Barquisimeto, viernes 17 de julio de 2015
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-034-15

Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día de hoy viernes 17 de julio de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y medidas cautelares sustitutiva de la libertad, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, en contra de los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208; Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo Jose Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, de nacionalidad venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.724.208, domiciliado en el complejo urbanístico La Granja, calle principal, torre 8 apartamento 01-02 piso 1, Guanare estado Portuguesa, al lado de la entrada al coliseo de Guanare, teléfonos 0426-315.90.88 y 0426-251.41.30 (esposa); Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, de nacionalidad venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.483.016, domiciliado en el barrio 5 de julio, calle 9 con carrera 5, callejón único, casa N° 457, Barquisimeto, estado Lara, a media cuadra de una cauchera, teléfono 0414-488.26.38 y 0426-935.03.28 (madre); ambos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, de nacionalidad venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.459.340, domiciliado en la Urbanización Las Casitas, sector 1, calle 9, vereda 16, casa N° 12, vía el Cuji-Tamaca, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0416-255.40.31 (hermana) y 0251.883.65.85 y Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, de nacionalidad venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.643.405, domiciliado en la calle 4, manzana 36, casa s/n, Turen, estado Portuguesa, a 100 metros de la parada de rapiditos, teléfono 0416-751.6442 (madre) y 0426-333.95.38 y 0256-321.10.83; los ciudadanos Sargento Segundo Guillermo José León Espinoza, de nacionalidad venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.240.370, domiciliado en el sector Liceo 2 avenida 4, calle 21, casa N° 21-08, ciudad Bolivia, Pedraza, estado Barinas, a una cuadra del Liceo Bolivariano “José Rafael Pulido Méndez”, teléfono 0412.052.28.98 y 0416-758.28.36 (madre) y Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, de nacionalidad venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.814.721, domiciliado en la avenida “Florencio Jiménez” kilómetro 8 vía Quibor, estado Lara casa N° 298 al frente de la fábrica de chimo, teléfono 0414-546.73.40 y 0416-155.20.36 (padre); los ciudadanos Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, de nacionalidad venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.814.791, domiciliado en la parroquia “Divina Pastora”, Morrones, calle principal casa s/n, al lado de la Cooperativa “Las Flores”, Guanarito, estado Portuguesa, teléfono 0426.786.19.79 y 0414-558.43.69 (esposa), y Sargento Segundo José Pacheco Peraza, de nacionalidad venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.353.122, domiciliado en la calle 11, con avenida 1 “Pueblo Nuevo”, casa N° H-20, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0424-547.17.16 (esposa) y 0416-151.41.80 (padre), todos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2 ejusdem, plazas del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, todos debidamente asistidos por el abogado Ricardo Olivio Godoy, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 104.623.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad se desprende lo siguiente:
“…El ciudadano Coronel Héctor Gerardo Gutiérrez Delgado, Comandante del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Para el orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 328 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113,114,115, 116 Y 119, del Código Orgánico Procesal Penal, 12 ordinal 1º, 14 ordinal 12º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 42 Numeral 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y cumpliendo instrucciones del ciudadano General Brigada Javier Alfonso García Meléndez, Comandante del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana (Portuguesa), realizó la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha lunes 13 de julio de 2015, siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándome en el despacho del Destacamento nro. 311, recibí una llamada telefónica del ciudadano Comisario General José Rafael Arape Ron, Director de la Policía del estado Portuguesa, quien me manifiesta que tiene información que en horas del mediodía, específicamente a eso 12:30, horas de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes custodiaban a un grupo de internos del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), fueron avistados almorzando en el restaurante “Betania”, ubicado en el sector barrio curazao, carrera 4, con calle 15, Nro. 14-76, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Teléfono: 0257-2520277, el cual se encuentra ubicado a 100 metros aproximadamente del Palacio de Justicia de la ciudad de Guanare. Inmediatamente en mi condición de Comandante de la Unidad Táctica antes mencionada, procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Capitán Bianco Azuaje Pascual Alexander, Comandante encargado de la Segunda Compañía del Destacamento nro. 311, quien manifestó que efectivamente a las 09:00 horas de la mañana salió comisión de traslado, con su respectiva boleta de comisión y debidamente orientados en relación al plan operativo vigente (P.O.V.), establecido para dicho servicio, la cual se encontraba integrada por los siguientes efectivos de tropa profesional: Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cedula de identidad nro. V-10.724.208; Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cedula