CAUSA CJPM-TM8C-066-2015
FGM-FM18-019-2014.
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Octava con Competencia Nacional, mediante Oficio No. 468, de fecha 10 de junio de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, en el cual peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM18-019-2014, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a los hechos donde se encuentra involucrados los Cabo Segundo DEVINSON LEANDRO VELIZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad No. 25.711.455; Cabo Segundo DANYER ALEJANDRO RODRIGUEZ TORTOZA titular de la cédula de identidad No. 25.711.450, Cabo Segundo OLIVER RAMÓN PÉREZ titular de la cédula de identidad No. 23.173.834; Cabo Segundo DAIQUIRI MIGUEL SOSA DIAMOND titular de la cédula de identidad No. 24.540.458, Cabo Segundo ANDER GABRIEL ROMERO JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. 25.350.953, por el presunto cometimiento del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 2 y sancionado en los artículos 513 y 514 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS INVOLUCRADOS
1.- Ciudadano Cabo Segundo ANDER GABRIEL ROMERO JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. 25.350.953, de 23 años de edad, de estado civil Casado, Residenciado en el sector Las Mangas, Via Achaguas, entrada de las Cotuas. Teléfono 0247 254682570426 1465662, plaza de la para el momentos de los hechos de la 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, “Tcnel. Francisco Olmedilla”.
2.- Cabo Segundo DAIQUIRI MIGUEL SOSA DIAMOND titular de la cédula de identidad No. 24.540.458, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, Calle Principal, casa S/n de color Verde Turquesa, cerca del Mercal, San Fernando de Apure. Plaza de la para el momentos de los hechos de la 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, “Tcnel. Francisco Olmedilla”. Teléfono 0414 4931254.
3.- Cabo Segundo DANYER ALEJANDRO RODRIGUEZ TORTOZA titular de la cédula de identidad No. 25.711.450, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en la Vía de Achaguas, Sector Viento A, calle Principal, casa S/N, teléfono 0426 9423485/0416 1408864. Plaza de la para el momentos de los hechos de la 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, “Tcnel. Francisco Olmedilla”.
4.- Cabo Segundo DEVINSON LEANDRO VELIZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad No. 25.711.455, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Biruaca, Sector Viento A, Calle Buena Vista , casa No. 3, teléfono 0416 7448487. Plaza de la para el momentos de los hechos de la 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, “Tcnel. Francisco Olmedilla”.
5.- Cabo Segundo OLIVER RAMÓN PÉREZ titular de la cédula de identidad No. 23.173.834;de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Vía Achaguas, sectorlas Mangas, cerca de la escuela maría Teresa Parra de Morales. Teléfono 0426 7430567. Plaza de la para el momentos de los hechos de la 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, “Tcnel. Francisco Olmedilla”.
PRIMERO
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 07 de agosto del año 2014, el Teniente Enzo José Pereira, oficial de Inteligencia del 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, “Tcnel. Francisco Olmedilla” y el Capitán Roox Alex Mena Sánchez Comandante del 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, suscribieron la siguiente acta policial donde se refleja los hechos por los cuales se dio inicio a la presente Investigación penal en los siguientes términos:
“…En esta misma fecha, siendo las 13:30 horas del día, comparecieron por ante este despacho el ciudadano Capitán Roox Alex Mena Sánchez Comandante del 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil “Tcnel. Francisco Olmedilla”, Teniente Enzo José Pereira C.I. V-17.992.769, oficial de Inteligencia, donde fuimos comisionados para realizar la siguiente actuación policial de conformidad con lo establecido en los artículos “113, 114, 115, 116, 117, 118” del C.O.P.P. “El día 071330SEP14, se presentaron cinco (05) efectivos de tropa alistada adscritos a esta unidad: Cabo Segundo DEVINSON LEANDRO VELIZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad No. 25.711.455; Cabo Segundo DANYER ALEJANDRO RODRIGUEZ TORTOZA titular de la cédula de identidad No. 25.711.450, Cabo Segundo OLIVER RAMÓN PÉREZ titular de la cédula de identidad No. 23.173.834; Cabo Segundo DAIQUIRI MIGUEL SOSA DIAMOND titular de la cédula de identidad No. 24.540.458, Cabo Segundo ANDER GABRIEL ROMERO JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. 