REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY
Maracay, 30 de julio de 2015.
205° y 156°
CAUSA CJPM-CGM-005-15.
CAPÍTULO I
MENCIÓN DE LOS JUECES MILITARES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES.
Los Jueces Militares Profesionales que integran el Consejo de Guerra de Maracay, Coronel José Vicente Carvajal Peña, en su condición de Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Sami Rasper Rassi Hamami, en su condición de Juez Militar Canciller y Teniente Coronel Benjamín Flores Díaz, en su condición de Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día veintinueve de julio de dos mil quince, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aludida decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Los acusados en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa fueron los ciudadanos: Capitán de Corbeta HÉCTOR LEONIDAS BORREGALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-12.343.070, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, residenciado en la Urbanización “La Pedegrosa Baja”, Residencias “Lagunilla”, Edificio 4, apartamento 1, ubicado en la referida ciudad; Teniente de Navío LEOVER ALFONZO PACHANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.109.694, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, residenciado en la Urbanización “La Rosa”, Torre “A”, piso 9, apartamento 9-C, de la referida ciudad; Teniente de Fragata JOSÉ GREGORIO GIL ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-15.967.222, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, residenciado en la Urbanización “Ciudad Barinas”, sector “La Cumbre”, tercera etapa, casa AG-28 de la mencionada ciudad; y Alférez de Navío MANUEL ALBERTO BARRETO DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V-17.727.378, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en el sector “Barrio Nuevo”, Carrera 14B, entre Calle 57 y 58 de la referida ciudad; todos ellos de profesión u oficio militar en servicio activo, plazas para el momento de ocurrir los hechos objetos de la presente causa de la Fragata “General Soublette” (F-24), adscrita al Componente Militar Armada Bolivariana, Unidad Militar ésta acantonada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo; incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem, imputaciones éstas que fueran formuladas en contra de dichos profesionales militares por parte de la representación de la Fiscalía Militar Décima Séptima con Competencia Nacional, con sede en Puerto Cabello y Mora, estado Carabobo, a cargo del Mayor FRANKLYN JOSÉ NORIEGA MATERANO; de igual manera, la representación de la defensa técnica del acusado correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al Primer Teniente OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Militar con sede en Puerto Cabello y Mora, estado Carabobo.
En tal sentido, presentado como fue el escrito de acusación formal por parte del entonces Capitán FRANKLYN JOSÉ NORIEGA MATERANO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 2014, conjuntamente con la Alférez de Navío ANGÉLICA MARÍA PACHECO TIRADO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décima Séptima con Competencia Nacional, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, a cargo de la Juez Militar Capitana LUZ MARIELA SANTAFÉ, escrito acusatorio éste el cual fue objeto de subsanación por parte de la representación de dicha Fiscalía Militar, por mandato de la mencionada Jueza de Control, siendo nuevamente consignado dicho escrito acusatorio en fecha 27 de febrero del presente año, en la sede del precitado Tribunal Militar; y mediante el cual se imputó a los ciudadanos: Capitán de Corbeta HÉCTOR LEONIDAS BORREGALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-12.343.070; Teniente de Navío LEOVER ALFONZO PACHANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.109.694; Teniente de Fragata JOSÉ GREGORIO GIL ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-15.967.222, y Alférez de Navío MANUEL ALBERTO BARRETO DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V-17.727.378, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem.
