Causa CJPM-TM8C-071-2015
(FM14-123-2005)
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis del contenido de la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por la Fiscalía Militar décima Cuarta, en la causa seguida en contra del Soldado Freddy Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad No. 18.505.269, quien se encuentra presuntamente incurso en el cometimiento del delito militar de Deserción tipificado en el Artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Del detenido análisis de las actas que conforman la presente investigación se desprende lo siguiente: “…Es el caso que en fecha 20 de agosto de 2005 el ciudadano Soldado Freddy Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad No. 18.505.269, se le concedió un permiso ordinario desde el día 20 de agosto dese las 12:00 hasta las 18:00 Hrs; pero para la hora de termino no se presentó, por lo se procedió a acusarlo de retardado de permiso en el parte diario No. 2484 de fecha 21 de agosto de 2005, de igual manera se continuo con las acciones tendientes a lograr el regreso de T/A pero con resultados desfavorables…(Omisis)… asimismo en fecha 12 de enero de 2009 El Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, por solicitud de este despacho fiscal libro orden de aprehensión en contra del ciudadano Soldado Freddy Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad No. 18.505.269…(Omisis)…es por tal motivo que solicito ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sea dictado el Sobreseimiento por Prescripción a favor del Soldado Freddy Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad No. 18.505.269… ”
SEGUNDO
DEL DERECHO
Analizadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten establecer que el ciudadano Soldado Freddy Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad No. 18.505.269, se encuentra presuntamente incurso en el cometimiento del Delito Militar de Deserción tipificado en artículo 523, en concordancia con el contenido del artículo 527. En este mismo orden de ideas establece el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar lo siguiente:
Artículo 438: La acción prescribe así:
(Omisis)
Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años…
De igual forma el artículo 440 y 441 ejusdem indican:
“…Artículo 440. El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho...”
“…Artículo 441. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare...”
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre la institución de la prescripción de la acción penal, a saber, su naturaleza jurídica, su fundamento, sus modalidades, y los distintos actos que la interrumpen. En segundo lugar, se analizará si efectivamente uno de dichos actos se configuró en el presente caso –tal como lo señaló el Juez a quo para justificar su decisión-, ello a los fines de precisar si hubo o no violación constitucional en el caso de autos, y en consecuencia determinar si resulta o no ajustada a derecho, la declaratoria sin lugar contenida en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
En tal sentido, debe partirse de que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius punendi.
Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado; específicamente en el ámbito del proceso penal; dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial No. 31.256, del 14 de junio de 1977).
Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano. En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad.
Dentro de este orden de ideas el artículo 300, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“… Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…omisis…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… (Omisis)…
El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista Cubano-Venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña:
“El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
El Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 436 y 437 expresa lo siguiente:
“…Artículo 436: La acción penal militar se extingue: 1. Por decreto del Presidente de la Republica en los casos permitidos por este Código; 2. Por la muerte del reo; 3. Por la amnistía, según los términos en que fuere dada; 4. Por prescripción.
Artículo 437: La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal, y se produce por el solo transcurso del tiempo; corre o se interrumpe a favor o en contra de la persona y separadamente para cada uno de los partícipes en el delito…”
En este orden de ideas se puede igualmente señalar el contenido del artículo 436, numeral 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece la Prescripción como una de las formas de Extinción de la Acción Penal y de la pena, en concordada relación con los artículos 438 y 440 Ejusdem, y se determina igualmente que el lapso de Prescripción para este tipo de Delito, es de seis (06) años contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos, lapso este que evidentemente excede al previsto, considerando la fecha en que ocurrió la presunta deserción del Soldado Freddy Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad No. 18.505.269, fue desde el 20 de agosto de 2005 cuando no se presentó luego de un permiso, el prenombrado T/A, no obstante fue librada orden de aprehensión en fecha 12 de enero de 2009, situación está que interrumpió la prescripción y fecha desde donde se empieza a contar nuevamente el lapso de prescripción.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas se puede observar que pasaron más de seis años, desde que se fue librada orden de aprehensión en contra del Soldado Freddy Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad No. 18.505.269, por su presunta participación en el cometimiento del delito de Deserción, configurándose así uno de los supuestos señalados en el artículo 438 en su tercer parágrafo del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE SEÑALA.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenada relación con el artículo 436 cardinal 4 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar decide: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con Competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde se encontraba presuntamente involucrado el ciudadano Soldado Freddy Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad No. 18.505.269, por la comisión del delito Militar de Deserción tipificado en el Artículo 523, 527 del Código Orgánico Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación con el artículo 436 cardinal 4 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. TERCERO: ofíciese a Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas a los fines que sea excluido del SIIPOL el ciudadano Soldado Freddy Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad No. 18.505.269, de igual forma, de todos los sistemas de búsqueda, aprehensión, ubicación o traslado inmediato, llevados por ese despacho, o algún otro Organismo Policial, única y exclusivamente con ocasión Orden de Aprehensión de fecha 12 de Enero de 2009, y que alude al delito militar de DESERCIÓN. CUARTO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
|