Barquisimeto, miércoles 22 de julio de 2015
205º y 156º
Causa No. CJPM-TM7C-017-15
Celebrada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fue dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, en la causa seguida a los ciudadanos SARGENTO PRIMEROANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1° en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales de 1° 6° 10° 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956, actualmente plaza del Centro de Instrucción y de Entrenamiento Simulado Conjunto (C.I.E.S.C.) “G/B. Oscar José Martínez Mora”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, teléfono 0412-670.89.51 (madre) 0251-990.09.69, con domicilio en la calle principal “Altos del Rio”, parroquia Campo Elías, municipio Bruzual, al lado de cyber Montesuma, San Felipe estado Yaracuy; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080, actualmente plaza del C.I.E.S.C. “G/B Oscar José Martínez Mora”, ubicado en San Felipe estado Yaracuy, teléfonos 0426-941.2786, 0253-6941425 y 0416-104.30.19 (padre), con domicilio en el Barrio Bolívar, sector Divina Pastora, calle principal, casa N°140, al frente de la casa del señor Chande, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, actualmente plaza de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “G/B. Juan Gómez”, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, teléfono 0254-881.36.86, residenciado en el municipio Yumare, sector la Siete, calle principal, Barrio “El Esfuerzo”, casa S/N, diagonal a la bodega del señor Pedro, San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada SUAHIL ANAYANTZY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.113,debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.067.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN:
“En fecha siete (07) de mayo del año 2.015, el ciudadano Coronel Marín Velázquez Moisés Jesús, llegó a su habitación ubicada en el centro de instrucción y entrenamiento simulado (C.I.ESC), en el campo Aéreo José Joaquín Veroes, Municipio Cocorote estado Yaracuy, donde este se percató que le habían hurtado de la gaveta del closet su pistola S&W, calibre 9 mm, serial TZH7243, con su respectiva carga, una caja contentiva de 25 balas, calibre 9 mm, marca Cavin, en ese momento el ciudadano Coronel Marín Velázquez Moisés Jesús realiza una llamada al Coronel Oscar Martínez Mora, el cual en fecha ocho (08) de mayo del año 2.015 notifica al Teniente Coronel Díaz Celestino, que se le había perdido la cantidad monetaria de tres mil quinientos bolívares (3.500,00), lo cual conllevó a verificar el personal que estaba de guardia en el aérea donde ocurrió el hecho, percatándose que el personal de guardia era el Sargento Primero Hernández Anzony, en ese momento se realizan las investigaciones necesarias en las cuales el Mayor Josué Hernández Pérez, manifiesta que el Sargento Primero Hernández Anzony en una oportunidad había abierto la puerta de la habitación con unas llaves, las cuales se desconoce el origen de ellas, también manifestó que el sargento ya mencionado en varias oportunidad en su puesto de guardia se han perdido varios objetos, además en una oportunidad se hurto varios teléfonos celulares y los tenía guardados en la parte de atrás del núcleo de tropa en el monte, pero en esa oportunidad no se tomaron acciones al respecto. En esa misma fecha cabe desatacar que el ciudadano Coronel Marín Velázquez Moisés Jesús, plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, en razón a denuncia interpuesta ante la Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas, de la sub-delegación de San Felipe, estado Yaracuy, por la sustracción de una pistola que le fue asignada para cumplir sus funciones con las descripciones ya expuestas anteriormente, los ciudadanos Detective Harly Gallardo, Detective Ernesto García, adscritos a la citada delegación policial, procedieron a dirigirse a la unidad, específicamente a las habitaciones (C.I.E.S.C.) “Campo Aéreo Coronel Veróes” de san Felipe estado Yaracuy, con la finalidad de dar ubicación a los ciudadanos 1) Sargento Primero Anzony Eriberto Hernández Figueroa, titular de la cédula de identidad V-23.571.956. 2) Sargento Primero Suarez Andino Carlos Javier, titular de la cédula de identidad V-22.302.080. 3) Soldado Salas Espinoza Rainer David, titular de la cédula de identidad V-24.167.564,lugar donde fueron atendidos por la ciudadana Sargento Primero Yadira Matilda Blazco Arias, titular de la cédula de identidad numero V-15.387.348, profesional militar que estaba de guardia en la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “Juan Gómez”, quien previa citación por parte de los detectives procedió a buscar a los mencionados militares, a quienes en virtud de la citada investigación Policial iniciada por denuncia, los trasladaron a las instalaciones de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub-delegación de San Felipe estado Yaracuy, una vez estando en las oficinas de la citada delegación los descritos detectives, procedieron hacerles referencias a la sustracción de una pistola, marca: S&W, Calibre: 9mm, serial TZH7243 con su respectivo cargador y una caja de 25 balas, calibre:9mm, marca: S&WCAVIN, ante lo cual el Sargento Primero Anzony Eriberto Hernandez Figueroa, titular de la cédula de identidad V-23.571.956, Sargento Primero Suarez Andino Carlos Javier, titular de la cédula de identidad V-22.302.080y Soldado Salas Espinoza Rainer David, titular de la cédula de identidad V-24.167.564,libre de apremio y coacción manifestaron haber sustraído lo antes indicado de la habitación de unos oficiales superiores acotando que el ciudadano Sargento Primero Anzony Eriberto Hernandez Figuero amanifestó que el arma tipo: Pistola, marca: S&W, Calibre: 9mm, serial TZH7243 con su respectivo cargador, había sido traslada a la vivienda de la progenitora del Soldado Salas Espinoza Rainer David, la cual está ubicada en el caserío San Ramón, Calle 5 de julio, Casa N-07, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, la cual tenían destinado