AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-021-2015.

IMPUTADO: ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.776.875, domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Sin Número, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-880.42.19 -0283-255.06.93.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente PTTE. OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.540.305, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 42 con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR DE CONFIANZA: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona.

DELITOS MILITAR: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el Artículo 507 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, jueves dieciséis (16) de Julio de dos mil quince (2015), siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-021-2015, seguida en contra del ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.776.875, domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Sin Número, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-880.42.19 -0283-255.06.93, en virtud de la Acusación presentada en fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RORIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 42 con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

DE LOS HECHOS

“…Buenos días, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11..226.577, Inpreabogado N° 139.021 procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 42, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 29 de mayo de 2015, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.776.875, domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Sin Número, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-880.42.19 -0283-255.06.93, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en virtud de las actuaciones policiales de fecha 10 de Abril de 2015, donde el Sub Comisario Rubén Cardoza, quien se encontraba de guardia en la Jefatura de los Servicios de la Base de Contrainteligencia SEBIN EL TIGRE, manifiesta que en momentos que funcionarios adscritos a esta dependencia regional, mantenían un procedimiento y procedían a verificar la situación que pudiese presentar al Ciudadano: JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número V-11.775.875, quien para el momento se encontraba en la sede esta dependencia. Acto seguido siendo las seis y media (06:30) horas/minutos de la tarde se presenta a la Jefatura de los Servicios de este Despacho un ciudadano portando una chaqueta de color negro la cual en su parte delantera superior izquierda presentaba el logotipo en la misma y la inscripción MINISTERIO PÚBLICO, de igual forma en la parte superior delantera una inscripción donde se podía leer: A. BOLIVAR. Ante tal hecho procedí a solicitarle cédula de identidad laminada y credencial que lo acreditara como funcionario activo de ese Despacho Militar, consignando el ciudadano en mención un carnet de material sintético con la inscripción siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. FISCALIA GENERAL MILITAR. Una foto tipo carnet en traje formal, un logo del Ministerio Público Militar y Fiscalía General Militar, de igual forma las siglas MPM, la identidad con los datos BOLIVAR MORENO, ALBERTO JOSE, C.I. V- 11.776.875, nomenclatura FGM: ECCCC-026, en la parte inferior el logo INVESTIGACIONES, en fondo de color rojo, en su parte posterior la inscripción ESTE CARNET DE IDENTIFICACION ES PERSONAL E INSTRANSFERIBLE, PROPIEDAD DE LA FISCALÍA GENERAL MILITAR Y DEBERA SER DEVUELTO A SU VENCIMIENTO O CUANDO EL TITULAR HAY PERDIDO LA CONDICION QUE DIO LUGAR A SU OTORGAMIENTO, EN CASO DE EXTRAVIO O USO INDEBIDO REPORTAR AL TELE: (0212) 681.9866. Suscrito por el General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar. Acto seguido procedí a notificarle al Jefe encargado de esta Base de Territorial, Comisario Jean Carlos Timaure, quien ordenó verificar la autenticidad del presunto credencial ante la vindicta Pública Militar de esta circunscripción judicial y elaborar la presente acta de investigación penal. Se le notifico vía telefónica a esta vindicta pública quien ordenó que se efectuaran las actuaciones correspondientes. Posteriormente en fecha 13 de Abril de 2015, el Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.875, fue trasladado a la sede del Tribunal Militar 16 de Control, con sede en Barcelona, donde se realizó la Audiencia de presentación, siéndole decretada medida privativa de libertad y recluido en el Centro de Procesados Militares de Oriente (La Pica)…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 566, 507 y 505 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar 42° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del Ciudadano: ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.776.875, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados y luego de celebrada la audiencia preliminar de ser necesario, sea decretada conforme a derecho el Auto de Apertura a Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1° y 10° del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y ciudadano representante de la Fiscalía Militar. Esta defensa técnica, solicita la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN; y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; motivado al USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, al referirnos al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, que habla del uso de insignias, condecoraciones o títulos militares no encuadra esta tipificación ya que esta persona no posee ninguna vestimenta ni prendas de uso militar para ser calificado como tal, ahora con respecto al delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, mi representado en ningún momento actuó en contra de la institución castrense, ni estuvo la intención de causar un daño a la misma, por el contrario se encuentra arrepentido de haber traído como consecuencia este procedimiento, es por ello y en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito muy respetuosamente que evalúe tal admisión y decrete una imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida parcialmente la acusación y así mismo pueda hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en caso de ser negado por la vindicta pública, solicito el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, y que sean tomadas en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 numerales 5, 8 y 11 del Código Orgánico de Justicia Militar. En acto consigno Constancia de buena conducta de mi representado durante su reclusión en el Departamento de Procesados Militares; y por último Ciudadana Juez en caso de ser otorgado alguno de estos beneficios solicito sea atendida como circunstancia primaria su beneficio en libertad, ya que su señora madre presenta problemas médicos de tensión tal cual como se evidencia y riela copias medicas presentadas ante este Despacho en su debida oportunidad. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.776.875, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DEL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES DE USO
INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y
ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL

Este Tribunal Militar una vez evaluada y revisada la causa DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por no encuadrar en la calificación jurídica establecida en el caso, por lo tanto no puede subsumirse el hecho con el derecho.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES

El delito militar denominado Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con prisión de uno a cuatro años, a cualquier persona que intencionalmente o indebidamente, asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo.
Son cinco, las conductas desplegadas por el sujeto activo para que se encuentre subsumida su conducta en el delito militar de Usurpación de Funciones, estas son las siguientes: a) La asunción deliberada de un mandato; b) La asunción indebida de un mandato; c) La retención deliberada de un mandato; d) La retención indebida de un mandato; e) El ejercicio no autorizado de una función correspondiente a otro cargo.

En las cuatro primeras hipótesis el sujeto activo puede ser un particular o un efectivo militar, porque tanto el uno como el otro pueden asumir o retener un mandato en forma deliberada o indebida y en el último caso el sujeto activo debe ser un efectivo militar que ejerza un cargo que no le corresponde.

En el caso que nos ocupa, se debe encuadrar tal conducta en el supuesto que comprende la asunción deliberada de un mandato, como lo es el hecho que un civil asuma la condición de un militar en el Grado de Capitán, sin que exista una designación realizada por la autoridad competente. Este es un delito que es imputable a título de dolo genérico.

Por lo antes expuesto, a criterio de quién aquí decide, los presuntos hechos atribuidos al imputado encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem.
La acusación es admitida en forma parcial, por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho del delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 507 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 507 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y no existiendo la manifestación espontánea tanto de la Defensa de Confianza como de parte del Imputado en querer someterse al beneficio procesal; sin embargo este Tribunal advirtió las partes del mencionado derecho y existiendo la opinión desfavorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.875, domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Sin Número, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-880.42.19 -0283-255.06.93. Por lo cual se declara SIN LUGAR tal solicitud. ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.875, domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Sin Número, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-880.42.19 -0283-255.06.93, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal de forma parcial el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.875, quien expuso: “Deseo acogerme al beneficio de PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y que se me imponga la pena inmediata. Es todo”. TERCERO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.875, domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Sin Número, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-880.42.19 -0283-255.06.93, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 2; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.875, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 2; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 507 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 ordinales 1º y 10º del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente con respecto al Ordinal 1º: “Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.”; con respecto al Ordinal 10º: “Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa..”. Aceptando este Órgano Jurisdiccional la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 ordinal 1° y 10° del Código Castrense. En cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador observa que se puede considerar que el acusado no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 399 ordinal 5° y 8° del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente con respecto al Ordinal 5º: “ Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el cual tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa o de marinería, así como cualquiera otra circunstancia.”; con respecto al Ordinal 10º: “No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido.”. Aceptando este en este sentido, cada circunstancia tanto atenuante como agravante es apreciada a razón DE UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.875, domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Sin Número, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-880.42.19 -0283-255.06.93, por la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 507 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 01 y 10; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, CI. N° 11.776.875, por la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 507 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitida parcialmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste: “Soy el Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.875, entendí, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, estoy arrepentido de haber cometido esta situación y ahora más que tengo mi madre enferma y ella vive conmigo, soy uno de sus hijos que quedó con su tutela y solicito el beneficio de PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y que se me imponga la pena inmediata. Es todo”. QUINTO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, CI. N° 11.776.875, este Tribunal de acuerdo a los arts. 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 Nral. 1 y 2; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 Nrales. 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: Se acuerda CON LUGAR imponer MEDIDAD CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. SEPTIMO: Se ordena anexar los recaudos consignados por el Defensor Público Militar en este acto a la presente causa. OCTAVO: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente. NOVENO: En virtud de la admisión de hecho por parte del ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, CI. N° 11.776.875, se instruye al Secretario Judicial para que remita en su oportunidad legal, la presente causa al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias. DECIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.HAGASE COMO SE ORDENA.