Así las cosas, en fecha 11 de febrero de 2015, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Sexto de Control, en la cual la representación del Ministerio Público Militar manifestó que los acusados eran responsables penalmente de la presunta comisión del delito militar por los cuales fueron acusados formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar, actuando en funciones de control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por la aludida Representante Fiscal en contra de los mencionados acusados, en tanto y en cuanto se desestimó la fundamentación de la calificación jurídica en lo relativo al empleo del artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé la tipificación del delito militar de NEGLIGENCIA, por ser éste un delito autónomo; asimismo fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, de acuerdo a lo señalado en el correspondiente auto de apertura a juicio, emanado en fecha 6 de marzo de 2015, del mencionado Tribunal Militar.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2015, se recibieron ante el Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar Sexto de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos: Capitán de Corbeta HÉCTOR LEONIDAS BORREGALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-12.343.070; Teniente de Navío LEOVER ALFONZO PACHANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.109.694; Teniente de Fragata JOSÉ GREGORIO GIL ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-15.967.222, y Alférez de Navío MANUEL ALBERTO BARRETO DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V-17.727.378, constituyéndose y abocándose al conocimiento de la presente causa, interviniendo subsecuentemente en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizado en la misma, dándose inicio y culminación a dicha audiencia en fecha 29 de julio de 2015, habiéndose dictado la correspondiente decisión definitiva al término de la audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha 29 de julio de 2015; es por ello que este Consejo de Guerra pasa de seguidas a dictar la sentencia definitiva en extenso, estando basada la misma en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, concretamente el día 29 de julio del año 2015, a las 10:00 horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Consejo de Guerra de Maracay, se procedió a declarar iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente a cada uno de los acusados, ya identificados previamente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de ellos podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándoles a continuación el Juez Militar Presidente, en términos sencillos y llanos en qué consistía dicho procedimiento especial, y cuáles eran los hechos objeto del Juicio Oral y Público, cuya presunta comisión se les imputaba a cada uno de los mismos por parte del Ministerio Público, así como la calificación jurídica aplicable a dichos hechos; en tal sentido se ordenó dar lectura a los acusado de autos, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado Capitán de Corbeta HÉCTOR LEÓNIDAS BORREGALES, sobre si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual dicho acusado respondió: “No Señor Juez”. En el mismo sentido le preguntó de manera directa al acusado Teniente de Navío LEOVER ALFONSO PACHANO GÓMEZ, sobre si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual dicho acusado respondió: “No Señor Juez”. Seguidamente le hizo igual requerimiento al acusado Teniente de Fragata JOSÉ GREGORIO GIL ALTUVE, sobre si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual dicho acusado respondió: “No Señor Juez”. Por último, igual pregunta le fue formulada al acusado Alférez de Navío MANUEL ALBERTO BARRETO DURÁN, sobre si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual dicho acusado respondió: “No Señor Juez”.
Posteriormente, de haber sido declarado abierto el debate oral y público, el Juez Militar Presidente advirtió a los acusados, a las partes intervinientes y público presente en la sala de audiencias, respecto de la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-005-15, causa ésta proveniente del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar de fecha 13 de septiembre de 2012, signada con el término alfanumérico FM17-022-2012, según la nomenclatura llevada por la Fiscalía Militar Décima Séptima con Competencia Nacional, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo.
El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos que tuvieron su origen en fecha 7 de septiembre de 2012, cuando el Capitán de Navío DAVID RICO MORA, actuando en su condición de Comandante de la Fragata “General Soublette” (F-24), adscrita al Componente Militar Armada Bolivariana, informó a la superioridad que en revista efectuada al parque de armas menores de la mencionada unidad militar se detectó la ausencia e inconsistencia numérica de cartuchos de distintos calibres, desconociéndose el destino dado a los mismos.