la región frontal y cefaleas; no obstante se observan inconsistencias e inexactitudes en el origen o causa de dicho trauma por cuanto la primer medico señalo que había sido producto de un golpe con un ladrillo y la segunda galeno no indico ni recordó las causas que originaron la referida lesión, lo cual se observa igualmente en el informe médico de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por la Dra. Josefina Gandica Chacón, y el examen Médico Forense Nro. 9700-078-025 del 15 de enero de 2015 suscrita por la Dra. Zolange Josefina García Jaimes. En consecuencia estos Magistrados Juzgadores le dan solo valor probatorio a tales dichos y a las referidas pruebas documentales en el sentido del Traumatismo que presento el ciudadano Jesús Alberto Mora Suarez al momento de ser evaluado físicamente.

Por otro lado, de la declaración del Testigo victima Jesús Alberto Mora promovido igualmente por la Fiscalía Militar, se desprende que entre otras cosas manifestó en un principio que el Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge, lo había parado firme y le había ordenado efectuar una serie de flexiones de brazos y que como esos días estaba mal no había aguantado y se había caído y que en ningún momento lo habían enterrado de cabeza sin embargo posteriormente al ser preguntado por la Presidencia de este Consejo de Guerra dicho testigo manifestó que si fue golpeado por el acusado y que le habían hecho todo lo que había señalado la representación Fiscal y que efectivamente lo habían enterrado de cabeza; y al concatenar tales dichos con las declaraciones del Teniente Coronel Edward Enrique Molina Caldera y Sargento Primero Jorge Castro Villamizar estos Juzgadores observan que tales testigos no estuvieron presentes en el lugar y en el momento de la ocurrencia de los hechos y tan solo se limitaron el primero a ordenar la evacuación del Ciudadano Jesús Alberto Mora Suarez al Centro Asistencial más cercano y el segundo fue quien recibió la novedad de parte del mencionado Tropa Alistada que presentaba fuete dolor de cabeza y trauma en la región frontal; en tal sentido al existir contradicciones, inexactitudes e ilogicidades en la declaración de la propia víctima el referido dicho se desecha por cuanto genera dudas en cuanto a la forma como efectivamente ocurrieron los hechos y en cuanto a las declaraciones de los dos testigos referenciales, es decir la del Teniente Coronel Edwar Enrique Molina Caldera y Sargento Primero Jorge Castro Villamizar, de la misma manera se desechan por cuanto al ser concatenadas entre sí y con la declaración de la víctima generan a criterio de estos magistrados serias dudas en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y no generan valor probatorio en relación a los hechos señalados; aunado al hecho de que la declaración del propio acusado este manifestó que en ningún momento había golpeado o enterrado de cabeza al Distinguido Jesús Alberto Mora Suárez.

En lo que respecta a la prueba documental promovida por el Ministerio Público Militar referida al Acta de Investigación Penal Nro. BCIM La Fría de fecha 001-2015 de Fecha de 12 de Enero de 2015, suscrito por el agente III José García, no ofrece ningún elemento de certeza que señale de manera contundente que efectivamente el acusado Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge le hubiese ocasionado un maltrato físico a la víctima, por cuanto dicho funcionario tuvo conocimiento de tales hechos por una fuente de información no conocida tal y como se desprende del mismo documento. En tal sentido se desecha tal prueba por cuanto carece de valor probatorio en relación a los hechos imputados por el representante del Ministerio Público al acusado.

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado, Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.384358; por la presunta comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3; y Lesiones Personales entre Militares; previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En tal sentido, al analizar estos Magistrados los supuestos de hecho y de derecho que consagra el encabezamiento de las normas invocadas por el Ministerio Público Militar, se infiere en primer lugar que el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipifica el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, del Código Orgánico de Justicia Militar establece entre los supuestos de hecho del delito de abuso de autoridad lo siguiente: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años........3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos...”

