AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
CAUSA : CJPM-TM16C-022-2015.
IMPUTADOS:
1).- ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698, Plaza 4901 Comando y Servicio Base Aérea, domiciliado en sector valle verde calle Fermín Toro. teléfonos: 04148400937;
2).- CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728 Plaza 353 Batallón Policia Militar “Cnel Antonio Muñoz Tebar”, domiciliado en sector valle Verde calle Fermín Toro casa N° 18, teléfonos: 04168817159 y
3).- CABO SEGUNDO JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, Plaza 353 Batallón Policia Militar “Cnel Antonio Muñoz Tebar”, domiciliado en Sector Valle verde calle Fermin Toro ,casa N° 6 teléfonos: 04266205592.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.540.305, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 42 con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR DE CONFIANZA: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona.
DELITOS MILITAR: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SOBRESEIMIENTO: Ciudadano JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoàtegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, con la Jerarquía de Cabo Segundo, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar”, con domicilio y residencia en el sector Valle Verde, Calle Fermín Toro, Casa Nº 06, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, teléfono: 0426-620.5592.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-022-2015, seguida en contra de los ciudadanos 1).- ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698, Plaza 4901 Comando y Servicio Base Aérea, domiciliado en sector valle verde calle Fermín Toro. teléfonos: 04148400937; 2).- CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728 Plaza 353 Batallón Policia Militar “Cnel Antonio Muñoz Tebar”, domiciliado en sector valle Verde calle Fermín Toro casa N° 18, teléfonos: 04168817159 y 3).- CABO SEGUNDO JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, Plaza 353 Batallón Policia Militar “Cnel Antonio Muñoz Tebar”, domiciliado en Sector Valle verde calle Fermin Toro ,casa N° 6 teléfonos: 04266205592, en virtud de la Acusación presentada en fecha treinta (30) de mayo de 2015, por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RORIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 42 con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS
“Buenos días, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11..226.577, Inpreabogado N° 139.021 procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 42, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 30 de mayo de 2015, en contra de los ciudadanos 1).- ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698, Plaza 4901 Comando y Servicio Base Aérea, domiciliado en sector valle verde calle Fermín Toro. teléfonos: 04148400937; 2).- CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728 Plaza 353 Batallón Policia Militar “Cnel Antonio Muñoz Tebar”, domiciliado en sector valle Verde calle Fermín Toro casa N° 18, teléfonos: 04168817159 y 3).- CABO SEGUNDO JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, Plaza 353 Batallón Policia Militar “Cnel Antonio Muñoz Tebar”, domiciliado en Sector Valle verde calle Fermin Toro ,casa N° 6 teléfonos: 04266205592, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 12 de Abril del año 2015, los Ciudadanos ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698 y SOLDADO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728, fueron aprehendidos en flagrancia, por Funcionarios de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, base de Contrainteligencia Militar Nº 22, Estado Anzoátegui teniendo en su poder un bolso de color verde (talega) contentiva de un chaleco antibalas y tres (03) radios transmisores de largo alcance, un (01) bolso tipo talega color verde militar, contentivo de un (01) chaleco anti bala, color verde miliar, modelo K-B, talla M, serial Nº 207043246, un (01) radio transmisor marca Motorola, Modelo LAH65QDC9AA2AN, serial 442TFY8164, con una (01) batería marca Motorola, serial Nº NNTN4970A 1214AVED, un (01) radio transmisor marca Motorola, Modelo LAH65QDC9AA2AN, Serial Nº 442TFY8163, con una (01) batería marca Motorola, serial Nº NNTN4970A 1214AVED, un (01) radio transmisor marca Motorola, Modelo LAH65RDC9AA2AN, Serial Nº 018TMWM578 con una (01) batería marca Motorola, serial Nº NNTN4970A 840AVTK, remitiendo a este Despacho Fiscal Militar las siguientes actuaciones policiales: “El día 12 de Abril del 2015, a las 18:35 horas, salí de comisión en compañía del TTE. (FANB) NESTOR BASTIDA, TTE. (FANB) CESAR MEJIAS, S/1RO. (FANB) MARIO PARRA, A/III. (DGCIM) JHOAN ACOSTA, A/III (DGCIM) FREDDY GONZÁLEZ, A/III (DGCIM) FRANK VILORIA, A/III (DGCIM) ARMANDO LATTAN, en los vehículos tipo camioneta, maraca Chevrolet, modelo Silverado, color gris, sin placa y el vehículo Renault, modelo logan, color blanco, sin placa ambos orgánicos de la dirección general de contrainteligencia militar (DGCIM), con destino a la avenida municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, específicamente frente al Centro Comercial REGINA, de acuerdo a informaciones recibidas por el CAP. (FANB) Cesar Eduardo Jaspe Díaz, C.I. V- 14.627.416 plaza de la Base Aérea Revolucionaria TTE. LUIS DEL VALLE GARCIA, quien nos informó que le estaba ofreciendo la venta de prendas y equipos militares y se encontraba esperándolo en el sito antes nombrados, al llegar al lugar pudimos observar a dos ciudadanos en los alrededores del Centro Comercial “El Regina” que cargaba un bolso color verde a quienes se les pidió sus identificaciones y previa identificación de la comisión procedimos a inspeccionarlo, quienes quedaron identificados como GUSTAVO ALBERTO GORDONES, C.I. V- 23.734.698 y ROMAN JESÚS FIGUERA, C.I. V- 25.852.498, a quienes se le encontró en su poder un bolso color verde (talega) contentiva de un chaleco antibalas y tres (03) radios transmisores de largo alcance, un (01) bolso tipo talega color verde militar, contentivo de un (01) chaleco anti bala, color verde militar, modelo K-B, talla M, serial Nº 207043246, un (01) radio transmisor maraca Motorola, Modelo LAH65QDC9AA2AN, serial 442TFY8164, con una (01) batería maraca Motorola serial Nº NNTN4970A 1214AVED, un (01) radio transmisor maraca Motorola, Modelo LAH65QDC9AA2AN, Serial Nº 442TFY8163, con una (01) batería marca Motorola, serial Nº NNTN4970A 1214AVED, un (01) radio transmisor marca Motorola, Modelo LAH65RDC9AA2AN, serial Nº 018TMWM578 con una (01) batería marca Motorola, serial Nº NNTN4970A 840AVTK, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo ALTECA, seriales no visibles, con una (01) tarjeta SIM MOVISTAR, serial Nº 804320008267146, una (01) batería marca Motorola, serial no visibles, un (01) teléfono marca NOKIA, modelo C2-01.5 IMEI: 352874/05/30108, con una (01) tarjeta SIM MOVISTAR, serial Nº 895804120011910027, una (01) batería marca NOKIA, modelo BL-5C, UN (01) teléfono celular, marca IPRO, modelo i324N, serial IMEI: (01):357757051961815, Serial IMEI (02): 357757052163817, con una (01) tarjeta SIM MOVISTAR, SERIAL Nº 895804120011994669, y UNA (01) batería marca ipro, modelo GB/T18287-2000 y un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo u2801-53, serial IMEI: 866246017239460, con una tarjeta SIM MOVILNET, serial Nº 8958060001456550470, una (01) batería marca Orinoquia, modelo HB5A2 serial Nº GAGE102L04804739. Seguidamente se realizó trabajo de inteligencia en los sectores aledaños al mencionado centro comercial logrando detectar a dos sujetos en actitud sospechosa y vestido con ropa de deporte perteneciente a la FANB, en la clínica popular Jesús de Nazaret, ubicada en el sector de Guanire, de Pto. La Cruz, del Municipio Sotillo, quienes previa identificación de la comisión, y luego de revisarlo y solicitarle sus documentación personales quedaron identificados como YSMAEL JESUS FIGUERA; C.I. V- 23.734.728 y YACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, C.I. V- 25.429.536, quienes fueron los que habían entregado dicho material a los dos ciudadano primeros mencionados, cerca del Centro Regina, para su posterior venta y que luego ellos entregaría el dinero, quedando