comercializarla, lo que hace presumir a este Ministerio Público Militar que para el momento de la perpetración del hecho aquí fue autor y participe de la ejecución del mismo. Posteriormente, en razón de lo antes expuesto, la comisión antes nombrada en compañía de los ciudadanos: Sargento Primero Anzony Eriberto Hernandez Figueroa Y Soldado Salas Espinoza Rainer David, procedieron a trasladarse a la vivienda de la progenitora del ciudadano tropa alistado antes identificado en actas, estando en dicha residencia de manera voluntaria le dieron acceso a la comisión guiándolo hasta una de las habitaciones de la casa, donde específicamente en el interior de una gaveta de un escaparate se encontraba oculta el arma solicitada tipo: Pistola, marca: S&W, Calibre: 9mm, serial TZH7243 con su respectivo cargador, razones que indican que donde se materializó el delito fue en la habitación que está dentro de la institución militar, donde sólo tienen acceso personas integrantes de ese núcleo. En fecha catorce (14) de mayo del año 2.015 se recibió por parte del Tribunal Militar Séptimo de Control, oficio de DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA JURISDICIÓN, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, y se anexa expediente de 48 folios en contra de los ciudadanos ut supra identificados…”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
“…Muy buenos días a todos los presentes, ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2015 contra los ciudadanos SARGENTOPRIMEROANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordancia con el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar (…) hechos por los cuales solicito respetuosamente, de conformidad con los artículos 11; 24; 111 numerales 4, 7, 13, 14 y 19 y 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Que se admita totalmente la presente acusación contra los imputados de autos plenamente identificados, por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el articulo 390 numeral 1 en calidad de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 3) Que se ordene la apertura a juicio oral y público para el enjuiciamiento de los citados imputados, a fin de que se les imponga la pena corporal respectiva y se les aplique las penas accesorias previstas en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) Que se mantenga impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Sargento Primero Anzony Eriberto Hernández Figueroa, titular de la cédula de identidad V-23.571.956, Sargento Primero Suarez Andino Carlos Javier, titular de la cédula de identidad V-22.302.080 y Soldado Salas Espinoza Rainer David, titular de la cédula de identidad V-24.167.564. 5) Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS IMPUTADOS DE AUTOS:
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos, quienes se pusieron de pie y les interrogó si entendieron lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éstos contestaron individual y separadamente “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectaría sus negativas y la audiencia continuaría su curso, además se les informó del procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce esta alternativa y este procedimiento especial y preguntó a cada uno de los imputados si deseaban declarar en este acto, respondiendo cada uno de forma individual: SARGENTOPRIMEROANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956“no señor Juez, no deseo declarar”; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080“ no señor Juez, no deseo declarar”; y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564“no señor Juez, no deseo declarar”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
TÉCNICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS:
Manifestada la voluntad de los acusados de autos de no declarar, el Juez Militar cedió el derecho al abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ defensor privado de los ciudadanos SARGENTO PRIMEROANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA y SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO a los efectos de realizar la defensa técnica de sus representados, quien manifestó:
“…Buenos días a todas las partes presente, ratifico el escrito de defensa en todos y cada uno de sus partes presentado en fecha 15 de julio de 2015, ratifico las documentales requeridas y solicito la revisión y sustitución de la medida de privación judicial de privación judicial preventiva de libertad a fin de que se imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitida la acusación sea impuestos mis patrocinados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a fin de que decidan sobre la admisión o no de los hechos…”. Es todo.
Incontinente el Juez le cedió el derecho de palabra a la abogada SUAHIL ALVARADO, defensora privada del ciudadano SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes ratifico el escrito de excepción presentado en fecha 15 de julio de 2015, ratifico las excepciones y las pruebas promovidas, solicito el principio de la comunidad de la prueba y una vez admitida la acusación se imponga a mi patrocinado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra al CORONEL MARÍN VELÁZQUEZ MOISÉS JESÚS, titular de la cédula de identidad V-9.973.725, plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, quien expuso:
“…El día de la presentación de imputados continuo con la firme opinión de que todo el peso de la ley debe recaer sobre los que cometieron el delito de sustracción del arma, así mismo quiero presentar y mostrar el certificado de asignación de las dos armas que tengo, en virtud de que tengo dos armas asignadas, del cual se desprende que es un bien nacional táctico y no personal, ambas son un bien nacional, las cuales están debidamente selladas por el D.A.E.X y firmadas por el actual director de dicha institución, yo lo que soy es custodio del arma, reitero que mi opinión personal es que caiga todo el peso de la ley, ya que es un hecho que afecta a la institución y a los pilares fundamentales sobre los cuales recae la misma…”. Es todo.