Del análisis de la referida norma se infiere que es un delito militar que puede cometer un superior en perjuicio de un subalterno a través de injurias graves bien sea de palabra u obra; o que se exceda en castigarlo; o que le aplique castigos prohibidos por las leyes o reglamentos y en el caso en estudio; se debió probar a ultranza y sin lugar a equívocos o dudas el exceso en el castigo por parte del acusado Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge en contra de la víctima Distinguido Jesús Alberto Mora Suarez; por cuanto al analizar las declaraciones de los testigos y experta promovidos por la Fiscalía Militar así como las pruebas documentales, se observan deficiencias, contradicciones e inexactitudes que generan duda en estos juzgadores de cómo ocurrieron los hechos realmente; e igualmente no se observaron testigos durante el juicio oral y público que hayan presenciado o visto el abuso de autoridad y lesiones personales entre militares presuntamente cometidos por mencionado acusado.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecido en el artículo in comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieran exclusivamente a interés o provecho personal. Este tipo penal contiene un elemento objetivo, como lo es la coacción sobre militares o civiles para que realicen determinados actos, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en hecho puesto a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”.
En este sentido se puede apreciar que la acción como elemento del delito se materializa con la conducta de obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieran exclusivamente a interés o provecho personal acción esta que se considera no está acreditado en el acervo probatorio presenciado en el debate oral y público, por cuanto ninguno de los declarantes, testigos hábiles manifestó que haya presenciado que el Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge, haya obligado al Distinguido Jesús Alberto Mora Suarez a realizar ejercicios no autorizados por el Reglamento de Castigos disciplinarios Nro. 6, o que la lesión sufrida fuere producto de la realización de tales ejercicios.

Analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes, para este delito, entran estos juzgadores a determinar la responsabilidad penal que se les pudiera atribuir al acusado antes identificado, por lo que, debemos partir de las normas contempladas en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico de Justicia Militar.

ARTÍCULO 395.- Toda acción u omisión penada por la ley militar, se presume voluntaria, a no ser que, conste lo contrario.
Observamos que para el legislador castrense, por la fisonomía especial, por los deberes que quebranta, y por el bien jurídico protegido que es la Institución Armada, cuya misión es la defensa del orden jurídico del estado, y su integridad Territorial, asegurando los pilares en que descansa la misma, como lo son la disciplina, obediencia y subordinación, todo el que cometa un delito militar por acción u omisión, participa de ese acto volitivo como elemento de culpabilidad. (Intención).
Así las cosas, y partiendo de la regla que el Juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en la causa, nos encontramos con un problema de INSUFICIENCIA DE PRUEBA, definida por el Dr. Rodrigo Rivero Morales, en un trabajo titulado “La Insuficiencia de Prueba como criterio sustancial” como: “aquellos hechos alegados y afirmados por las partes, que no pudieron ser probadas por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostró ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos, y por tanto no alcanzó a la convicción del Juez”.
De igual forma la jurisprudencia y la doctrina penal dominante han reiterado frecuentemente que la parte acusadora tiene la obligación o el deber ineludible de probar y demostrar sus imputaciones más allá de toda duda razonable. Y que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la Representación Fiscal tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado.
En este orden de ideas, los miembros de este Tribunal de Juicio, actuando en forma colegiada, de manera unánime, una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte fiscal para el delito de Abuso de Autoridad, las cuales fueron argumentadas y motivadas en el extenso de esta sentencia, convencidos estamos que en este debate oral y público, tanto las pruebas testimoniales como documentales debatidas, no trajeron a nuestro convencimiento, suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del hoy acusado por el delito que se le acusa.

