REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM42-052-2015

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con competencia a nivel nacional con sede en Barcelona.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Defensor Público Militar de Barcelona.

IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, C.I. 15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. PEDRO ZARAZA”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 23, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono 0293-431.92.46.

DELITO MILITAR: DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada el trece (13) de Julio de dos mil quince (2015), siendo las dos (02:00) de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada en fecha 13 de Julio de 2015, por el PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, C.I. 15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. PEDRO ZARAZA”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 23, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono 0293-431.92.46, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, C.I. 15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. PEDRO ZARAZA”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 23, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono 0293-431.92.46.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“...Buenas días ciudadana Jueza, yo PTTE OSWALDO GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015), en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, C.I. 15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. PEDRO ZARAZA”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 23, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono 0293-431.92.46, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que a esta representación fiscal en fecha 10JUL2015, recibió comisión proveniente del 321 Batallón de Caribe “G/D. PEDRO ZARAZA”, con la finalidad de presentar al Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.934.718, quien se encontraba retardado desde el once (11) de Mayo del año en curso; así como también se notifica que este Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso recibió los siguientes recaudos: copia de informe administrativo de fecha dos (02) de junio del 2015, copia del Libro de los folios Nro. 3, 4, 9, 10, 11 y 12 del Novedades Diarias del Servicio de Oficial, copia de hoja de datos filiatorios del Tropa Profesional, copia de radiograma Nº 52-3333010000/0815, de fecha tres (03) de Junio del año 2015, donde se refleja que el SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.934.718, debía regresar de un permiso otorgado por su Unidad de origen, cosa que no hizo; siendo declarado como retardado según copia certificada del libro de novedades diarias del servicio de Oficial de día, de fecha quince (15) de Mayo de 2015, suscrito por el Capitán José Garcés, Oficial de día por el 321 Batallón de Caribe “G/D.PEDRO ZARAZA”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, para ese momento, (Novedad inserta en los folios Nro. (05 y 06). En tal sentido, su comando natural activó el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar al mencionado efectivo. Posteriormente declarado como presunto desertor…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar 42 Nacional, solicito muy respetuosamente, PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que realizo tal solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se decrete como lugar de reclusión el Centro de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Población de la Pica, Edo. Monagas. Finalmente solicito original del acta de celebración de la respectiva audiencia. Es todo.”

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Defensor Público Militar, Defensor Público Militar para que exponga los alegatos de su defensa en representación de su asistido, quien expuso:

“…Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial y Fiscal Militar, para un mejor entendimiento del hecho acontecido esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que mi defendido exponga ante usted los motivos por los cuales estuvo ausente de su unidad. Es todo”.

Inmediatamente el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, C.I. 15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. PEDRO ZARAZA”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por el Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, C.I. 15.934.718, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, el cual respondió: “… Si deseo declarar...Es todo.” (SIC).

“…Buenos tardes, ciudadana Juez mi nombres es SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.934.718, tengo 32 años de edad, soy plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza” y estoy residenciado en Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 23, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono: 0293-431.92.46, el motivo de mi retardo fue que por motivos de salud, el día sábado 9 de Mayo salí de la unidad el día 10 era el día de las madres, a partir de ese domingo yo me había ido de la unidad con malestares de columna y malestar general desde el día 10 me quede en cama en casa de mi abuela con la que vivo el día 11 me llevaron para el hospital Antoni Patricio Alcalá, mi abuela me llevo de emergencia me ordenaron hacer rayos x agarre la cita y de ahí me mandaron para traumatología y allí agarre la cita con la Dra. Arias, me dio la cita y tuve que agarrar otra cita para a hacerme el lavado estomacal ya que presento escoliosis cervical idiopática del adolescente, radiopatía cervical izquierda en crisis y cardiopatía lumbar axial, me hicieron la placas y el 12 de Mayo volvió el dolor y mi mama que es enfermera era quien venía a ponerme los calmantes, ella se llama Sonia del Valle Ramos, yo llame a mi comandante de compañía. Es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE DESERCION

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo, domiciliado Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 23, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono 0293-431.92.46, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputada de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del Delito Militar DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.

En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de Inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso. De igual forma, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, considera que se cumplen los extremos del articulo 236 Ordinal 1° 2°, y no se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización. Asimismo en aras de garantizar los principios constitucionales y legales de Afirmación de la libertad, Presunción de inocencia y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la improcedencia a la privación judicial preventiva de libertad, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 ordinal 3º, 4º, 5° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por ambas partes en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3 “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar. Numeral 4 “ La Prohibición de salir del territorio sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal”, es decir, se le prohíbe al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, domiciliado Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 23, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono 0293-431.92.46, salir de la Jurisdicción de Oriente. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECRETA CON LUGAR, la solicitud fiscal de realización del acto de imputación formal del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.934.718, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 523 en concordancia con el 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y 127 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar de Barcelona, en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3 “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar. Numeral 4 “La Prohibición de salir del territorio sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal”, es decir, se le prohíbe al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, domiciliado Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 23, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono 0293-431.92.46, salir de la Jurisdicción de Oriente. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal a partir de la presente fecha. QUINTO: SE COMISIONA al Comando del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, para que efectué evaluación médica en Centro Asistencial Médico cercano a la localidad o de su entera confiabilidad, respetando su integridad física y derechos a fin de que el mencionado tropa profesional. Este Tribunal Militar emitirá el fundamento de la presente decisión en el lapso legal y por separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.