DE LA ADMSIÓN DE LA ACUSACION
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Militar Séptimo de Control admitir o no la acusación presentada en fecha 26 de junio de 2015. En consecuencia, al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1° en grado de autores. Así se señala.
DE LA ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
De conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 312 numeral 9 del Código Adjetivo Penal; pruebas a las cuales bajo el principio de la comunidad de la prueba se acoge la defensa, dentro de los cuales tenemos:
1. Denuncia Común, K-15-0123-01593, de fecha 08/05/2015, inserta en el folio seis (06), el reverso y siete (07) de la presente investigación penal militar, realizada ante el CICPC Delegación Estadal Yaracuy, por el ciudadano Coronel Marín Velásquez Moisés Jesús, donde el mismo manifiesta la sustracción de un Arma de Fuego que le fue asignada para el cumplimiento de sus funciones, y la forma cómo ocurrieron los hechos, considera éste ministerio público, que es un elemento de convicción esencial para la presente investigación, ya que allí se denotan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Regulación Prudencial, de fecha 08 de mayo del año 2015, inserto en el folio once (11), suscrito por el DETECTIVE NESTOR GARCIA, donde se realiza la descripción del avalúo a los objetos sustraídos y objeto de la presente. Considerando éste ministerio público, que es un elemento de convicción esencial para la presente investigación, en virtud que allí se describe el valor monetario actual de los objetos pertenecientes a la FANB y sustraídos por los ciudadanos imputados y plenamente identificados en autos.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha de ocho (08) de mayo 2015, inserta en los folios trece (13) y catorce (14) de la presente investigación penal militar, realizada por funcionario adscrito a la Delegación Estadal de Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, suscrita por el Funcionario Detective Harly Gallardo, del área de Investigaciones de esta Sub Delegación, dejando constancia de la realización de una inspección técnica al sitio del suceso y obteniendo información del ciudadano Teniente Coronel Celestino Díaz Sequera, quien manifestó que de una de sus gavetas de la habitación, le sustrajeron tres mil quinientos (3.500bsf) bolívares fuertes en efectivo. Elemento de convicción de importancia para la presente investigación, ya que se deja constancia de la realiza inspección técnica al sitio del suceso y se obtiene información directa de un profesional al que se le extraviaron pertenencias de su habitación, lugar donde ocurrió la sustracción del armamento objeto de la presente investigación.
4. Acta de Entrevista Penal, de fecha de ocho (08) de mayo 2015, inserta en los folios quince (15) y reverso y dieciséis (16) y reverso de la presente investigación penal militar, realizada por la Delegación Estadal de Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las diligencias policiales realizadas por el ciudadano Detective Harly Gallardo, donde entrevisto al ciudadano Carlos Osorio, titular de la cédula de identidad número V-21.046.521, en la que manifestó que el ciudadano Sargento Hernández, en compañía del Sargento Suarez y su compañero Rainer Salas, le mostraron una pistola marca Smith and Wesson, calibre 9 mm de color negro, pidiéndole que la viera y la negociara en ocho mil (8.000bs) bolívares, diciéndole además que tuviera cuidado con decir algo y a quien no deba, porque ellos lo matarían y matarían a su familia. Elemento de convicción vital para la presente investigación, ya que allí queda en evidencia que los ciudadanos imputados en autos, tuvieron el armamento sustraído y pretendían negociar el destino de este.
5. Acta de Entrevista Penal, de fecha de ocho (08) de mayo 2015, inserta en los folios dieciocho (18) y reverso y diecinueve (19) y reverso de la presente investigación penal militar, realizada por la Sub-Delegación Acarigua, realizada al ciudadano Celestino Sequera, titular de la cédula de identidad N°V-9.605.226, mediante la cual manifiesta su conocimiento sobre los hechos descritos en la presente causa, considera éste ministerio público, que es un elemento de convicción esencial para la presente investigación, ya que allí se tiene testimonio de un profesional víctima y conocedor de los hechos y de lo sustraído de la habitación.
