REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

Pto. Ayacucho16 de julio de 2015
205° y 156°

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional, la cual, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015,peticiona se ordene la medidaPrivativa Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.918.530, plaza de la Compañía de Comando de la Sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Alm. Manuel Ezequiel Bruzual, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN,previsto y sancionado en los artículos 523 y 527del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD FISCAL

“…La presente investigación penal militar signada con el No. FM18-022-2015, se inició el 18 de marzo de 2015, según orden previa de investigación penal militar No. 0400 de fecha 18MAR2015…(Omisis)…por la presunta comisión por la presunta comisión del delito militar de deserción por parte del Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.918.530,plaza de la Sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Alm. Manuel Ezequiel Bruzual, quien es soltero de veinticinco (25) años de edad, profesión militar activo, Residenciado en el Sector María Nieves, casa No. 25 del Municipio San Fernando, Estado Apure.”…(Omisis)…SEGUNDO:los hechos ciudadano juez de control se enmarcan dentro del siguiente contexto: … (Omisis)…el Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.918.530, plaza de la Sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Alm. Manuel Ezequiel Bruzual”, fue transferido a la BRIMF6 según Radiograma No. PE 0022 de fecha 28DIC14, No. 0023 29DIC14, PE-0024 30DIC14. Folio 05, 06, 07, el referido Infante de Marina se encuentra en la condición de presunto desertor desde el 301800DIC14…Omisis)…por tal razón es asentado como retardado de permiso navideño en las novedades diarias que consta en el mensaje naval No. 0190 de fecha 16 de marzo de 2015 (Omisis)…hasta la fecha no se ha podido localizar al Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.918.530, permaneciendo separado ilegítimamente del servicio militar activo, sin presentarse al comando natural, desconociendo su ubicación actual. TERCERO: surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.918.530, es autor en la comisión de delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1 y 2 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, delito militar que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…(Omisis)…QUINTO: solicito muy respetuosamente de ese digno tribunal a su cargo decrete la PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.918.530y se libre la correspondiente Orden de Aprehensión…(Omisis) SEXTO: de igual manera solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Ausencia del Evadido Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.918.530y se proceda a dictar una medida cautelar de suspensión de sueldo…(Omisis)…”



DEL DERECHO
La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO). El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de esta instancia).

En este sentido los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Sobre la base de los artículos transcritos, este tribunal observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
En vista de lo anteriormente expuesto, por el Ministerio Publico Militar, este Despacho Judicial, procede a constatar la procedencia de los elementos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 y articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ordinal 1, este juzgador evidencia en lo que respecta a la conducta presuntamente desplegada por el Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.918.530, y que la representación del Ministerio Público Militar señala en su solicitud, se subsume en la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar como lo es el delito de DESERCIÓN,previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En relación al cardinal 2, existen fundados elementos de convicción para que la representación Fiscal estime que el ciudadanoInfante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se le investiga. Los cuales serían entre otros los siguientes:

1.- Orden de Apertura de Investigación Penal No. 0400 de fecha 18MAR15.
2.- Informe administrativosuscritopor el Comandante de la Sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Alm. Manuel Ezequiel Bruzual.
3.- Informe Personal del Teniente de Navío Lenin Peralta Pérez.
4.- Informe Personal del Teniente de Navío Raymond Maldonado Contreras.
5.- Copia Fotostática del Libro de Oficial de Día de fecha 27DIC14, donde se asienta al Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, Retardado.
6.- Entrevista al Teniente de Navío Lenin Peralta Pérez.
7.- Entrevista al Teniente de Navío Raymond Maldonado Contreras.

En lo referente al cardinal 3, por el comportamiento exteriorizado por el referido ciudadano Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.918.530, durante este proceso, que no ha demostrado tener voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que se presume peligro de fuga, ello concatenado con el numeral 4 del artículo 237 de Código Adjetivo Penal Vigente, en virtud que según lo indica la Fiscalía Militar en su solicitud; el precitado Tropa Alistada, no se ha presentado a su unidad hasta la presente fecha.
En lo que respecta al artículo 237 Numeral 4, consta en la causa que la Fiscalía en sus intentos de contactar en su, los mismos han resultados infructuosos indicando su falta de voluntad se someterse al proceso, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto, al considerarlo para determinar el peligro de fuga. Constatados como han sido los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento con el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara con lugar la Solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.918.530 y como consecuencia de ello, se ordena librar orden de aprehensión en contra del Identificado Tropa Alistada.
En cuanto a la “SEXTA” solicitud que impetra la Fiscalía Militar en su solicitud en cuanto a:”…de igual manera solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Ausencia del Evadido Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.918.530y se proceda a dictar una medida cautelar de suspensión de sueldo…”(Sic). La misma SE DECLARA SIN LUGAR, en tanto que dicha solicitud de suspensión de sueldo es una actividad meramente administrativa que corresponde a su unidad de adscripción, que debió ser iniciada una vez que se reflejó al Sargento Primero Jesús Eduardo Méndez, como desertor sin capturar por parte de su Comando. ASÍ DECIDE.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal Militar Octavo de Control, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, por imperio de los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 y 237 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO:SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalía Militar Décimo Octava y en consecuencia se Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Infante de Marina Levis Anderson Boggio Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.918.530 y en virtud de ello, se ordena expedir la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ut supra Identificado Tropa Alistada y al ser localizado deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Militar Décimo Octava con sede en la Zodi 31 Apure, ubicada en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, frente a la Urbanización Llano Alto, San Fernando de Apure, Estado Apure. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la solicito Fiscal atinente al decreto deuna medida cautelar de suspensión de sueldo, ya que dicha solicitud efectuadade conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es una actividad meramente administrativa que corresponde a su unidad de adscripción. Notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,



HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


WLADIMIR I. PEREIRA LINARES.
TENIENTE

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


WLADIMIR I. PEREIRA LINARES.
TENIENTE