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 21 de noviembre de 2014, conjuntamente con la Alférez de Navío ANGÉLICA MARÍA PACHECO TIRADO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décima Séptima con Competencia Nacional, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, a cargo de la Juez Militar Capitana LUZ MARIELA SANTAFÉ, escrito acusatorio éste el cual fue objeto de subsanación por parte de la representación de dicha Fiscalía Militar, por mandato de la mencionada Jueza de Control, siendo nuevamente consignado dicho escrito acusatorio en fecha 27 de febrero del presente año, en la sede del precitado Tribunal Militar, acusación la cual fue presentada por la Fiscalía Militar como acto conclusivo, luego de adelantar la correspondiente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los acusados de autos, son expuestos por la representación de la Fiscalía Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“… el día 7 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 13:00 horas, el Capitán de Navío DAVID RICO MORA, actuando en su condición de Comandante de la Fragata AB “General Soublette” (F-24), informó que en revista efectuada al parque de armas menores de la mencionada unidad militar se detectó la ausencia e inconsistencia numérica de cartuchos calibre 9, 7,62; y 12 milímetros, en consecuencia se ordenó proceder a asegurar el parque de armas, contar y determinar las cantidades ausentes. Que en ese mismo día viernes 7 de septiembre de 2012, se recibió memorándum No. 0137, de fecha 7 de septiembre de 2012, suscrito por el Capitán de Navío David Rico Mora, Comandante de la Fragata AB ´General Soublette´ (F-24), donde informa que el faltante son 6.721 cartuchos 9 milímetros, 121 cartuchos 7,62 milímetros y 58 cartuchos 12,7 milímetros, que posteriormente el Comandante de la referida Unidad informó que luego de un minucioso chequeo al parque de armas menores de la Unidad se constató que el faltante real de munición, es de 6.721 cartuchos 9 milímetros del lote GN, año 2001 y la munición de 12,7 milímetros y 7,62 milímetros, se encontraban sin novedad. Que por otra parte en fecha 3 de septiembre de 2012, el Sargento Segundo JOHAN SUÁREZ MEJIAS, se encontraba desempeñando el servicio de recorrida de armamento y constató la presencia física de los precintos y las municiones, usando como método de verificación el levantamiento de las cajas para verificar que estaban selladas y constatar el peso acorde en su contenido, observando así al Teniente de Navío PACHANO, haciendo al misma práctica, que los Oficiales imputados, al ser detectado el faltante de las municiones, no procedieron a pasar la novedad...”.
Durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en la presente causa, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 29 de julio de 2015, el Mayor FRANKLIN NORIEGA MATERANO, actuando en su condición de Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó sus alegatos, de acuerdo a los siguientes términos:
“… Buenas tardes honorables Jueces, Secretaria, Defensor Público Militar, acusados y demás público presente en esta Sala de Audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y estando en la oportunidad legal en este Juicio Oral y Público seguido contra los acusados: Capitán de Corbeta HÉCTOR LEÓNIDAS BORREGALES CASTILLO, el Teniente de Navío LEOVER ALFONSO PACHANO GÓMEZ, el Teniente de Fragata JOSÉ GREGORIO GIL ALTUVE y el Alférez de Navío MANUEL ALBERTO BARRETO DURÁN, quienes en su oportunidad legal fueron acusados por el delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1, 538 y 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien honorables Magistrados, está representación fiscal pasa de una manera sucinta a exponer como ocurrieron los hechos del cual el Ministerio Público se fundamenta, en fecha 13 de septiembre del 2012, el Ministerio Público o este despacho Fiscal recibió una denuncia interpuesta por el Vicealmirante JESÚS ORTEGA HERNÁNDEZ, en su momento era el Comandante de la Escuadra de la Armada Nacional Bolivariana, dónde en fecha 7 de septiembre del 2012, en la Fragata ´General Soublette´ (F-24), se detectó la ausencia y la inconsistencia numérica de cartuchos calibres tipo nueve milímetros, ahora bien, durante la fase investigativa el Ministerio Público recaudó diferentes pruebas, como pruebas testimoniales, pruebas documentales de los Oficiales que tenían responsabilidad en cuanto a lo que era el Pañol de armas menores de la Fragata y durante esta fase investigativa el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal de los hoy aquí acusados presentes, es decir el Capitán de Corbeta Héctor LEÓNIDAS BORREGALES CASTILLO, del Teniente de Navío LEOVER ALFONSO PACHANO GÓMEZ, del Teniente de Fragata JOSÉ GREGORIO GIL ALTUVE y del Alférez de Navío MANUEL ALBERTO BARRETO DURÁN, quienes eran Oficiales responsables de la unidad de la Fragata F-24, en cuanto a lo que era la parte de las municiones, ahora bien el Ministerio Público prescinde de todos los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, como son las pruebas testimoniales, las pruebas documentales y las pruebas técnicas, en virtud de que está representación fiscal no tiene suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de los Oficiales antes mencionados, igualmente solicito o que Ministerio Público prescinde de las pruebas antes mencionadas y que la Defensa Pública Militar prescinda de las pruebas o los medios probatorios que en su oportunidad las ofreció, es todo honorables Magistrados”.
Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Militar con sede en Puerto Cabello y Mora, estado Carabobo, y abogado defensor de los acusados de autos, quien expuso los alegatos de su defensa, basado en los siguientes términos:
“… Buenos días honorables Jueces de este Consejo de Guerra Maracay, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, Fiscal Militar, ciudadanos acusados y los demás presentes en esta Sala de Audiencias, una vez escuchado al Ministerio Público Militar y los fundamentos en los cuales basa su acusación está Defensa Pública Militar se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público Militar, a su vez prescinde por los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de igual manera está Defensa Pública Militar prescinde de todos los medios de pruebas ofrecidos, las pruebas documentales, testimoniales ofrecidas por esta Defensa Pública Militar, y solicita muy respetuosamente que sea impuesta una sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados, es todo ciudadano Juez”.
Como parte del desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado Capitán de Corbeta HÉCTOR LEÓNIDAS BORREGALES, a quien le impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le había imputado, reconociendo para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar la pudiera rebajar dentro de los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el referido acusado: “No Señor Juez, me adhiero al precepto constitucional”. En el mismo sentido le preguntó de manera directa al acusado Teniente de Navío LEOVER ALFONSO PACHANO GÓMEZ, sobre si deseaba rendir declaración, a lo cual dicho acusado respondió: “No Señor Juez”. Seguidamente le hizo igual requerimiento al acusado Teniente de Fragata JOSÉ GREGORIO GIL ALTUVE, sobre si deseaba rendir declaración, a lo cual dicho acusado respondió: “No Señor Juez”. Por último, igual pregunta le fue formulada al acusado Alférez de Navío MANUEL ALBERTO BARRETO DURÁN, sobre si deseaba rendir declaración, a lo cual dicho acusado respondió: “No Señor Juez”.
Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración de cada uno de los acusado, sin que estos hubiesen expresado su voluntad de rendir declaración o haber solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio formal continuidad al proceso y el Tribunal Militar, vista la solicitud expresada por la Representación de la Fiscalía Militar, relativa a la prescindencia de la totalidad de los medios de prueba promovidos para su evacuación durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, e igualmente en atención a la solicitud formulada en el mismo sentido por parte de la representación de la Defensa Técnica de los acusados, de prescindir igualmente de la totalidad de los medios de prueba promovidos para su posterior evacuación durante el debate oral y público, y en razón a que ambas partes se mostraron plenamente de acuerdo con la solicitud formulada por la parte contraria, este Tribunal Militar declaró consecuentemente la homologación de dicha prescindencia, ordenándose la continuación del debate oral sin la evacuación de pruebas.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS
Es necesario señalar que los jueces profesionales que integran éste órgano jurisdiccional, al no haberse evacuado ningún tipo de pruebas, vista la prescindencia de la totalidad de las mismas formulada por las partes intervinientes en la presente causa, no pudieron dar por demostrado ninguno de los hechos imputados a los acusados de autos por parte de la Representación de la Fiscalía Militar.
CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó a los acusados: Capitán de Corbeta HÉCTOR LEÓNIDAS BORREGALES CASTILLO, el Teniente de Navío LEOVER ALFONSO PACHANO GÓMEZ, el Teniente de Fragata JOSÉ GREGORIO GIL ALTUVE y el Alférez de Navío MANUEL ALBERTO BARRETO DURÁN, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 ejusdem y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación con lo previsto en el artículo 435, estando dichas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Así, en lo que respecta al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que serán penados con prisión de dos a ocho años: “… 1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc. Se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional.