6. Acta de Investigación Penal, de fecha de ocho (08) de mayo 2015, inserta en los folios veintiuno (21) y reverso, veintidós (22) y reverso y veintitrés (23) de la presente investigación penal militar, realizada por la Delegación Estadal de Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, donde se expone la diligencia Policial efectuada por el Funcionario Detective Harly Gallardo y Detective Ernesto García, con la finalidad de dar con la ubicación de los ciudadanos efectivos militares incursos en la presente causa, donde entre otras cosas los ciudadanos 1) SARGENTO PRIMERO A NZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA 2) SARGENTO PRIMERO SUAREZ ANDINO CARLOS JAVIER 3) SOLDADO SALAS ESPINOZA RAINER DAVID, sin ningún tipo de coacción y apremio manifestaron que efectivamente ingresaron a las áreas de los dormitorios de sus superiores y sustrajeron el arma de fuego, objetos de valor y dinero en efectivo del dormitorio de dos efectivos militares, donde el ciudadano ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA acotó que el arma de fuego fue trasladada en compañía del ciudadano SALAS ESPINOZA RAINER DAVID hasta la residencia de su progenitora, la que posteriormente comercializaría y el ciudadano SUAREZ LANDINO CARLOS JAVIER se le incautó en el bolsillo izquierdo de su pantalón una navaja marca Lobster, manifestando que también fue sustraída de la habitación del Coronel Moisés Marín quien figura como víctima, funcionario de la Fuerza Armada y denunciante de la presente causa. Diligencia Policial que es fundamental para la presente investigación, ya que con ella, se obtiene sin ningún tipo de coacción y apremio, testimonios de los autores de los hechos aquí investigados y se consigue en los bolsillos de uno de ellos, un objeto tipo navaja, sustraída de la habitación del ciudadano Coronel, siendo aprehendidos y presentados ante el Ministerio Publico.
7. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano DETECTIVE NESTOR GARCIA, adscrito a la SUB DELEGACION SAN FELIPE, DELEGACION ESTADAL YARACUY, quien realizo REGULACION PRUDENCIAL ubicada en el folio n° once (11) de la presente causa, a los objetos sustraídos de la habitación del ciudadano Coronel Marín Velásquez Moisés Jesús, donde se deja constancia del valor real de estos, encontrándose entre estos, un efecto perteneciente a la FANB, como es una (01) arma de fuego, tipo pistola, marca S&W, calibre 9mm, serial n° TZH7243, con su respectivo cargador, justipreciada en cincuenta mil (50.000) bolívares y EXPERTICIA DE AVALUO REAL, ubicada en el folio n° treinta y uno (31) de la presente causa, a objetos sustraído de la habitación del ciudadano Coronel Marín Velásquez Moisés Jesús, donde se deja constancia del valor real de una (01) navaja, en ella descrita, con un valor en el mercado nacional de dos mil quinientos (2.500bsf) bolívares fuertes.
8. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano DETECTIVE HARLY GALLARDO, adscrito a la SUB DELEGACION SAN FELIPE, DELEGACION ESTADAL YARACUY, quien realizo diligencias policiales tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales se encuentran en los folios trece (13) y reverso y catorce (14) y reverso, relacionada con la realización de una inspección técnica al sitio del suceso y obteniendo información del ciudadano Teniente Coronel Celestino Díaz Sequera, quien manifestó que de una de sus gavetas de la habitación, le sustrajeron tres mil quinientos (3.500bsf) bolívares fuertes en efectivo. Folios quince (15) y reverso y dieciséis (16) y reverso, donde entrevisto al ciudadano Carlos Osorio, titular de la cédula de identidad número V-21.046.521, en la que manifestó que el ciudadano Sargento Hernández, en compañía del Sargento Suarez y su compañero Rainer Salas, le mostraron una pistola marca Smith and Wesson, calibre 9 mm de color negro, pidiéndole que la viera y la negociara en ocho mil (8.000bs) bolívares, diciéndole además que tuviera cuidado con decir algo y a quien no deba, porque ellos lo matarían y matarían a su familia. Folios dieciocho (18) y reverso y diecinueve (19), donde entrevisto al ciudadano Celestino Sequera, titular de la cédula de identidad N°V-9.605.226, mediante la cual manifiesta su conocimiento sobre los hechos descritos en la presente causa y de lo sustraído de la habitación. donde este profesional manifestó ser víctima y conocedor de los hechos y de lo sustraído de la habitación. Folios veintiuno (21) y reverso, veintidós y reverso (22) y veintitrés (23), diligencia en la cual obtuvo que los ciudadanos 1) SARGENTO PRIMERO A NZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA 2) SARGENTO PRIMERO SUAREZ ANDINO CARLOS JAVIER 3) SOLDADO SALAS ESPINOZA RAINER DAVID, sin ningún tipo de coacción y apremio manifestaron que efectivamente ingresaron a las áreas de los dormitorios de sus superiores y sustrajeron el arma de fuego, objetos de valor y dinero en efectivo del dormitorio de dos efectivos militares, donde el ciudadano ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA acotó que el arma de fuego fue trasladada en compañía del ciudadano SALAS ESPINOZA RAINER DAVID hasta la residencia de su progenitora, la que posteriormente comercializaría y el ciudadano SUAREZ LANDINO CARLOS JAVIER se le incautó en el bolsillo izquierdo de su pantalón una navaja marca Lobster, manifestando que también fue sustraída de la habitación del Coronel Moisés Marín quien figura como víctima, funcionario de la Fuerza Armada y denunciante de la presente causa.
9. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano DETECTIVE ERNESTO GARCIA, adscrito a la SUB DELEGACION SAN FELIPE, DELEGACION ESTADAL YARACUY, quien realizo diligencias policiales tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales se encuentran en los folios Folios veintiuno (21) y reverso, veintidós y reverso (22) y veintitrés (23), diligencia en la cual obtuvo que los ciudadanos 1) SARGENTO PRIMERO A NZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA 2) SARGENTO PRIMERO SUAREZ ANDINO CARLOS JAVIER 3) SOLDADO SALAS ESPINOZA RAINER DAVID, sin ningún tipo de coacción y apremio manifestaron que efectivamente ingresaron a las áreas de los dormitorios de sus superiores y sustrajeron el arma de fuego, objetos de valor y dinero en efectivo del dormitorio de dos efectivos militares, donde el ciudadano ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA acotó que el arma de fuego fue trasladada en compañía del ciudadano SALAS ESPINOZA RAINER DAVID hasta la residencia de su progenitora, la que posteriormente comercializaría y el ciudadano SUAREZ LANDINO CARLOS JAVIER se le incautó en el bolsillo izquierdo de su pantalón una navaja marca Lobster, manifestando que también fue sustraída de la habitación del Coronel Moisés Marín quien figura como víctima, funcionario de la Fuerza Armada y denunciante de la presente causa.
10. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano Teniente Coronel Celestino Díaz Sequera, quien manifestó en entrevista su conocimiento sobre los hechos descritos en la presente causa y de lo sustraído de la habitación. Folios dieciocho (18) y reverso y diecinueve (19).
11. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano Carlos Osorio, titular de la cédula de identidad número V-21.046.521, en la que manifestó mediante entrevista, que el ciudadano Sargento Hernández, en compañía del Sargento Suarez y su compañero Rainer Salas, le mostraron una pistola marca Smith and Wesson, calibre 9 mm de color negro, pidiéndole que la viera y la negociara en ocho mil (8.000bs) bolívares, diciéndole además que tuviera cuidado con decir algo y a quien no deba, porque ellos lo matarían y matarían a su familia. Folios quince (15) y reverso y dieciséis (16) y reverso.
12. Experticia de Avaluó Real, de fecha 08 de mayo del año 2015, inserto en el folio treinta y uno (31), suscrito por el Detective Néstor García, donde se realiza la descripción del avalúo real a una (01) navaja encontrada en el bolsillo del pantalón del ciudadano Suarez Landino Carlos Javier; elemento de convicción esencial para la presente investigación, en virtud que allí se describe el valor monetario actual de los objetos sustraídos por el ciudadano imputado up supra mencionado y plenamente identificados en autos. Folios treinta y uno (31).
13. Copia Certificada de la Hoja de Asignación de Arma N° 9442, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, al ciudadano CORONEL MARIN VELASQUEZ MOISES JESUS, C.I N° V-9.973.725, de una (01) pistola, marca S&W, calibre 9 xm19m, serial TZH7243, suscrita por el ciudadano G/B. CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ. DIRECTOR GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Documento mediante el cual, la Dirección de Armas y Explosivos, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en atribuciones de ley, le asignan a mencionado profesional el Efecto perteneciente a la FANB, el arma de fuego descrita. Folios sesenta (60).
14. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano G/B. CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ. DIRECTOR GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, que es quien en uso de sus atribuciones legales, le asigna al ciudadano CORONEL MARIN VELASQUEZ MOISES JESUS, C.I N° V-9.973.725, de una (01) pistola, marca S&W, calibre 9 xm19m, serial TZH7243. Para de esta forma determinar la pertenencia de mencionado armamento a la FANB, mediante Hoja de Asignación N° 9442, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015. Folios sesenta (60).
15. Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, inserta en el folio setenta y dos (72) y reverso de la presente investigación penal militar, realizada por éste Despacho Fiscal Militar al ciudadano CORONEL MOISES JESUS MARIN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.973.725, quien fue el profesional que realizo la denuncia que inicio la presente investigación, por ser el profesional afectado con la sustracción del arma de fuego, ya que la DAEX, le asigno el arma en cuestión, quedando allí plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, destacando que él se da cuenta porque el individuo de tropa, se había tomado una foto con una (01) pistola de 9mm, procediendo el CICPC a buscar a los 3 ciudadano imputados.
16. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano CORONEL MOISES JESUS MARIN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.973.725, quien fue el profesional que realizo la denuncia que inicio la presente investigación, por ser el profesional afectado con la sustracción del arma de fuego, ya que la DAEX, le asigno el arma en cuestión, quedando allí plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, destacando que él se da cuenta porque el individuo de tropa, se había tomado una foto con una (01) pistola de 9mm, procediendo el CICPC a buscar a los 3 ciudadano imputados. Folios setenta y dos (72) y reverso.
17. Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, inserta en el folio setenta y tres (73) y reverso de la presente investigación penal militar, realizada por éste Despacho Fiscal Militar al ciudadano CORONEL MARTINEZ MORA OSCAR RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-6.969.612, quien manifestó que el ciudadano CORONEL MOISES JESUS MARIN VELASQUEZ, lo llamo por teléfono y le dijo que fuera a la habitación porque se le había perdido la pistola en la habitación y estaba desordenada, a lo que respondió que no y tiene conocimiento de que entraron a la habitación, sustrajeron pertenencias y dejaron rastros de desorden en el sitio del hecho.
18. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano CORONEL MARTINEZ MORA OSCAR RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-6.969.612, quien manifestó que el ciudadano CORONEL MOISES JESUS MARIN VELASQUEZ, lo llamo por teléfono y le dijo que fuera a la habitación porque se le había perdido la pistola en la habitación y estaba desordenada, a lo que respondió que no y tiene conocimiento de que entraron a la habitación, sustrajeron pertenencias y dejaron rastros de desorden en el sitio del hecho. Folios setenta y tres (73) y reverso.
19. Orden de Investigación Penal Militar, número 0568, de fecha 03 de Junio de 2015, suscrito por el ciudadano General de División Edgardo Domingo Rojas González, Comandante de la ZODI Yaracuy, inserta en folio ochenta y nueve (89) de la presente investigación, donde se ordena abrir Investigación Penal Militar, en contra de los ciudadanos 1) SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA 2) SARGENTO PRIMERO SUAREZ ANDINO CARLOS JAVIER 3) SOLDADO SALAS ESPINOZA RAINER DAVID, por la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la FANB, asignada al ciudadano CNEL. MARÍN VELÁZQUEZ MOISÉS JESÚS, elemento de convicción esencial para la presente investigación, dado que la máxima autoridad militar, ciudadano G/D. EDGARDO DOMINGO ROJAS GONZALEZ. COMANDANTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL YARACUY, tuvo conocimiento de los hechos y ordeno la Apertura de una Investigación Penal Militar.
20. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano G/D. EDGARDO DOMINGO ROJAS GONZALEZ. COMANDANTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL YARACUY, en virtud de que tuvo conocimiento de los hechos y ordeno la Apertura de una Investigación Penal Militar. Folio ochenta y nueve (89).
DE LA ADMISIÒN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL ABOGADO OMAR ANTONIO GONZALEZ:
De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas documentales ofrecidas por los abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ en su escrito de excepciones que riela del folio 187 al folio 192 de la presente causa, en consecuencia se admite: A) Las copias certificadas de los permisos otorgados al Soldado Rainer Salas desde el día 05 de mayo de 2015 y 08 de mayo de 2015 lo cual riela al folio 123 del cuaderno de investigación fiscal; B) Se admiten las copias certificadas del libro de novedades diarias de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariana, ubicada en San Felipe estado Yaracuy, lo cual riela del folio 124 al folio 136 del cuaderno de investigación fiscal; C) Se admiten las copias certificadas del libro de novedades diarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Felipe, estado Yaracuy, correspondiente a los días 07, 08 y 09 de mayo de 2015, lo cual fue debidamente diligenciado por el Ministerio Público Militar, tal como se desprende del folio 86 del cuaderno de investigación fiscal, en consecuencia se ordena ratificar dicho oficio a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos. Por otro lado, queda excluida de dicha admisión la solicitud de copia certificada del documento de la asignación del arma al ciudadano Coronel Moisés Jesús Marín, así mismo queda excluida la solicitud de copia certificada del libro de asignación del arma de fuego N° 26, folio 420 y copia certificada de la compra correspondiente a la pistola Smith & Weson, calibre 9mm, serial T2H7243, toda vez que corre inserto en el folio sesenta (60) del cuaderno de investigación fiscal hoja de asignación emitida por la Dirección de Armas y Explosivos (D.A.E.X) del arma objeto de la presente investigación al ciudadano Coronel Moisés de Jesús Marín Velásquez. Así se decide.
DE LA ADMISIÒN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA ABOGADA SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ:
De conformidad con el artículo 313 numeral 9del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas documentales ofrecidas por la abogada SUAHIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, en su escrito de excepciones que riela del folio 194 al folio 203 de la presente causa, en consecuencia se admite: A) Las copias certificadas de los permisos otorgados al soldado Rainer Salas desde el día 05 de mayo de 2015 y 08 de mayo de 2015 lo cual riela al folio 123 del cuaderno de investigación fiscal; B) Se admiten las copias certificadas del libro de novedades diarias de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariana ubicada en San Felipe estado Yaracuy, lo cual riela del folio 124 al folio 136 del cuaderno de investigación fiscal; C) Se admiten las copias certificadas del libro de novedades diarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Felipe, estado Yaracuy correspondiente a los días 07, 08 y 09 de mayo de 2015, lo cual fue debidamente diligenciado por el Ministerio Público Militar, tal como se desprende del folio 86 del cuaderno de investigación fiscal, en consecuencia se ordena ratificar dicho oficio a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos. Por otro lado, queda excluida de dicha admisión la solicitud de copia certificada del documento de la asignación del arma al ciudadano Coronel Moisés Jesús Marín, así mismo queda excluida la solicitud de copia certificada del libro de asignación del arma de fuego N° 26, folio 420 y copia certificada de la compra correspondiente a la pistola Smith &Weson, calibre 9mm, serial T2H7243, toda vez que corre inserto en el folio sesenta (60) del cuaderno de investigación fiscal hoja de asignación emitida por la Dirección de Armas y Explosivos(D.A.E.X) del arma objeto de la presente investigación al ciudadano Moisés de Jesús Marín, así mismo, SE ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la abogada SUAHIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, en su escrito de excepciones que riela del folio 194 al folio 203 de la presente causa, al considerarlas útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los ciudadanos ut supra identificados. Así se declara.
