REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

Pto. Ayacucho13 de julio de 2015
205° y 156°

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional, la cual, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2015,peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, Privativa Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano Infante de Marina MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808, plaza de la Sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Alm. Manuel Ezequiel Bruzual, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN,previsto y sancionado en los artículos 523 y 527numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD FISCAL

“…La presente investigación penal militar signada con el No. FM18-020-2014, se inició el 23 de septiembre de 2014, según orden previa de investigación penal militar No. 1731 de fecha 22 de septiembre de 2014…(Omisis)…por la presunta comisión por la presunta comisión del delito militar de deserción por parte del Infante de Marina MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808, quien es soltero de veintisiete (27) años de edad, profesión u oficio Militar (activo) residenciado en la Parroquia el Recreo Frente a la CIRMIL-APURE detrás de la Quinta Jara, en un Rancho de Zinc.”…(Omisis)…SEGUNDO:los hechos ciudadano juez de control se enmarcan dentro del siguiente contexto: … (Omisis)…el Infante de Marina MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808, plaza de la Sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Alm. Manuel Ezequiel Bruzual salió de la unidad, hizo uso de un permiso otorgado por la unidad debiendo presentarse el 021800ABR2014, situación que no ocurrió… (Omisis)…es asentado como retardado de permiso en las novedades diarias que consta en el Mensaje Naval No. 0478 de fecha 02 de Abril de 2014… (Omisis)… hasta la fecha no se ha podido localizar al IM MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808permaneciendo separado ilegítimamente del servicio militar activo, sin presentarse al comando natural, aun y cuando se han agotado los medios con la unidad, como la ZODI No. 31 APURE, con el CNE, con la Dirección de Personal de la Armada Bolivariana y con la Base de Contrainteligencia Militar No. 14 para tratar de localizar al mencionado Infante de Marina… (Omisis)… permaneciendo por un lapsode siete (07) meses y veintiún (21) días en la situación de desertor, desconociendo su ubicación actual. TERCERO: surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Infante de Marina MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808, es autor en la comisión de delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, delito militar que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…(Omisis)…solicito muy respetuosamente de ese digno tribunal a su cargo decrete la PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanoInfante de Marina MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808y se libre la correspondiente Orden de Aprehensión…(Omisis) SEXTO: de igual manera solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Ausencia del Evadido Infante de Marina MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808y se proceda a dictar una medida cautelar de suspensión de sueldo…(Omisis)…”

DEL DERECHO
La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO). El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de esta instancia).

En este sentido los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Sobre la base de los artículos transcritos, este tribunal observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
En vista de lo anteriormente expuesto, por el Ministerio Publico Militar, este Despacho Judicial, procede a constatar la procedencia de los elementos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 y articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ordinal 1, este juzgador evidencia en lo que respecta a la conducta presuntamente desplegada por el Infante de Marina MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808, y que la representación del Ministerio Público Militar señala en su solicitud, se subsume en la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar como lo es el delito de DESERCIÓN,previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En relación al cardinal 2, existen fundados elementos de convicción para que la representación Fiscal estime que el ciudadanoInfante de Marina MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se le investiga. Los cuales serían entre otros los siguientes:

1.- Opinión de Comando suscrita por el Comandante de la Sexta Brigada de Infantería Fluvial, la cual riela a los folios 02, 03, 04 de la presente causa.
2.- Parte Postal No. 0478 de fecha 02ABR14el cual riela al folio05 de la presente causa
3.- Informe Personal de fecha 02ABR14 del Teniente de Fragata Xavier Mirabal Mora el cual riela al folio06de la presente causa.
4.- Parte Postal No. 0490 de fecha 03ABR14 el cual riela al folio 08 de la presente causa.
5.- Parte Postal No. 0493 de fecha 04ABR14 el cual riela al folio 11 de la presente causa.
6.- Entrevistas alos ciudadanos: Teniente de Navío Peralta Pérez, Teniente de Navío Maldonado Contreras, Teniente de Navío Cuervo Sira, que rielan a los folios 34, 43 y 57 respectivamente.
En lo referente al cardinal 3, por el comportamiento exteriorizado por el referido ciudadano durante este proceso, que no ha demostrado tener voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que se presume peligro de fuga, ello concatenado con el numeral 4 del artículo 237 de Código Adjetivo Penal Vigente.
En lo que respecta al artículo 237 Numeral 4, consta en la causa que la Fiscalía en sus intentos de contactar en su, los mismos han resultados infructuosos indicando su falta de voluntad se someterse al proceso, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto, al considerarlo para determinar el peligro de fuga. Constatados como han sido los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento con el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara con lugar la Solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Infante de Marina MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808 y como consecuencia se ordena librar orden de aprehensión en contra del Identificado Tropa alistada.
En cuanto a la “SEXTA” solicitud que impetra la Fiscalía Militar en cuanto a: ”…de igual manera solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Ausencia del Evadido Infante de Marina MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808 y se proceda a dictar una medida cautelar de suspensión de sueldo…”(Sic). La misma SE DECLARA SIN LUGAR, en tanto que dicha solicitud de suspensión de sueldo es una actividad meramente administrativa que corresponde a su unidad de adscripción, que debió ser iniciada una vez que se reflejó al Infante de Marina MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808, como desertor sin capturar por parte de su Comando. ASÍ DECIDE.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal Militar Octavo de Control, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, por imperio de los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 y 237 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARACON LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalía Militar Décimo Octava y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Infante de Marina MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad No. 18.543.808y asimismo se ordena expedir la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del en contra del ut supra Identificado Tropa alistada y al ser localizado deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Militar Décimo Octava con sede en la Zodi 31 Apure, ubicada en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, frente a la Urbanización Llano Alto, San Fernando de Apure, Estado Apure. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicito Fiscal, , “de igual manera solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Ausencia del Evadido Infante de Marina Andrés Eloy Seijas Jara, titular de la cédula de identidad No. 29.716.303 y se proceda a dictar una medida cautelar de suspensión de sueldo..” dicha solicitud efectuadade conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penalen tanto que dicha solicitud de suspensión de sueldo es una actividad meramente administrativa que corresponde a su unidad de adscripción. Notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,



HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


WLADIMIR I. PEREIRA LINARES.
TENIENTE

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


WLADIMIR I. PEREIRA LINARES.
TENIENTE