dicho material militar bajo resguardo de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, pero a la orden de la Fiscalía Militar Nº 42. El día 14 de Abril del 2015, los Ciudadanos ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698 y SOLDADO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728, fueron trasladados a la sede del Tribunal Militar 16 de Control, con sede en Barcelona, donde se realizó la Audiencia de presentación, siéndoles decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y recluidos en el Centro de Procesados Militares de Oriente (La Pica)…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:
“… Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo Nacional con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra de los Ciudadanos: ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698 y SOLDADO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 5700 ordinal 1º, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En calidad de autores, tal como lo establece el artículo 390 ordinal 1º Ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura a Juicio, con base a los establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1º y 10º, del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente le solicito el Sobreseimiento al Ciudadano JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoàtegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, con la Jerarquía de Cabo Segundo, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar”, con domicilio y residencia en el sector Valle Verde, Calle Fermín Toro, Casa Nº 06, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, teléfono: 0426-620.5592. Imputado en la presente investigación, de acuerdo con el Artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”... Ciudadana Juez, en este caso, no puede atribuírsele al imputado, de acuerdo con los resultados de la investigación. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y ciudadano representante de la Fiscalía Militar. Esta defensa técnica, solicita la admisión de manera parcial del escrito acusatorio interpuesto por el representante fiscal, en contra de los ciudadanos ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698 y SOLDADO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728, en virtud que el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, no encuadra los hechos con el derecho y se proceda a otorgarle a mis representados el beneficio por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, me adhiero a la petición fiscal en cuanto al Sobreseimiento al Ciudadano Soldado JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusados: ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698, CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728, CABO SEGUNDO JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, y JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DEL DELITO MILITAR DE ULTRAJE A LA FANB
En cuanto al delito militar de Ultraje al Centinela, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto en el artículo 505 del Código Orgánico Justicia Militar.
En este orden de ideas, es importante acotar que la figura del centinela debe considerarse como un elemento de vital importancia en el FANB, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra. En vista de que las labores ejercidas por el Centinela durante su servicio garantizan la seguridad dentro de un determinado cuartel y a su vez el resguardo operacional en tiempo de guerra.
Ultraje al Centinela; esta acción comprende la siguiente hipótesis: a.- La amenaza u ofensa de palabra o gestos.
MENDOZA TROCONIS, en su libro curso de Derecho Penal Militar comenta:
“Ultrajar es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección.”
El artículo 505. COJM. Establece: “Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.
En cuanto a la tipicidad del delito de Ultraje el Sujeto Activo puede ser cualquiera, ya que el legislador en el artículo antes mencionado dice, “EL que”, por lo cual puede ser Civil o Militar pero si es militar su responsabilidad se agrava.
El Sujeto Pasivo protegido es el Centinela.
EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico LAROUSSE (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL , señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
DEL SOBRESEIMIENTO CON LUGAR SOLICITADO POR EL
MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público: “…Igualmente le solicito el Sobreseimiento al Ciudadano JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoàtegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, con la Jerarquía de Cabo Segundo, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar”, con domicilio y residencia en el sector Valle Verde, Calle Fermín Toro, Casa Nº 06, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, teléfono: 0426-620.5592. Imputado en la presente investigación, de acuerdo con el Artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”... Ciudadana Juez, en este caso, no puede atribuírsele al imputado, de acuerdo con los resultados de la investigación. Es todo.” del Sobreseimiento de acuerdo con el Artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, este órgano jurisdiccional observa que este Ciudadano fue objeto de engaño por los autores intelectuales del hechos y tal como fue manifestado en declaraciones desde la fase investigativa quedando bajo Medidas Cautelares desde la face primice del proceso y demostró su conducta ante este órgano judicial, no existiendo elementos de interés criminalística que lo señalen, por lo tanto no está suficiente mente claro el hecho de que este sujetos haya incurrido en el Delito Militar imputado en audiencia y no existen fundados elementos de convicción ni la posibilidad de incorporar nuevas pruebas para estimar que el imputado sea responsable de este Delito Militar, por lo tanto es procedente Decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Acusado Ciudadano: ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698 y CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputados acusados: Manifestando éstos: “Soy el Ciudadano ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698, Plaza 4901 Comando y Servicio Base Aérea, domiciliado en sector valle verde calle Fermín Toro. teléfonos: 0414-8400937, entendí y admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público en cuanto a la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y que se me imponga la pena inmediata”. Soy el Ciudadano CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728 Plaza 353 Batallón Policía Militar “Cnel Antonio Muñoz Tebar”, domiciliado en sector valle Verde calle Fermín Toro casa N° 18, teléfonos: 04168817159, “entendí y admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público en cuanto a la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y que se me imponga la pena inmediata, Es todo”. TERCERO: Escuchada la admisión de hecho por parte de los ciudadanos 1) ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698 y 2) SOLDADO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 2; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA a los Ciudadanos acusados: ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698 y CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 2; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE.
Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia, prevé una pena de TRES (03) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN Y DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo el delito de mayor pena por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL es de CINCO (5) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle las agravantes contenidas en el artículo 402 ordinales 1ºy 10° y como atenuante impuesta de oficio las establecida en el art. 399 Ord 8° y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar. Aceptando este en este sentido, cada circunstancia tanto atenuante como agravante es apreciada a razón DE UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la aplicación en cuanto al Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º del COJM, siendo evaluada y decide aumentar a un tercio de la pena aplicable en abstracto CINCOS (05) AÑOS DE PRISIÓN, valorada por este Tribunal en UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicada en su totalidad en cuanto a la matemática en SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el Acusado Ciudadanos: ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698 y CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 10; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el art 313 ord 2º del COPP, en contra de los ciudadanos ALIST GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, CI Nº 23.734.698 y C.2do YSMAEL JESUS FIGUERA, CI Nº 23.734.728, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FAN y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previstos y sancionados en los arts 505 y 570 ord 1º , con los agravantes establecidos en el 402, nrales 01, 10 todos del COJM. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el art 313 ord 9 del COPP. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el art 43 del COPP y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el art 375 del COPP, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando los acusados en autos “Entendí. Admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito militar de ULTRAJE A LA FAN, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previstos y sancionados en los arts 505 y 570 ord 1º , con los agravantes establecidos en el 402, nrales 01, 06, 10 todos del COJM y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y que se me imponga la pena”. TERCERO: Escuchada la admisión de hecho por parte de los ciudadanos ALIST GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, CI Nº 23.734.698 y C.2do YSMAEL JESUS FIGUERA, CI Nº 23.734.728, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del COPP, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el art 402 nrales 1 y 2; así como la pena accesoria previstas en el art 407 nrales 1 y 2 del COJM. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ALIST GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, CI Nº 23.734.698 y C.2do YSMAEL JESUS FIGUERA, CI Nº 23.734.728, decretada en fecha 14 de Abril de 2015, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. SEXTO: En virtud de la admisión de hecho por parte de los ciudadanos ALIST GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, CI Nº 23.734.698 y C.2do YSMAEL JESUS FIGUERA, CI Nº 23.734.728, se instruye al Secretario Judicial para que remita en su oportunidad legal, la presente causa al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal y defensor público militar en cuanto al Sobreseimiento del Ciudadano JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, CI Nº 25.429.536 de acuerdo con el Art 300, ord 1º del COPP. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.” SEXTO: SE ORDENA oficiar a la unidad a la que pertenecen los acusados de autos para participarle de la decisión de la presente audiencia. SEPTIMO: CON LUGAR, la expedición de copia certificada de la presente acta para el Ministerio Público Militar. OCTAVO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.ASI SE DECIDE.
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