DE LA IMPOSICION DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LOS ACUSADOS DE AUTOS:
Una vez pronunciado el Juez sobre la admisión parcial de la Acusación, impone a los ciudadanos acusados de autos, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto se expresen sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo el SARGENTOPRIMEROANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956: “Si admito los hechos ciudadano Juez”; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080: “Si admito los hechos ciudadano Juez”;y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564: “Si admito los hechos ciudadano Juez”, tal como se evidencia del acta de audiencia, en consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados.
PENALIDAD:
El delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, establece una penalidad de prisión de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS , siendo el término medio de dicha pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como resultado de la suma de ambos extremos dividido entre dos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, al cual, habiendo los acusados hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de tratarse de un delito que atenta no solo contra la Fuerza Armada Nacional, sino contra la población en general este Juzgador efectúa la rebaja de un tercio de la pena para el ciudadano SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956, quedando la misma en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, a esto se suman los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales de 1° 6° 10° 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, constituyendo un (01) mes y dieciocho (18) días por cada agravante, conforme al principio de discrecionalidad que tiene el juez, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS de prisión más las penas accesorias de Ley, señalada en el artículo 407 numerales 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo; manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que de las actuaciones de autos, así como de las declaraciones de los propios imputados se desprende que es el referido ciudadano quien tiene mayor responsabilidad en los hechos imputados.
Por su parte, en relación a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, establece una penalidad de prisión de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS , siendo el término medio de dicha pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como resultado de la suma de ambos extremos dividido entre dos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, al cual, habiendo los acusados hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas las circunstancias que rodean el presente caso, conforme a la declaración de los imputados así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar este Juzgador efectúa la rebaja de la mitad de la pena para ambos ciudadanos, quedando la misma en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, a esto se suman los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales de 1° 6° 10° 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, constituyendo un (01) mes y seis (06) días por cada agravante, conforme al principio de discrecionalidad que tiene el juez, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS de prisión más las penas accesorias de Ley, señalada en el artículo 407 numerales 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo; visto que la pena impuesta a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564 no excede de los 5 años y escuchada la posición del Ministerio Público Militar en cuanto a que no presenta objeción alguna en el sentido de que se le otorgue una medida menos gravosa a ambos ciudadanos, se otorga a los referidos ciudadanos una medida de coerción personal menos gravosa, es decir, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este Órgano Jurisdiccional cada diez (10) días hasta tanto se remita la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.
DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LAS PARTES:
De conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal formulada por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, así como la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, en beneficio de sus representados; de igual forma se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones formuladas por la abogada SUAHIL HERNANDEZ, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, en beneficio de su representado, toda vez que logra evidenciar este juzgador que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Militar cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que posee 1) Los datos que permiten identificar plenamente a los imputados de autos, su domicilio, así como los datos de la defensa técnica que los asiste; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen, tal como quedó acreditado ut supra; 3) los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5) el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como se desprende del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento setenta (170) de la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua en su oportunidad legal, correspondiente Órgano Jurisdiccional que por mandato de los dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ejecute la presente decisión y decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, redención de la pena por el trabajo y el estudio y la libertad de los condenados.. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes.