A tal efecto, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “Asimismo, en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice ´los que´. Solamente se indican sujetos ´intraneus´ en determinados casos como ´en los encargados de adquirir o ´suministrar´ en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 570 y los ´superiores´ que pueden dar órdenes ilícitas a los contadores o habilitados militares en el ordinal 8°…”. Respecto a los medios de comisión, dice el mencionado tratadista que resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar o dilapidar. Así las cosas, viene a ser una condición indispensable para las acciones de malversar o dilapidar, que el sujeto activo tenga disposición, control, posesión, administración y en general, cualquier figura por la cual la relación agente-causa-efecto, pueda evidenciarse y pueda establecerse una conexión entre el agente y el efecto de su acto, de tal manera que sólo puedan malversar o dilapidar, aquellos que tengan una relación directa con los fondos, valores o efectos colocados bajo su custodia, cuidada, protección o administración; condiciones sin las cuales parecería imposible perfeccionar la acción por parte del agente, habida cuenta de que sólo pueden sustraer, quienes tengan alguna relación que implique control, disposición o administración sobre los bienes, fondos, valores o efectos que le son confiados.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los efectos perteneciente a la Fuerza Armada presuntamente sustraídos, lo constituye un lote de municiones de calibre 9 milímetros adscritos a una Unidad Militar adscrita al Componente Armada Bolivariana, no obstante, no pudo de ninguna manera ser demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, por parte de la representación fiscal, la responsabilidad penal de los acusados de autos en relación a la sustracción de dichos efectos.
En cuanto al elemento de la culpabilidad se requiere el dolo genérico, que consiste en tener la intención de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Institución Castrense, en el presente caso no se logró demostrar que los referidos acusados hayan tenido la intención de sustraer, malversar y dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada y específicamente de un lote de municiones; al no haber pasado la novedad de su pérdida a la superioridad correspondiente. En el mismo sentido, no se pudo comprobar durante el desarrollo del debate que alguno de los acusados de autos hayan obrado con imprudencia, impericia o con inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes, dando lugar con ello a que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, razones por las cuales tampoco les puede ser atribuido el tipo de responsabilidad penal señalado en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la penalidad, el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que la pena será de dos a ocho años de prisión para las personas comprendidas en el numeral 1, relativa a los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, con la rebaja de pena prevista en el artículo 435 ejusdem, anteriormente señalado; no obstante, en razón a que no fue demostrado de ninguna manera que las conductas presuntamente desplegadas por los acusados: Capitán de Corbeta HÉCTOR LEÓNIDAS BORREGALES CASTILLO, el Teniente de Navío LEOVER ALFONSO PACHANO GÓMEZ, el Teniente de Fragata JOSÉ GREGORIO GIL ALTUVE y el Alférez de Navío MANUEL ALBERTO BARRETO DURÁN, encuadrasen en el tipo penal anteriormente señalado, menos puede aplicársele a los mismos la pena señalada en la norma antes descrita.
Por todas estos argumentos y razones, no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad penal atribuible a los acusados de autos respecto de la presunta comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que deben ser considerados como NO CULPABLES, por ende no responsables penalmente por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem, y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria respecto a la presunta comisión de éste delito, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: Capitán de Corbeta HÉCTOR LEONIDAS BORREGALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-12.343.070; Teniente de Navío LEOVER ALFONZO PACHANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.109.694; Teniente de Fragata JOSÉ GREGORIO GIL ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-15.967.222, y Alférez de Navío MANUEL ALBERTO BARRETO DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V-17.727.378; todos acusados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concatenada relación con lo previsto en el artículo 435, ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; por considerarlos no culpables ni responsables penalmente, por los hechos cuya comisión les fueron imputados con motivo de la acusación formulada en su contra. SEGUNDO: Se exime al Estado del pago las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los 30 días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Militar Presidente,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
Coronel
El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMÍN EMIRO FLORES DÍAZ
Teniente Coronel Teniente Coronel
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío
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