REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-024-2014
IMPUTADO: SM/3RA. MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.726.900, plaza del 321 Batallón de Caribes “PEDRO ZARAZA”, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Calle Los Cocos, Casa Nº 11 Casco Central de Cantaura del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0282-455.13.56
MINISTERIO PUBLICO: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 42º, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
el ciudadano,
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENRY MEDINA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.683.005, Inpreabogado N° 53.043, Defensor Privado
DELITO MILITAR: ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha de hoy, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-024-2014, seguida en contra del ciudadano SM/3RA. MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.726.900, plaza del 321 Batallón de Caribes “PEDRO ZARAZA”, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Calle Los Cocos, Casa Nº 11 Casco Central de Cantaura del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0282-455.13.56, en virtud de la Acusación presentada en fecha 11 de Junio de 2015, por el Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 42 con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
“Yo, Primer Teniente Oswaldo Antonio García Rodríguez, Titular de la cedula de identidad. N° V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de Junio de 2015, en contra del ciudadano SM/3RA. MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.900, plaza del 321 Batallón de Caribes “PEDRO ZARAZA”, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Calle Los Cocos, Casa Nº 11 Casco Central de Cantaura del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0282-455.31.56, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las actuaciones policiales donde se evidencia que el día 14 de Marzo de 2015, se recibió llamada telefónica del SM/3RA. MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.900 Jefe de la base de Protección Industrial PDVSA San Tome, informando que el Soldado ELISAUL FIGUERA LAREZ, C.I. 19.854.341, había tenido un accidente de tránsito en la camioneta Toyota Blanca, techo duro año 2012, sin placas, propiedad de la industria petrolera, en el mismo habían resultado cinco (05) personas heridas y un (01) fallecido, todos civiles, y trasladados al Hospital del Tigre, Edo. Anzoátegui, luego de efectuarse las investigaciones por parte de la Unidad, se determinó que: El Soldado ELISAUL FIGUERA LAREZ, C.I. V-19.854.341, involucrado en el accidente, venía a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, por cuanto presuntamente había estado ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del SM/3RA. MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.900, Jefe de la base de protección industrial PDVSA, San Tomé, y un grupo de personas, en la ciudad de El Tigrito, Edo. Anzoátegui, ya que el mencionado Sargento el día viernes 13 de Marzo de 2015, siendo las 18:50 horas, había abandonado el servicio llevándose la camioneta Toyota Blanca, propiedad de PDVSA, para irse a consumir bebidas alcohólicas con el Soldado ELISAUL FIGUERA LAREZ, C.I. V- 19.854.341, a la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, dejando igualmente abandonado su armamento orgánico el Fusil AK-103, seriales: 061683405 y los cuatro (04) cargadores. Siendo ya de madrugada el SM/3RA. MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.900, le indicó al Soldado ELISAUL FIGUERA LAREZ, C.I. V-19.854.341, que fuera a la Base de Protección Industrial y le llevara un Vehículo Tiuna y se llevara la Camioneta Toyota Blanca, con la intención de que el mismo regresara al puesto con la comida del personal, para hacer creer al personal de servicio, que había ido a buscar el desayuno. Posteriormente el SM/3RA. MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es puesto a la orden de este Tribunal Militar, a quien en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015 en audiencia de presentación le fue dictada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quedando recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del Ciudadano: SM/3RA. MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.900, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, de ser necesario sea decretado el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ciudadano Abg. HENRY MEDINA PÉREZ, Defensor Privado, a los fines que exponga los alegatos en representación de su asistido, quien expuso:
“Ciudadano Juez, esta defensa solicita muy respetuosamente 1) Se ordene la Subsanación de la acusación fiscal y en caso de no ser subsanada se declare con lugar la excepción opuesta, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal 1 del Código Orgánico Procesal penal , en concordada relación con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 º,3º, 4º y 5º del mismo cuerpo de ley, y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado en el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal-. 2) – Se proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida de La Privación Judicial Preventiva de Libertad-. Y 3) Se proceda a admitir los medios de prueba promovidos por la defensa privada, habiendo sido está promovida en su oportunidad legal, según el contenido del artículo 311 del Código Orgánico procesal penal, para ser presentados en audiencia oral y Publica. 4) El Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.726.900, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, por tal motivo SE ADMITE PARCIALMENTE, LA ACUSACIÓN por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra del SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.726.900, y se sobresee el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos: 519, 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida parcialmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que manifieste si está de acuerdo con el otorgamiento de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, este manifestó lo siguiente:
“No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado. Es todo.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 519, 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los Artículos: 519, 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal no se desprende la presunta autoría de tales hechos. Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos presentados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de Funciones.”
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Servicio establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 del mismo cuerpo de Ley, los cuales establecen:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.”
Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
En forma global en los tipos Penales Militares relativos al de abandono de funciones, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.
Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas.(sic).
SOBRESEIMIENTO DE DELITO MILITAR DE
DESOBEDIENCIA
En la Jurisdicción Penal Militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación, del Ministerio Publico Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospecha de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el SOBRESEIMIENTO dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA seguida al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.726.900. Porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.900,. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada por considerar que las mismas cumple con los requisitos previstos en los artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, en contra del SM/3RA. MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.726.900, plaza del 321 Batallón de Caribes “PEDRO ZARAZA”, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Calle Los Cocos, Casa Nº 11 Casco Central de Cantaura del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0282-455.31.56, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y 537. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por el delito militar de DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 519, 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este Tribunal Militar considera que no hay suficientes elementos de convicción que responsabilicen al acusado de autos en este delito militar. Admitida parcialmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, por los que decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES con presentación en este Tribunal Militar cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho, y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, debe realizar los trípticos necesarios que se utilizaran para dictar las charlas en las unidades acantonadas en esta jurisdicción; asimismo quedará bajo la supervisión y vigilancia de su comando de unidad, quien deberá informar trimestralmente, a este despacho judicial mediante escrito la conducta demostrada durante su actividad laboral desplegada en dicha institución. Se le informa al SM/3RA. MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.726.900, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. CUARTO: SE ORDENA oficiar a la unidad a la que pertenece el acusado de autos para participarle de la decisión de la presente audiencia. QUINTO: SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Departamento de procesados militares de oriente (La Pica) con sede en Maturín Estado Monagas y ofíciese lo conducente. SEXTO: Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. .ASI SE DECIDE.