En consecuencia, este Tribunal Militar Colegiado encontró al Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.384.358, plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada "Cnel. Genaro Vásquez" ubicado en la población de la Fría Estado Táchira, domiciliado en la Urbanización la Pionera calle Amazonas, casa No. 94 Ñ-52, vía la Concepción Kilómetro 11 Parroquia Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo estado Zulia; NO CULPABLE, en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, esto porque a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, el Ministerio Público no logró demostrar que el Primer Teniente José Gregorio Padilla Cambridge , haya cometido el delito antes mencionado, en virtud de que NO QUEDÓ fehacientemente demostrado por la Vindicta Pública Militar en la Sala de Juicio, que el mencionado efectivo subalterno haya obligado al ciudadano Distinguido Jesús Alberto Mora Suarez, a ejecutar ejercicios no cónsonos con las leyes y reglamentos Militares y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, corresponde a estos sentenciadores analizar, determinar y explicar el tipo penal de Lesiones Personales entre Militares igualmente imputado por la vindicta pública militar y en este sentido se aprecia que el artículo 576 numeral 3° del Código Castrense, establece que “Las Lesiones Personales entre Militares, serán castigadas en la forma siguiente: .....3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso de seis años....” En este orden de ideas, la doctrina penal militar, clasifica este tipo de lesiones según el lapso de duración para curarse las mismas, de modo que respecto a los demás atentados contra la vida y la integridad física, hay que acudir al Código Penal para el estudio de la tipificación de tales hechos, es decir, cual sea el contenido de cada delito, la conducta y todos los elementos y circunstancias que los agravan, atenúan o califican, y la penalidad aplicable a cada hecho punible, los cuales, por el sistema adoptado, son delitos militarizados.

Del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, se desprende de este que el sujeto activo ha de ser un militar y el pasivo también ha de ser un militar.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es causar una lesión mediante una agresión física y esta debe ser demostrada, cosa que no ocurrió en el presente juicio por cuanto el ministerio público no demostró que la conducta del acusado tuviera como consecuencia la lesión del Distinguido Jesús Alberto Mora Suarez..

Ahora bien, al observar la conducta del acusado en relación con la norma in comento, se desprende por un lado que de los informes médicos suscritos por la Dra. Josefina Gandica Chacón, y el examen Médico Forense Nro. 9700-078-025 del 15 de enero de 2015 suscrita por la Dra. Zolange Josefina García Jaimes, se encuentran contradicciones en cuanto al tiempo de curación ya que el primer informe médico emanado del Hospital Militar Guillermo Hernández Jacobsen de San Cristóbal expresa un tiempo de curación para el Testigo victima Jesús Alberto Mora de 72 horas y el examen médico forense realizado con base al examen médico antes citado expresa un tiempo de curación de 15 días de reposo con carácter de moderado a grave; y por otro lado tales informes como los dichos de quienes los suscriben no demuestran claramente que la lesión o traumatismo presentado por la victima sean consecuencia de un castigo excesivo efectuado por parte del acusado.

Surge, pues en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una gran duda considerable, razonable y objetiva, sobre la existencia del hecho punible, y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal del acusado, ya que los elementos probatorios promovidos por la representación fiscal y evacuados durante el debate, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados, en razón a una evidente precariedad y falta de piso probatorio; todo ello aunado al hecho que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina penal dominante han sido reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.

En consecuencia, estos Magistrados aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que al existir esta duda razonable en el presente caso por la ausencia de pruebas contundentes opera el principio del derecho in dubio pro reo es decir, en caso de duda se favorece al reo y es por ello que no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, y no puede ser considerado culpable y responsable de los hechos imputados por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se absuelve al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO PADILLA CAMBRIDGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.384.358; de profesión militar activo, plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada "Cnel. Genaro Vásquez" ubicado en la población de la Fría Estado Táchira y domiciliado en la Urbanización la Pionera calle Amazonas, casa No. 94 Ñ-52, vía la Concepción Kilómetro 11 Parroquia Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo estado Zulia; de la imputación fiscal por la presunta comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3 ejusdem; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Exime al acusado del pago de las costas del proceso.

El texto de la presente Sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha nueve (09) de junio del año 2015, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 159 y 347 ejusdem.

Contra la presente Sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine; 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, al siete día ( 07 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años 205º° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL-ABOGADO


EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
TCNEL-ABOGADO TCNEL-ABOGADO


LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE-ABOGADO


En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, y en su oportunidad legal se enviará la presente causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE-ABOGADO