REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 14 DE JULIO DEL 2015
205º Y 156º

Nº 08
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-103-15

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE ANDRES JOSÉ ROMERO ZARRAGA
IMPUTADOS: CABO SEGUNDO MEZA SOLORZANO DARIO RAMÓN
CABO PEÑA QUEVEDO ERNESTO ANTONIO
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el escrito presentado por los ciudadanos MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.254 y TENIENTE DIEGO ARQUÍMEDES CABEZA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.430.940, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, mediante el cual proceden a “…PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N° V-23.559.054, por encontrarse presuntamente incurso como autores en la comisión de un hecho de naturaleza penal militar, subsumibles en los tipos penales de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el articulo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el articulo 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido Ciudadano…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

Los Fiscales Militares Trigésimo Sextos de San Cristóbal con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en la siguiente forma:
“…Quienes proceden, MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.254, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74820 y TENIENTE DIEGO ARQUÍMEDES CABEZA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.430.940, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.109, ambos con domicilio procesal en San Antonio del Estado Táchira, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares Trigésimos Sexto con Competencia Nacional, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido dándole cumplimiento a los artículos 44 numeral 1 y los artículos, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N° V-23.559.054, por encontrarse presuntamente incurso como autores en la comisión de un hecho de naturaleza penal militar, subsumibles en los tipos penales de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el articulo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el articulo 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido Ciudadano; Solicitud que me permitimos fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
Los hechos ciudadana Juez Militar de Control, se desprenden del acta policial suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARRA APARICIO OSWALDO, titular de la cedula de identidad,N° V- 9.531.805, funcionario adscrito al Comando Estratégico Operacional Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, y demás actuaciones donde se concluye “en fecha 11 de julio 2015, siendo aproximadamente las 20:00 horas, mientras me encontraba pasando revista a los puestos de seguridad de las diferentes trochas de la zona del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, entre en la trocha denominada Portón Azul, le pregunte al soldado que estaba de servicio en la entrada quien estaba como más antiguo me responde que el SARGENTO PRIMERO MELÉNDEZ VARGAS JUAN PEDRO, procedí a alinear a los soldados de ese punto de seguridad, les pregunte si alguno tenia teléfono, respondiendo el CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N°. V-26.103.740, que el tenia uno, me hace entrega del equipo celular y yo le reviso los mensajes de texto, percatándome que tenía una conversación con una Ciudadana y donde hacen referencia al CABO SEGUNDO DARÍO RAMÓN MEZA SOLÓRZANO, Titular de la cedula de identidad N°. V-23.559.054, les ordeno a ambos soldados que se suban a la camioneta ya que serian presentados ante el Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta N° 93, para hacerles una entrevista, ya en el Puesto de Comando del Punto de control fijo de la Tercera Compañía del Destacamento N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le efectuó una revista minuciosa al teléfono móvil, donde efectivamente mantenían una conversación con una Ciudadana de nombre LAUDY, al número 0416-1790965, donde le pedía un número de cuenta bancaria para depositarles el dinero que ellos con anterioridad le habían entregado, dinero del cual habían recibido por permitir el paso a un individuo con material perecedero, que textualmente decía que le dieran un número de cuenta para depositar el dinero que a eso de la 05:30 de la tarde de ese mismo sábado, le habían entregado cuando ella paso por la calle del portón azul, así mismo se lee en otros mensajes “Amor soy laudy mira solo habían diez cuatrocientos amor y dile a meza que mande también la cuenta de él ok, lo de él, si está bien”. Respecto de esta última situación es importante señalar que en esa misma fecha el SARGENTO PRIMERO MELÉNDEZ VARGAS JUAN PEDRO, ordeno a patrullar en un sitio cerca de un caño, lo que se presumió en ese momento que posiblemente pasarían los bachaqueros, mientras él, se iba con los distinguidos hacer recorrido, dejo patrullando a los ciudadanos CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-.26.103.704, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N° V-23.559.054, después que el sargento se fue, llego un señor y les dijo que si podía pasar un pescado, indicando los Cabos que no podía pasar porque eso estaba prohibido, y él señor responde que le dieran paso porque se le iba dañar el pescado, ante la insistencia le dijeron que si quería pasar tenía que darles veinte mil Bolívares (20.000Bsf), a lo que el señor responde que no los tenía que solo tenia dieciocho mil Bolívares (18.000Bsf), suma a la que accedieron mencionados Tropas Alistadas, le informaron al señor que trajera el dinero, el señor se retira va en busca del pescado y del dinero, se los entrega y le dan el paso, y le informan que si lo agarraban más adelante ya no era problema de ellos.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el articulo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el articulo 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y así se precalifica; donde se presume la responsabilidad de los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-.26.103.704, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N° V-23.559.054.
Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que está Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicten LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, del delito militar de de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1 (Prisión de 1 a 4 años); INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2 (Presidio de 3 a 6 años); y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el articulo 551 numeral 3 (Prisión de 1 a 3 años) , todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad NºV-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, son autores materiales del hecho que se investiga. Los cuales son:
 Acta policial N°020/, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrita por el efectivo militar: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARRA APARICIO OSWALDO, Funcionario Adscrito al Comando Estratégico Operacional Zona Operativa De Defensa Integral Barinas 932 Batallón De Caribes” Coronel Vicente Campos Elías”, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
 Orden de Operaciones de fecha 07 de julio de 2015, elemento de convicción por medio el cual se ordena que los efectivos de tropa que participan en las operaciones, usen equipos de telefonía celular durante el desarrollo de la misma. Ver punto 30, pág. 10 de 15. Y en el punto 22, ordena que se prohíbe cualquier tipo de noviazgo relaciones íntimas con los pobladores del área de operaciones. Además la acción de ellos atenta directamente contra el cumplimiento de la misión, la cual consiste en evitar el contrabando de extracción de alimentos, combustibles, productos químicos de uso agropecuario y agrícola, papel, cartón, material estratégico, materiales de construcción, útiles de limpieza, útiles de aseo personal, polietileno, entre otros, así como también detectar y destruir campamentos, lugares de acopio, equipos e insumos empleados en la producción de sustancias estupefacientes y detención de ciudadanos incursos en el delito de narcotráfico; movimientos bandoleros, así como contrarrestar los secuestros y cualquier otra manifestación del delito que afecte el ordenamiento jurídico de la nación.
3. Peligro de Fuga, al conocer la pena a ser impuestas, por la magnitud del daño causado y de igual manera, debe tenerse en cuenta la cercanía donde se encuentran bajo custodia permanente en la unidad con la zona fronteriza, específicamente con la República de Colombia, tomando en cuenta de que, muy a pesar de que los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad NºV-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, tienen determinada su residencia habitual en el País, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puede considerarse que los mismos pueden abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
III
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Trigésimo Sexta solicita: PRIMERO: Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión de los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, Igualmente solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso. SEGUNDO: Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo. TERCERO: Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma. CUARTO: Se Decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad NºV-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, por presumirse su responsabilidad penal como autores en la comisión de los hechos antes narrados, y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Hacemos de su conocimiento honorable Juez Militar, que el citado Ciudadano actualmente se encuentran detenidos en la Fuerza de Tarea N°93, ubicado en el Municipio Pedro Ureña Estado del Táchira, quedando a sus órdenes con la presentación de éste escrito.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del Mes de Julio del año 2.015…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Mayor DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, a solicitar: PRIMERO: Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión de los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, Igualmente solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso. SEGUNDO: Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo. TERCERO: Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma. CUARTO: Se Decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad NºV-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, por presumirse su responsabilidad penal como autores en la comisión de los hechos antes narrados, y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra a los imputados ciudadanos CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, quienes libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestaron si querer declarar.