DISPOSITIVA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Capitán ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Décimo Tercero, contra los ciudadanos SARGENTOPRIMEROANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1° en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales de 1° 6° 10° 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los ciudadanos ut supra identificados. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la identificados, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (principio de oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso se impone a los imputados plenamente), aclarándole a las partes, que por encontrarnos en presencia de delitos graves que atentan contra la seguridad de la Nación, los imputados de autos solo tienen derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados, cada uno por separado, libre de presión, apremio y coacción manifestaron a viva voz: SARGENTOPRIMEROANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956: “Si admito los hechos ciudadano Juez”; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080: “Si admito los hechos ciudadano Juez”; y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564: “Si admito los hechos ciudadano Juez”. CUARTO: vista la admisión de los hechos que hiciera el hoy condenado SARGENTOPRIMEROANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956, por la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1° en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales de 1° 6° 10° 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las penas accesorias de Ley, señalada en el artículo 407 numerales 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo; al SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080: por la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1° en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales de 1° 6° 10° 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión más las penas accesorias de Ley, señalada en el artículo 407 numerales 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564por la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1° en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales de 1° 6° 10° 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión más las penas accesorias de Ley, señalada en el artículo 407 numerales 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. QUINTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas documentales ofrecidas por los abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ en su escrito de excepciones que riela del folio 187 al folio 192 de la presente causa, en consecuencia se admite: A) Las copias certificadas de los permisos otorgados al Soldado Rainer Salas desde el día 05 de mayo de 2015 y 08 de mayo de 2015 lo cual riela al folio 123 del cuaderno de investigación fiscal; B) Se admiten las copias certificadas del libro de novedades diarias de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariana, ubicada en San Felipe estado Yaracuy, lo cual riela del folio 124 al folio 136 del cuaderno de investigación fiscal; C) Se admiten las copias certificadas del libro de novedades diarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Felipe, estado Yaracuy, correspondiente a los días 07, 08 y 09 de mayo de 2015, lo cual fue debidamente diligenciado por el Ministerio Público Militar, tal como se desprende del folio 86 del cuaderno de investigación fiscal, en consecuencia se ordena ratificar dicho oficio a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos. Por otro lado, queda excluida de dicha admisión la solicitud de copia certificada del documento de la asignación del arma al ciudadano Coronel Moisés Jesús Marín, así mismo queda excluida la solicitud de copia certificada del libro de asignación del arma de fuego N° 26, folio 420 y copia certificada de la compra correspondiente a la pistola Smith &Weson, calibre 9mm, serial T2H7243, toda vez que corre inserto en el folio sesenta (60) del cuaderno de investigación fiscal hoja de asignación emitida por la Dirección de Armas y Explosivos (D.A.E.X) del arma objeto de la presente investigación al ciudadano Coronel Moisés de Jesús Marín Velásquez. SEXTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas documentales ofrecidas por la abogada SUAHIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, en su escrito de excepciones que riela del folio 194 al folio 203 de la presente causa, en consecuencia se admite: A) Las copias certificadas de los permisos otorgados al soldado Rainer Salas desde el día 05 de mayo de 2015 y 08 de mayo de 2015 lo cual riela al folio 123 del cuaderno de investigación fiscal; B) Se admiten las copias certificadas del libro de novedades diarias de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariana ubicada en San Felipe estado Yaracuy, lo cual riela del folio 124 al folio 136 del cuaderno de investigación fiscal; C) Se admiten las copias certificadas del libro de novedades diarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Felipe, estado Yaracuy correspondiente a los días 07, 08 y 09 de mayo de 2015, lo cual fue debidamente diligenciado por el Ministerio Público Militar, tal como se desprende del folio 86 del cuaderno de investigación fiscal, en consecuencia se ordena ratificar dicho oficio a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos. Por otro lado, queda excluida de dicha admisión la solicitud de copia certificada del documento de la asignación del arma al ciudadano Coronel Moisés Jesús Marín, así mismo queda excluida la solicitud de copia certificada del libro de asignación del arma de fuego N° 26, folio 420 y copia certificada de la compra correspondiente a la pistola Smith &Weson, calibre 9mm, serial T2H7243, toda vez que corre inserto en el folio sesenta (60) del cuaderno de investigación fiscal hoja de asignación emitida por la Dirección de Armas y Explosivos(D.A.E.X) del arma objeto de la presente investigación al ciudadano Moisés de Jesús Marín, así mismo, SE ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la abogada SUAHIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, en su escrito de excepciones que riela del folio 194 al folio 203 de la presente causa, al considerarlas útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los ciudadanos ut supra identificados. SÉPTIMO: De conformidad con los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos SARGENTOPRIMEROANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; ordenándose su traslado al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en los Teques, estado Miranda el día 23 de julio de 2015. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la imposición de una medida menos gravosa solicitada por el defensor privado en beneficio de su representado. OCTAVO: De conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080:y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo presentarse ante este Órgano Jurisdiccional cada diez (10) días hasta tanto se remita la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución, con sede en Maracay, estado Aragua. NOVENO: De conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal formulada por la defensa privada abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ. DÉCIMO: De conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones formuladas por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, en beneficio de sus representados SARGENTOPRIMEROANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956 y SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080.DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones formuladas por la abogada SUAHIL HERNANDEZ, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, en beneficio de su representado SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564. DÉCIMO SEGUNDO: se ordena remitir la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua en su oportunidad legal, correspondiente Órgano Jurisdiccional que por mandato de los dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ejecute la presente decisión y decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, redención de la pena por el trabajo y el estudio y la libertad del condenado. DÉCIMO TERCERO: Líbrese oficio al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, al Centro Nacional de Procesados Militares, a la Escuela de Aviación del Ejército “G/B JUAN GOMEZ”, ubicada en San Felipe estado Yaracuy. Hágase como se ordena. Expídase las copias de ley. Hágase las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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