25.350.953, frente al comando de la unidad antes mencionada quienes recogieron todas dus pertenencias, útiles personales, y prendas militares dentro de los mosquiteros y las colocaron frente de la oficina del Comandante de la unidad, asimismo le pidieron a uno de los soldados guardia de comando Slddo. Alberto Cuello Malpa C.I.V-25.577.519, le informara al ciudadano Capitán Roox Alex Mena Sánchez quien los atendió, donde oriento a dichos efectivos militares quienes demostraron signos de disgustos e indisciplina no acordes con el comportamiento de un militar infringiendo las leyes y reglamentos militares transcritas en el Reglamento de Castigo Disciplinario No. 6 y el Código Orgánico de Justicia Militar, alegando que se retirarían de la unidad ya que según ellos su contingente no se encontraba en la RA2 del mes de Octubre del presente año y por lo tanto los mencionados efectivos no seguirían su labor en la unidad, debido a la situación se tomó la acción de notificarle al Ciudadano fiscal Militar 18 del estado Apure, quien acudió a las instalaciones del 9002 Escamoto, donde se le relataron los hechos ocurridos el mismo pidió sean llevados a su despacho los informes y redacciones correspondientes mediante acta policial para así tomar las acciones legales en cuanto al caso ...”(Sic).
La Fiscalía inició la Investigación correspondiente, a tales efectos una vez realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar. Con motivo a ello, la Fiscalía efectuó las siguientes actuaciones:
• Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 1643 de fecha 10 de Septiembre 2014. Cursante en el folio 1 de la presente causa.
• Acta policial de fecha 07 de Agosto de 2014, suscrita por el el Teniente Enzo José Pereira, oficial de Inteligencia del 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, “Tcnel. Francisco Olmedilla” y el Capitán Roox Alex Mena Sánchez Comandante del 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, donde se refleja los hechos por los cuales se dio inicio a la presente Investigación penal. Cursante dell folio 03 al 04 de la presente causa
• Informe personal del Teniente Enzo José Pereira. Cursante en el folio 5 de la presente causa.
• Informe personal del sargento Primero Camilo Alonzo Herrera. Cursante en el folio 6 de la presente causa.
• Informe personal del Soldado Alberto Enrique Cuello. Cursante en el folio 7 de la presente causa.
• Informe personal del Cabo Segundo Oliver Ramón Pérez. Cursante en el folio 8 y 9 de la presente causa.
• Informe personal del Cabo Segundo Devinson Leandro Veliz Tortoza. Cursante en el folio 11 y 12 de la presente causa.
• Informe personal del Cabo Segundo Ander Gabriel Romero Jiménez. Cursante en el folio 14 y 15 de la presente causa.
• Informe personal del Cabo segundo Daiquiri Miguel Sosa Diamond . Cursante en el folio 17 y 18 de la presente causa.
• Informe personal del Cabo segundo Danyer Alejandro Rodríguez Tortoza. Cursante en el folio 20 al 21 de la presente causa.
• Acta de entrevista de fecha 24 de septiembre de 2014 efectuada al Cabo Segundo Ander Gabriel Romero Jiménez. Cursante del folio 45 al 46 de la presente causa.
• Acta de entrevista de fecha 24 de septiembre de 2014 efectuada al Cabo segundo Daiquiri Miguel Sosa Diamond. Cursante del folio 45 al 46 de la presente causa.
• Acta de entrevista de fecha 24 de septiembre de 2014 efectuada al Cabo Segundo Ander Gabriel Romero Jiménez. Cursante del folio 47 al 48 de la presente causa.
• Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2014 efectuada al Cabo segundo Danyer Alejandro Rodríguez Tortoza. Cursante del folio 52 al 53 de la presente causa.
• Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2014 efectuada al Cabo Segundo Devinson Leandro Veliz Tortoza. Cursante del folio 54 al 55 de la presente causa.
• Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2014 efectuada al Cabo Segundo Oliver Ramón Pérez. Cursante del folio 56 de la presente causa.
• Acta de entrevista de fecha 09 de junio de 2015 efectuada al Capitán Roox Alex Mena Sánchez. Cursante al folio 73 de la presente causa.
TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Octava, solicita ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada..”. El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña:
“…El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...”
En vista de ello, es menester mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado Humberto Becerra C. En su obra “El Sobreseimiento En El Proceso Penal Venezolano”, nos orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:
“…Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa...”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado. Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos. En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense, ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo. Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado…”
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado. En el mismo sentido el tratadista Binder señala:
“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el presunto cometimiento por parte del Cabo Segundo Devinson Leandro Veliz Tortoza, titular de la cédula de identidad No. 25.711.455; Cabo Segundo Danyer Alejandro Rodríguez Tortoza titular de la cédula de identidad No. 25.711.450, Cabo Segundo Oliver Ramón Pérez titular de la cédula de identidad No. 23.173.834; Cabo Segundo Daiquiri Miguel Sosa Diamond titular de la cédula de identidad No. 24.540.458, Cabo Segundo Ander Gabriel Romero Jiménez titular de la cédula de identidad No. 25.350.953, del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 2 y sancionado en los artículos 513 y 514 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según se desprende de la Orden de Investigación penal Militar cursante al folio 1 de la presente causa; también es cierto que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico fundar su respectiva acusación para solicitar el enjuiciamiento de los ut supra identificados tropas alistadas, todos plaza de 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil por el presunto cometimiento del delito militar, por el cual se le apertura la investigación penal militar, en este caso el tipificado en Código Orgánico de Justicia Militar como delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 2 y sancionado en los artículos 513 y 514 todos del Código Orgánico de Justicia Militar que señala lo siguiente:
“…Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior...”
Para el Dr. Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Militar, señala que la Insubordinación es “Indisciplina”, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores; el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar señala la conducta típica de este delito La Insubordinación significa un rompimiento de la Disciplina, es alzarse en contra del superior, la acción de este delito tiene tres hipótesis, “Violar manifiestamente una orden” “Resistir el cumplimiento de ella” y “faltar el respeto debido”. Siendo que el sujeto activo señalado en la norma es un “Militar”. Constituyéndose como una lesión en primera instancia a la disciplina y seguidamente un atentado al honor, como lo es el respeto a los superiores. Así mismo se indica que los medios de comisión son “Cualquier Forma”, por tanto no especifica los medios de comisión, siendo adecuados cuales quiera para cometer el delito.
Ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes de la República; y al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar Décima Octava con competencia Nacional, una vez recibida realizadas las actividades respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Milita, efectuó una investigación exhaustiva y a profundidad de los presuntos hechos criminosos, determino que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico presentar como acto conclusivo una acusación, por lo que ajustado a derecho resulta, es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento de la presente causa relacionados a los hechos donde se encuentra involucrado el Cabo Segundo Devinson Leandro Veliz Tortoza, titular de la cédula de identidad No. 25.711.455; Cabo Segundo Danyer Alejandro Rodríguez Tortoza titular de la cédula de identidad No. 25.711.450, Cabo Segundo Oliver Ramón Pérez titular de la cédula de identidad No. 23.173.834; Cabo Segundo Daiquiri Miguel Sosa Diamond titular de la cédula de identidad No. 24.540.458, Cabo Segundo Ander Gabriel Romero Jiménez titular de la cédula de identidad No. 25.350.953, por el presunto cometimiento del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 2 y sancionado en los artículos 513 y 514 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 4, artículo 301 y encabezado de artículo 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el encabezado de artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la la causa CJPM-TM8C-066-2015, solicitada por la Fiscalía Militar Décimo Octava con competencia Nacional, relacionados a los hechos donde se encuentra involucrado el Cabo Segundo Devinson Leandro Veliz Tortoza, titular de la cédula de identidad No. 25.711.455; Cabo Segundo Danyer Alejandro Rodríguez Tortoza titular de la cédula de identidad No. 25.711.450, Cabo Segundo Oliver Ramón Pérez titular de la cédula de identidad No. 23.173.834; Cabo Segundo Daiquiri Miguel Sosa Diamond titular de la cédula de identidad No. 24.540.458, Cabo Segundo Ander Gabriel Romero Jiménez titular de la cédula de identidad No. 25.350.953 por el presunto cometimiento del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 2 y sancionado en los artículos 513 y 514 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4, artículo 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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