El ciudadano CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.103.740, expuso: “Ciudadana Juez el día sábado me encontraba en la carpa, donde dormimos, estando allí llegaron ellos y nos mandaron a alinear, y nos preguntaron que quien tenía celular, yo levante la mano, me lo pidieron, luego me quitaron mi fusil y los cargadores, me dijeron que iba a ir preso, luego me montaron al vehículo, allí llamaron al Comandante, pero en ningún momento nosotros dijimos groserías o nos comportamos mal. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.05, quien expuso: “Ciudadana Juez, la noche del sábado, cerca de las 8, llego una comisión donde nos encontrábamos y mi SM/2da Parra mando a que nos alineáramos y pregunto que quien tenía teléfono, allí empezó a leer los mensajes de mi compañero, lo montaron al carro, y luego regreso y pregunto quién era Meza, y nos llevó a donde mi Comandante, y allá nos hicieron muchas preguntas de si estábamos dejando pasar cosas, mi mayor nosotros desde que nos detuvieron hemos dormido y comido bien. Es todo”.

Y, por último, se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Militar Teniente ANDRES JOSÉ ROMERO ZARRAGA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza, niega y contradice la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º Constitucional, de igual modo solicito de conformidad con lo dispuesto al artículo 175 del código orgánico procesal Penal, la nulidad de las actuaciones, en este sentido solicito la Libertad Plena e inmediata de mis defendidos o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES ABUSO DE AUTORIDAD,
INSUBORDINACIÓN Y CONTRA
LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA


El delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.


El delito Militar de INSUBORDINACIÓN establecido en el artículo 512 numeral 1º y sancionado en el artículo 513 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:

Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.


Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.


Y, el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 551. El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
3. Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Respecto al pedimento de la defensa Abogado Teniente ANDRES JOSÉ ROMEO ZARRAGA, de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Militar, con fundamento en que “…de igual modo solicito de conformidad con lo dispuesto al artículo 175 del código orgánico procesal Penal, la nulidad de las actuaciones,… ”, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en la cual señaló lo siguiente:
“… A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…”.

Ello hace necesario analizar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede declarar la nulidad del acto incluso de oficio por el mismo juez, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda ser saneado u objeto de convalidación por las partes.

La nulidad es una acción con la que se pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal. En consecuencia se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables (nulidad absoluta), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales.
Quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detección del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. Así las cosas, se entiende que tales actas policiales ofrecen al Tribunal la información necesaria, no obstante lo insipiente de la investigación, para fundar la decisión mediante la cual habrá de determinarse si la aprehensión del imputado fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia a que hace mención el legislador procesal penal al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de si el curso de la causa debe continuarse por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento abreviado; si procede, según el caso concreto, Medida de Privación de Libertad o en su defecto Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad o, si excepcionalmente es prudente, pertinente y necesario decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales que así lo ameriten.

Asimismo, es de señalar que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en congruencia con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 153, prevé las pautas a seguir y los requisitos que debe llenar toda Acta Policial; así, reza el articulo: “… (Omissis), Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”. En este sentido, se pudo verificar, previa revisión del legajo contentivo de la causa que le fuera puesta a la vista, específicamente el Acta Policial N° 020/, de fecha 11 de Julio de 2015, mediante la cual se dejó constancia del acto de aprehensión policial de los ciudadanos CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N° V-23.559.054 y una relación sucinta de los actos como ocurrieron los hechos, por demás necesaria de ellos en el acto de su propia detención. Al respecto, es de mencionar que el espíritu y razón de la norma contenida en el citado artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento.

Por tanto, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de autos de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión de los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, Igualmente solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso…”.

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.



Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.


QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, INSUBORDINACIÓN Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 512 numeral 1, 513 numeral 2 y 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de uno a cuatro años y de cuatro a diez años de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 11 de julio del 2015, aproximadamente a las veinte horas de la noche…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…. Los hechos ciudadana Juez Militar de Control, se desprenden del acta policial suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARRA APARICIO OSWALDO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.531.805, funcionario adscrito al Comando Estratégico Operacional Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, y demás actuaciones donde se concluye “en fecha 11 de julio 2015, siendo aproximadamente las 20:00 horas, mientras me encontraba pasando revista a los puestos de seguridad de las diferentes trochas de la zona del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, entre en la trocha denominada Portón Azul, le pregunte al soldado que estaba de servicio en la entrada quien estaba como más antiguo me responde que el SARGENTO PRIMERO MELÉNDEZ VARGAS JUAN PEDRO, procedí a alinear a los soldados de ese punto de seguridad, les pregunte si alguno tenia teléfono, respondiendo el CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N°. V-26.103.740, que el tenia uno, me hace entrega del equipo celular y yo le reviso los mensajes de texto, percatándome que tenía una conversación con una Ciudadana y donde hacen referencia al CABO SEGUNDO DARÍO RAMÓN MEZA SOLÓRZANO, Titular de la cedula de identidad N°. V-23.559.054, les ordeno a ambos soldados que se suban a la camioneta ya que serian presentados ante el Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta N° 93, para hacerles una entrevista, ya en el Puesto de Comando del Punto de control fijo de la Tercera Compañía del Destacamento N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le efectuó una revista minuciosa al teléfono móvil, donde efectivamente mantenían una conversación con una Ciudadana de nombre LAUDY, al número 0416-1790965, donde le pedía un número de cuenta bancaria para depositarles el dinero que ellos con anterioridad le habían entregado, dinero del cual habían recibido por permitir el paso a un individuo con material perecedero, que textualmente decía que le dieran un número de cuenta para depositar el dinero que a eso de la 05:30 de la tarde de ese mismo sábado, le habían entregado cuando ella paso por la calle del portón azul, así mismo se lee en otros mensajes “Amor soy laudy mira solo habían diez cuatrocientos amor y dile a meza que mande también la cuenta de él ok, lo de él, si está bien”. Respecto de esta última situación es importante señalar que en esa misma fecha el SARGENTO PRIMERO MELÉNDEZ VARGAS JUAN PEDRO, ordeno a patrullar en un sitio cerca de un caño, lo que se presumió en ese momento que posiblemente pasarían los bachaqueros, mientras él, se iba con los distinguidos hacer recorrido, dejo patrullando a los ciudadanos CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-.26.103.704, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N° V-23.559.054, después que el sargento se fue, llego un señor y les dijo que si podía pasar un pescado, indicando los Cabos que no podía pasar porque eso estaba prohibido, y él señor responde que le dieran paso porque se le iba dañar el pescado, ante la insistencia le dijeron que si quería pasar tenía que darles veinte mil Bolívares (20.000Bsf), a lo que el señor responde que no los tenía que solo tenia dieciocho mil Bolívares (18.000Bsf), suma a la que accedieron mencionados Tropas Alistadas, le informaron al señor que trajera el dinero, el señor se retira va en busca del pescado y del dinero, se los entrega y le dan el paso, y le informan que si lo agarraban más adelante ya no era problema de ellos…”.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que está Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicten LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad NºV-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, son autores materiales del hecho que se investiga. Los cuales son:
 Acta policial N°020/, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrita por el efectivo militar: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARRA APARICIO OSWALDO, Funcionario Adscrito al Comando Estratégico Operacional Zona Operativa De Defensa Integral Barinas 932 Batallón De Caribes” Coronel Vicente Campos Elías”, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
 Orden de Operaciones de fecha 07 de julio de 2015, elemento de convicción por medio el cual se ordena que los efectivos de tropa que participan en las operaciones, usen equipos de telefonía celular durante el desarrollo de la misma. Ver punto 30, pág. 10 de 15. Y en el punto 22, ordena que se prohíbe cualquier tipo de noviazgo relaciones íntimas con los pobladores del área de operaciones. Además la acción de ellos atenta directamente contra el cumplimiento de la misión, la cual consiste en evitar el contrabando de extracción de alimentos, combustibles, productos químicos de uso agropecuario y agrícola, papel, cartón, material estratégico, materiales de construcción, útiles de limpieza, útiles de aseo personal, polietileno, entre otros, así como también detectar y destruir campamentos, lugares de acopio, equipos e insumos empleados en la producción de sustancias estupefacientes y detención de ciudadanos incursos en el delito de narcotráfico; movimientos bandoleros, así como contrarrestar los secuestros y cualquier otra manifestación del delito que afecte el ordenamiento jurídico de la nación.


c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de uno a cuatro años, y uno a tres años de prisión, según lo dispuesto en los artículos 509 numeral 1º, 512 numeral 1º, 513 numeral 3º y 551 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, son los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, INSUBORDINACION Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, los cuales atentan contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud de la zona donde se encontraban destacados; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.

La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…Peligro de Fuga, al conocer la pena a ser impuestas, por la magnitud del daño causado y de igual manera, debe tenerse en cuenta la cercanía donde se encuentran bajo custodia permanente en la unidad con la zona fronteriza, específicamente con la República de Colombia, tomando en cuenta de que, muy a pesar de que los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad NºV-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, tienen determinada su residencia habitual en el País, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puede considerarse que los mismos pueden abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”


En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad NºV-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N° V-23.559.054, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira. Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del ciudadanos CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N° V-23.559.054, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad NºV-.26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N°V-23.559.054, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


El Teniente ANDRES JOSÉ ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar de San Cristóbal, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos CABO SEGUNDO ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.103.740, y el CABO SEGUNDO DARIO RAMÓN MEZA SOLORZANO titular de la cedula de identidad N° V-23.559.054, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, en virtud que los actos cumplidos hasta la presente fecha por parte del Ministerio público Militar cumplen con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los Ciudadanos Soldado (C2/) ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO titular de la cedula de identidad N° V-26.103.740 y Soldado (C/2) DARIO RAMON MEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.559.054, ambos plaza del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR La Solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos Soldado (C2/) ERNESTO ANTONIO PEÑA QUEVEDO titular de la cedula de identidad N° V-26.103.740 y Soldado (C/2) DARIO RAMON MEZA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.559.054, ambos plaza del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. QUINTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública de Libertad Plena e Inmediata o de imposición de Medidas Cautelares a sus defendidos, por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE