REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO

Caracas, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

Visto el escrito suscrito por las Ciudadanas Abogadas, MARIA FILOMENA FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.977.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 183.578 y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.407.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 77.109, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad NºV-17.322.128, acusado de la Nº CJPM-CGC-006-2014, recibido en el Servicio de Alguacilazgo el día nueve (09) de Julio de dos mil quince (2.015) y habiéndosele dado entrada en la Secretaria Judicial de éste Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015), en el cual solicitan en su petitorio lo siguiente: “…Nuestro representado el ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, se encuentra privado de su libertad, medida dictada desde el 10/05/2012 en contra de su persona y aun cuando resulta evidente excedido el lapso de Dos (02) años y Dos (02) meses, toda vez que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualquiera que sean “cesan o decaen con el lapso” hoy regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado. Es por lo que solicitamos, se sirva Decretar el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el principio de afirmación de libertad previsto en los artículos 8, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal…”(SIC). Este Tribunal Militar observando que, en aras del principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del deber de los Jueces a dar oportuna respuesta a las solicitudes que hagan las partes en el precitado escrito, a los fines de pronunciarse respecto a la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre la base del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
en el mantenimiento por un lapso superior a dos (02) años de la medida de Coerción Personal a su representado y que en atención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado a que no existe en autos que el Ministerio Público Militar accionara debidamente al Tribunal y en tiempo hábil, la solicitud de la prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal, la cual se venció el 10MAY15, por lo que basándose en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualquiera que ellas sean “cesan o decaen con el lapso”.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa que en fecha 10MAY13 el Tribunal Militar Tercero de Control decretó formalmente la medida extrema de coerción personal en contra del acusado PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO; el 11DIC13 la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada MARÍA FERRER y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 17SEP13 dictado en Audiencia Preliminar por el Tribunal Militar Tercero de Control, ORDENA celebrar una nueva Audiencia Preliminar y MANTIENE vigentes las MEDIDAS DE COERCION PERSONAL IMPUESTAS. El Tribunal Militar Primero fija la nueva Audiencia Preliminar para el día 08ABR14, la Defensa Privada ya no está representada en la Abogada MARÍA FERRER, ahora es el Abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES C.I. N° V-5.446.268, inpreabogado N° 44.574, quien solicita revisión de Medidas y la Jueza se la declara SIN LUGAR. Posteriormente en fecha 15JUL14 la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES y CONFIRMA el Auto de fecha 08ABR14, publicado el 09ABR14. En fecha 04NOV14 la Causa CJPM-TM1C-086-14 es recibida por ante el Tribunal Militar Primero de Juicio y fija para que tenga lugar el Juicio Oral y Público el día jueves 20NOV14, es diferido para el 22ENE15 por encontrarse enfermo el Presidente del Tribunal, se difiere nuevamente para el 03FEB15 por encontrarse el Presidente conociendo una Causa en la Corte de Apelaciones en razón de la Inhibición de un magistrado; esa misma fecha el Acusado REVOCA al Defensor MATOS ROSALES y nombra nuevamente a las abogadas MARÍA FERRER, LEONELA FERRER y MARÍA NIEVES RINCÓN; se difiere el juicio oral y público para el 24FEB15 en virtud del nombramiento del Presidente del Tribunal de Juicio de Caracas como Presidente del Tribunal de Juicio de Maturín, por lo que deberá constituirse el Tribunal con un nuevo Presidente. En fecha 29JUN15 queda constituido el Tribunal y convoca para el 07JUL15 a las tres abogadas para que se juramenten, ese mismo día el acusado revoca a la abogada LEONELA FERRER, son juramentadas las abogadas MARÍA FERRER y MARÍA NIEVES RINCÓN, se imponen de las actas, solicitan copias simples y traslado al médico del acusado, son acordadas CON LUGAR. Queda evidenciado que a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: defensa, acusado, tribunal, lo que evidencia de manera cierta que el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a juicio de quienes aquí decidimos, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al tribunal, a la defensa del acusado o a éste, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal. Pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo NO configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo artículo establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria.
Jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de Dilación Indebida:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (omisis)…
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N ° 601/2005 del 22 de abril); el Juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N ° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”… (Sic).
En razón de lo antes señalado este Tribunal Militar comparte el criterio jurisprudencial antes citado, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio, es decir dos (02) años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso. En el mismo orden de ideas y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la existencia de un hecho punible grave, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho ya que si bien es cierto superó los dos (02) años, el delito imputado al acusado de marras, implica una pena media de cinco (05) años y una máxima de diez (10) años, resultando que el mantenimiento de tal medida de privación sea necesaria para garantizar la comparecencia del acusado al proceso; es preciso indicar que no debe presumirse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, supone el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, muy por el contrario, esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, por el delito imputado, el daño causado al Estado, las circunstancias de la comisión y la pena probable a imponer, esto sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En este sentido, quienes decidimos observamos que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad en grado de autor del ciudadano acusado en el delito arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público.
Igualmente y en atención al Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias establecidas en la normativa penal adjetiva, haciendo Improcedente el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, según lo solicitado por la defensa. Así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional garantizar las resultas del presente proceso, con fundamento en los artículos 26, 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a las Jurisprudencias Patrias y de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Primero de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal decretada por el Tribunal Militar Tercero de Control en fecha 10MAY13 al acusado PRIMER TENIENTE JONATHAN ROSALES ZAMBRANO, interpuesta por las ciudadanas abogadas MARIA FILOMENA FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.977.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 183.578 y MARIA DE LAS NIEVES RINCON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.407.008, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 77.109, en su carácter de defensoras privadas, a quien se le sigue un proceso penal militar por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título de autor en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º concatenado en el artículo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decisor. Así se Decide.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANIOLE DEL CARMEN INFANTE BEBERAGGI
CAPITAN DE NAVIO




EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,



JAIME ANTONIO MONTOYA EFREN ISRRAEL NOGUERA SECO
CORONEL CAPITAN DE NAVIO




LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE