CAUSA CJPM-TM8C-067-2015
FGM-FM18-002-2014.
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Octava con Competencia Nacional, mediante Oficio No. 468, de fecha 10 de junio de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, en el cual peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM18-002-2014, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a los hechos donde se encuentra involucrado el Sargento Segundo Leonardo José Peñaloza Marcano, titular de la cédula de identidad No. 19.283.707, por el presunto cometimiento del delito Contra la Fe militar, previsto y sancionado en los artículos 568 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS INVOLUCRADOS
1.- Ciudadano Sargento Segundo Leonardo José Peñaloza Marcano, titular de la cédula de identidad No. 19.283.707, de 26 años de edad, de estado civil Casado, Residenciado en lña Calle 2 del Caserío San José de las Majaguas, Sector Pimpinela, casa No. 7 Teléfono 0424 3021828, plaza de la 9004 Compañía de Comunicaciones “G/B. Narciso Gonnel” ubicada en San Fernando de Apure.
PRIMERO
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 10 de febrero del año 2014 la Fiscalía Militar Décimo Octava de San Fernando de Apure di inicio a la presente Investigación penal Militar, en los siguientes términos:
“…En virtud de los hechos ocurridos el día 06 de noviembre de 2013, donde el ciudadano S/2do. Sargento Segundo Leonardo José Peñaloza Marcano, cédula de identidad No. 19.283.707, plaza de la 9004 Compañía de Comunicaciones “G/B. Narciso Gonnel” en virtud de los hechos ocurridos el día 060015NOV13, el Sargento Segundo Leonardo José Peñaloza Marcano, desde hace tiempo había estado vendiendo permiso al señor FELIX PÉREZ, semanalmente cuando el me pedía un permiso yo se lo daba por la cantidad de 1000 Bsf, por lo que el ciudadano General de División MARCELINO FEDERICO PÉREZ DÍAZ, Comandante de la 9na. División de Caballería Blindada e Hipomóvil, y ZODI No. 21 APURE, en virtud de la Orden de Apertura de investigación penal No. 0178 de fecha 31 de enero de 2014 ...”(Sic).
La Fiscalía inició la Investigación correspondiente, a tales efectos una vez realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar. Con motivo a ello, la Fiscalía efectuó las siguientes actuaciones:
• Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0178 de fecha 31 de enero 2014. Cursante en los folios del 2 al 5 de la presente causa.
• Opinión de Comando de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por el Capitán Abel Oswaldo García Chauran, Comandante de la 9004 Compañía de Comunicaciones. Cursante en el folio 17 y 18 de la presente causa.
• Copia simple del Historial correspondiente al Sargento Segundo Leonardo José Peñaloza Marcano. Cursante del folio 29 al 31 de la presente causa.
• Acta de entrevista de fecha 08 de agosto de 2014 efectuada al Sargento Segundo Leonardo José Peñaloza Marcano, titular de la cédula de identidad No. 19.283.707. Cursante del folio 35 al 36 de la presente causa.
TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Octava, solicita ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada..”.
El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña:
“…El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...”
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado Humberto Becerra C. En su obra “El Sobreseimiento En El Proceso Penal Venezolano”, nos orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:
“…Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa...”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado. Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos. En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense, ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo. Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado…”
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado. En el mismo sentido el tratadista Binder señala:
“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el presunto cometimiento por parte del ciudadano Sargento Segundo Leonardo José Peñaloza Marcano, titular de la cédula de identidad No. 19.283.707, del delito Contra la Fe militar, previsto y sancionado en los artículos 568 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, según se desprende de la Orden de Investigación penal Militar cursante al folio 1 de la presente causa; también es cierto que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico fundar su respectiva acusación para solicitar el enjuiciamiento del Sargento Segundo Leonardo José Peñaloza Marcano, titular de la cédula de identidad No. 19.283.707, por el presunto cometimiento del delito militar, por el cual se le apertura la investigación penal militar, en este caso el tipificado en Código Orgánico de Justicia Militar como delito Contra la Fe militar, previsto y sancionado en los artículos 568 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar que señala lo siguiente:
“…Artículo 568. Serán penados con prisión de tres a cinco años:
1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares
2. Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.…”
El Dr. José Rafael Mendoza Troconis en su Curso de Derecho Penal Militar se refiere al delito Contra la Fe militar, previsto y sancionado en los artículos 568 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; la acción consiste en la Falsificación de documentos, sellos, firmas o claves militares, que es lo que va contra la Fe militar, el hecho se comete contrahaciendo o forjando un documento en el cual se falsea o adultera la verdad, alterando uno verdadero o falsificando o alterando sellos, firmas o claves militares, estos hechos introduce la falta de certeza en las relaciones jurídicas, entorpecen la vida económica militar, atentando contra la Fe militar, que es la confianza colectiva que se tiene sobre esos documentos, sellos, firmas o claves militares. El sujeto activo es “cualquier persona” y el objeto protegido en el primer numeral es el documento y en el numeral segundo es los sellos, firmas o claves militares. Este delito exige dolo genérico, pero no se requiere que causen perjuicio al público o particulares.
Ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes de la República; y al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar Décima Octava con competencia Nacional, una vez recibida realizadas las actividades respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Milita, efectuó una investigación exhaustiva y a profundidad de los presuntos hechos criminosos, determino que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico presentar como acto conclusivo una acusación, por lo que ajustado a derecho resulta, es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento de la presente causa relacionados a los hechos donde se encuentra involucrado el Sargento Segundo Leonardo José Peñaloza Marcano, titular de la cédula de identidad No. 19.283.707, por el presunto cometimiento del delito Contra la Fe militar, previsto y sancionado en los artículos 568 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 4, artículo 301 y encabezado de artículo 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el encabezado de artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la la causa CJPM-TM8C-067-2015, solicitada por la Fiscalía Militar Décimo Octava con competencia Nacional, relacionados a los hechos donde se encuentra involucrado el Sargento Segundo Leonardo José Peñaloza Marcano, titular de la cédula de identidad No. 19.283.707, por el presunto cometimiento del delito Contra la Fe militar, previsto y sancionado en los artículos 568 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4, artículo 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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