Barquisimeto, martes 28 de julio de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C-016-15
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día martes 28 de julio de 2015, con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Soldado Leonel Antonio Castillo Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.572, domicilio en el barrio Cerritos Blancos, calle 2B entre 3 y 4 casa S/N a 500 metros del terminal de TRANSBARCA, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0416-953.18.80 (madre) y 0267-414.56.36, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Espionaje, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, causa en la que se declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
Ciudadano Soldado Leonel Antonio Castillo Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.572, domicilio en el barrio Cerritos Blancos, calle 2B entre 3 y 4 casa S/N a 500 metros del terminal de TRANSBARCA, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0416-953.18.80 (madre) y 02674145636.
DE LA COMPETENCIA
La representación fiscal le imputa al ciudadano Soldado Leonel Antonio Castillo Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.572, la comisión de los delitos militares de Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previstos y sancionados en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…“Esta representación fiscal, mediante procedimiento en flagrancia del día 17 de mayo, recibió llamada telefónica por parte del, profesional que se encontraba como oficial de día por la 14 Brigada de infantería Mecanizada, informando sobre la comisión de un presunto delito militar por parte de un soldado perteneciente a esa unidad, que se había encontrado dentro de la oficina del Centro Local de Comunicaciones1.4 de la 14 Brigada de infantería Mecanizada. El día 18 de mayo de mayo este despacho fiscal recibe los respectivos recaudos o actuaciones, según oficio N° 001288, de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano General de Brigada Elías Antonio Moreno Martínez, comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, en contra del ciudadano Soldado Leonel Antonio Castillo Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.572, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, en relación al delito militar de Espionaje, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar (inserto en el folio uno (01) de la única pieza de la presente investigación), todo debido a que en día diecisiete (17) de mayo del 2015, en una comprendida de las 07:30 de la mañana, los ciudadanos Primer Teniente Alí Alejandro Palmero Yajure, titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.261, encontrándose de servicio como supervisor del Centro Local de Comunicaciones 1.4 de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, en compañía del Teniente Rafael Ángel Graterol Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.488, encontraron en el techo raso del Centro de Comunicaciones antes descrito al Soldado Leonel Antonio Castillo Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.572, y al efectuarle un chequeo corporal le encontraron en el pantalón del uniforme tres 03) hojas donde estaban impresas en hojas de reciclaje información confidencial y secreta usada para las comunicaciones por radio, motivo por el cual se dio inicio a la presente investigación. En fecha diecinueve (19) de mayo del 2015, se hiso la presentación del imputado con el escrito respectivo ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, donde esta representación fiscal solicitó Medida judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal (inserta en los folios diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de la única pieza de la presente investigación). Donde fue declarada con lugar la solicitud de privativa de libertad hecha por el titular de la acción penal, así consta en acta emitida por el Órgano Jurisdiccional militar (inserta en los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la única pieza de la presente causa; señor Juez, en razón de todo lo anteriormente comentado, solicitó sea admitida la presente solicitud de sobreseimiento en todos sus términos”. Es todo…”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano Soldado Leonel Antonio Castillo Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.572, en su derecho de palabra el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, expuso:
“Ante todo muy buenos días a todos los presentes. Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento presentando en fecha tres (03) de julio 2015, en relación a la causa seguida al ciudadano imputado Soldado Leonel Antonio Castillo Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.572, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Espionaje, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar”. Es todo.
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado Soldado Leonel Antonio Castillo Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.572, quien expresó:
No deseo declarar ciudadano Juez Militar, es todo.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que “Me acojo a lo expuesto por el Fiscal Militar. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar y por tanto este tribunal es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que en fecha 17 de mayo, fue sorprendido en el interior del Centro Local de Comunicaciones1.4 de la 14 Brigada de infantería Mecanizada, Soldado José Miguel Campos Alvares, titular de la cédula de identidad número V-19.726.868, y al efectuarle un chequeo corporal le encontraron en el pantalón del uniforme tres 03) hojas donde estaban impresas en hojas de reciclaje información confidencial y secreta usada para las comunicaciones por radio, de la mencionada unidad con otras unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivo por el cual se dio inicio a la presente investigación, siendo presentado ante este Órgano Jurisdiccional el efectivo antes descrito en fecha diecinueve (19) de mayo del 2015, donde fue declarada la privativa de libertad, por la presunta comisión del Espionaje, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.
No obstante, durante el desarrollo de la investigación se logró determinar que los citados documentos no representan ningún peligro para la seguridad de la nación, razón por la cual en fecha 03 de julio de 2015, la representación del Ministerio Público militar solicitó sobreseimiento de la causa, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba que puedan sostener la responsabilidad del ciudadano antes identificado en un eventual juicio oral y público.
SEGUNDO: Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Publico, cuando al termino de la investigación se considere que existe alguno de los supuestos establecidos por la Ley, como que el hecho imputado no es típico, concurre una causa de justificación, el hecho no existió o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece el artículo 300, sobreseimiento que puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Público o decretado de oficio por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar llevar al imputado a juicio. La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal. El delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
Al respecto, El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: “Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento”. En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. En este contexto, el sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal. Así mismo el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2012, establece:
El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
El artículo de la Ley penal adjetiva comentado establece rotundamente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando estime que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación privada haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo.
En el mismo orden de ideas, el artículo 313 numeral 3 de la Ley supra señala:
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)
En relación a lo anteriormente señalado el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: : UNICO: SE ADMITE totalmente la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Leonel Antonio Castillo Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.572, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Espionaje, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia Declara la Extinción de la Acción Penal seguida al ciudadano Leonel Antonio Castillo Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.572, plenamente identificado en autos.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOSE COROMOTO BARRETO KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE CORONEL TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE
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