de identidad nro. V-14.483.016; Sargento Primero MaickelJosé Hernández Liscano, titular de la cedula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cedula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cedula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cedula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cedula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo Jose Pacheco Peraza, titular de la cedula de identidad nro. V-24.353.122, en el vehículo Super Dutty placa nro. 04881, conducido por el Funcionario Custodio de Prisiones ciudadano Lenin Andrade, titular de la cedula de identidad nro. V-10.11.705.261, con la finalidad de trasladar hasta el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, la cantidad de seis (06) privados de libertad, quienes se especifican a continuación: ciudadano Martínez Morón José Gregorio, titular de la cedula de identidad nro. V-19.337.017, Angulo Peña Darwin Oswaldo, titular de la cedula de identidad nro. V-19.640.333, ciudadano Olivares Rubio Jackson Armando, titular de la cedula de identidad nro. V-16.209.011, ciudadano Noguera Valera Gerardo José, titular de la cedula de identidad nro. V-19.171.804, ciudadano Vargas Arguello Antony Samuel, titular de la cedula de identidad nro. V-23.578.693 y ciudadano Escalona Ever Yeizon, titular de la cedula de identidad nro. V-13.679.290, el último de los nombrados, sindicado como el líder negativo de mencionado centro penitenciario. Seguidamente ante la presunta irregularidad anteriormente descrita, se le ordena al ciudadano: Mayor Martínez Chacón Miguel Ángel, Segundo Comandante del Destacamento nro. 311, a los fines de que practique todas aquellas diligencias relacionadas al caso, motivo por el cual mencionado oficial superior le realiza una llamada telefónica al Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, Jefe de la comisión, quien negó rotundamente haber estado en el local antes mencionado. Seguidamente a los fines de constatar la versión aportada por el efectivo militar se designa una comisión al mando del ciudadano Primer Teniente Orfila Calzadilla Joelbin, con el fin de trasladarse hasta el restaurante “Betania”, en la cual una vez en el mismo se entrevistó con un ciudadano que se prestó como testigo al procedimiento cuya identidad y datos filiatorios quedaran a reserva de la Fiscalía Militar, de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales. Manifestando referido ciudadano de manera concreta que en horas del mediodía se apersonaron al establecimiento un grupo de Guardias Nacionales y unas personas de civil, quienes comieron en el lugar y posteriormente se retiraron, que inclusive quedaron registrado en las cámaras de seguridad de dicho local, motivo por el cual inmediatamente se procedió a realizar el traslado de mencionados efectivos militares hasta la sede del Destacamento nro. 311, y una vez en el mismo siendo las 18:30, horas de la noche, se procedió a su detención preventiva, haciéndole pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, de igual manera se procedió a la lectura de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. Dicho procedimiento notificado a la Fiscalía Militar Décimo Tercera de Barquisimeto, estado Lara, a cargo del Capitán José Sánchez Zambrano, quien giró Instrucciones acerca de la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Acto seguido se procedió a la elaboración de la presente acta policial dejando constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltratos físicos, verbales, torturas, entre otros.”
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
En su derecho de palabra el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, expuso:
“…Visto los hechos expuestos anteriormente, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208; Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016 venezolanos, mayores de edad, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 311 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guanare, estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concatenada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) La imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2. 3) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la presente audiencia de presentación como acto formal de Imputación de los precitados ciudadanos....”.
DE LA INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS:

Seguidamente el Juez se dirige a los imputados de autos y pregunta ¿Si entendieron todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? Respondiendo cada uno de forma individual “Sí, señor Juez”. Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, les instruyó para que se pusieran de pie y se ordenó leerles el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestaron de forma individual: ciudadano Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340 “No deseo declarar señor Juez”; Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405 “No deseo declarar señor Juez”; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370 “No deseo declarar señor Juez”; Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721“No deseo declarar señor Juez”; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791“No deseo declarar señor Juez” y Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122 “No deseo declarar señor Juez”, por su parte el ciudadano imputado Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cedula de identidad nro. V-10.724.208 manifestó “Si deseo declarar señor Juez” y el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016 manifestó “Si deseo declarar señor juez”. En este estado el Juez ordena al Secretario Judicial dejar constancia del derecho asumido por los procesados de autos.
En este punto el ciudadano Juez instruyó al alguacil, a fin que fueran retirados de la sala de audiencia los demás ciudadanos procesados en la presente causa, a objeto de evitar que estos pudieren influir en la declaración del ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208, el mismo incontinentemente, expuso:
“…Buenos días, fui nombrado jefe de traslado de seis privados de libertad, yo estaba nombrado primeramente era para un traslado al hospital, después fui cambiado para un traslado a los tribunales de Guanare, salí con el personal de guardia para trasladar a los privados a eso de las 8:30 horas de la mañana, al llegar se los entregué al alguacilazgo, finalizada la audiencia me llama uno de ellos el que le dicen el Ever para comprar una comida, le digo que eso no está permitido pero la cosa empezó a ponerse bajo presión porque es una persona que tiene poder y que podía atentar contra mi vida, son personas a las que no se le puede decir que no, salimos del tribunal en la misma ruta de traslado, el restaurante estaba solo, pasamos, se sentaron y salimos al rato, llegamos al centro carcelario donde deje a los privados de libertad sin novedad, entregué las boletas y el libro sin novedad, a las tres (03) horas me llaman y me preguntan por los hechos, a lo cual por miedo dije q no habíamos estado en ese lugar, luego me llama mi Coronel y me pregunta y le dije que si hicimos la parada y cómo sucedieron los hechos, es todo”. Incontinentemente, el Juez le cedió el derecho al Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano a realizar el correspondiente interrogatorio al ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco: Primera pregunta: ¿Diga usted por qué si la solicitud era de comprar la comida para llevársela, por qué entraron al restaurante? Respondió: Porque existía una amenaza y los bajamos a comer; Segunda Pregunta: ¿Qué tipo de amenaza? Respondiendo: de muerte, me dijo mire sargento usted no tiene palabra vamos a bajarnos y procedí porque me sentí amenazado; Tercera Pregunta: ¿Pasó usted la novedad? ¿Llamó a su comandante? Respondiendo: No, no pasé la novedad, ni llamé a mi Comandante; Cuarta Pregunta: ¿La decisión de tomar esa acción de acceder a llevar a los privados de libertad al restaurante estuvo en manos de cualquier otro miembro de la comisión? Respondiendo No. Cesaron las preguntas por parte del Fiscal Militar. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la defensa técnica para que realice el interrogatorio y en efecto expone: Primera Pregunta: ¿Qué amenazas le dijo ese ciudadano y con qué medios la efectuó? Es decir, ¿En qué consistió? ¿Fue a usted solo a sus compañeros y familia? Respondiendo: Fue contra toda mi familia, me sentí presionado en virtud que ellos conocen todo. Segunda Pregunta, en relación a la boleta de comisión que riela en el folio 23, allí aparece usted como jefe de la comisión ¿Esa boleta está firmada por usted? Respondiendo: sí. Tercera Pregunta: ¿La boleta de comisión está firmada por otro sargento? Respondiendo: debe firmarla el inspección y el comandante de compañía. Cesaron las preguntas por parte de la defensa técnica, en consecuencia procede el ciudadano Juez Militar a preguntar lo siguiente: Primera Pregunta ¿Cuál es su domicilio actual? Respondiendo: Guanare, estado Portuguesa. Segunda Pregunta: ¿Cuál es su tiempo de servicio? Respondiendo 23 años de servicio. Tercera Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene laborando en el centro de reclusión? Respondiendo: En el recinto carcelario llevo dos (02) meses. Cuarta Pregunta: ¿En qué momento se dirigió el referido ciudadano Ever Escalona para solicitar la comida u obligarlo a pararse para comprarla? Respondiendo: al momento de salir, en el calabozo, el me llamó y me dijo que tenían hambre y que si había posibilidad de comprar comida. Quinta Pregunta ¿Por qué entraron al restaurante? Respondiendo: porque él me dijo que quería bajarse. Sexta Pregunta: ¿Como jefe de comisión usted sabía que no debía pararse y entrar al restaurante? Respondiendo: él me dijo que quería comer sentado, vamos a bajar y listo, me sentí presionado me dejé llevar y asumo la responsabilidad de haber aceptado eso. Séptima Pregunta: ¿Cuántos procesados eran? Respondiendo: seis (06). Octava Pregunta: ¿Todos los procesados lo amenazaron? Respondiendo: sólo Ever Escalona me amenazó. Novena Pregunta: ¿Usted conoce bien el procedimiento a realizar en los traslados de procesados, sabía que allí no se podía parar? Respondiendo: sí. Décima Pregunta ¿Por qué no llamó al comandante de la compañía en su momento? Respondiendo: no tomé la acción de pasar la novedad a mi comandante, tengo 23 años de servicio, sé que voy a ser castigado, no soy un delincuente y lo reconozco, pienso en mi familia me siento contra el suelo”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena el ingreso del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, quien expuso:
“Yo quiero aclarar un punto, si bien es cierto, en la orden aparezco como jefe de servicio, debo decir, que yo estaba nombrado para un traslado al hospital, no soy jefe de traslado, sólo que por necesidad de servicio me mandaron al traslado de los privados al tribunal. Yo soy integrante de la comisión, mas no el jefe de la misma, quería plantear ese punto y lo demás ya se sabe, me da pena con la sociedad con mi familia y con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pero aquí estoy dando la cara. Es todo.” Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano a realizar el correspondiente interrogatorio y en consecuencia este dirigiéndose a ciudadano ut supra identificado procedió en consecuencia: Primera Pregunta ¿Usted menciona que se encuentra arrepentido podría aclarar? respondiendo: me arrepiento de los hechos sucedidos, esto no debió haber pasado. Segunda Pregunta: ¿Podría decirnos cuál fue su actitud profesional en el momento de los hechos que se investigan o al momento que el privado de libertad aborda al jefe de comisión, cuál fue su actitud, su opinión? Respondiendo: el sargento jefe de la comisión me manifestó lo que le estaban proponiendo y le advertí del peligro que representaba esa acción y él, supongo yo, sintió temor de las personas que cargábamos, yo no quería ser señalado como el que no quería, sentí temor de mi integridad y le expuse que era peligroso y eso fue lo único que dije. Tercera Pregunta ¿La decisión fue consultada o unilateral? Respondiendo si fue consultada. Es todo. Seguidamente el juez cede el derecho de palabra a la defensa técnica quien expone: Primera Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene de servicio en la Fuerza Armada? Respondiendo: tengo 14 años, en agosto cumplo 15 años. Segunda Pregunta ¿Recibió órdenes como jefe de la comisión del sargento Sotero Rivero? Respondiendo: Sí. Tercera Pregunta ¿En cuanto a la boleta de traslado que aparece en el folio 23 de la causa usted la firmó?. Respondiendo: No. Cuarta Pregunta ¿Usted decía al tribunal que en la orden de servicio no aparece como jefe de la orden de traslado entonces, el jefe es el sargento Sotero Rivero o usted? Respondiendo: En toda comisión se nombra un solo jefe mas no dos, si somos compañeros es el más caracterizado quien asume. Quinta Pregunta ¿Sabe por qué razón tenía una orden para dirigir una comisión al centro hospitalario y por qué razón la cambian a los tribunales? Respondiendo: desconozco, eso me lo infirmó el inspección, desconozco las causas del cambio. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar procede a realizar el interrogatorio al imputado ut supra señalado: Primera Pregunta: ¿Qué específicamente le planteó el sargento Sotero Rivero? Respondiendo: él me llamó y me dijo lo que le estaba plantando el ciudadano Ever, le dije que era peligroso. Segunda Pregunta: ¿Consultó con los demás sargentos integrantes, quienes son sus subalternos? Respondiendo: sí. Tercera Pregunta ¿Cuál fue la respuesta de los subalternos? Respondiendo: lo que usted ordene. Cuarta Pregunta ¿Cuándo le manifestó al sargento la peligrosidad de entrar en el restaurante y que le manifestó él? Respondiendo: estaba nervioso, debió haber sentido el mismo temor que yo tenía. Quinta Pregunta ¿A los privados de libertad los trasladan esposados? Respondiendo, si medianamente sólo con una mano a un tubo que está en el camión. Sexta Pregunta: ¿En qué sitio le solicitaron comprar la comida? respondiendo, en el sótano del tribunal. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado el Juez Militar le sede la palabra al ciudadano abogado Ricardo Olivio Godoy, a los fines de ejercer la defensa técnica de sus representados, quien en efecto expuso:
“…Buenas tardes a las partes y a mis patrocinados, escuchada la exposición del honorable Fiscal Militar, sobrevenida de una muy breve investigación es importante señalar en primer término, ciudadano juez que el fiscal en su escrito señala que recibieron una llamada del Comandante de la Policía de Guanare, posteriormente de un coronel y un general, por ello el fiscal no ordenó la apertura de la investigación por cuanto estaríamos ante una violación al debido proceso, al estado social y de derecho que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundado en que no hubo una aprehensión en flagrancia y por ende una medida privativa de libertad, dicho esto, allí debió existir entonces una solicitud del fiscal ante el juez de control de una orden de aprehensión, en consecuencia, la privativa de libertad hoy debatida resulta de nulidad absoluta, en esa orden de aprehensión se debió solicitar los motivos por los cuales se requería la aprehensión y el juez en auto motivado verificando los extremos legales le correspondía dictar la orden de aprehensión y el Fiscal Militar en audiencia ratificar dicha orden, los delitos y el derecho lo cual no sucedió. Debo decir también que el fiscal ha sido un buen funcionario atendiéndonos en todo momento, ya que le manifesté la situación inhumana en que estaban mis representados. Ahora bien, aquí se solicitó la privación judicial preventiva de libertad a dos sargentos antiguos, incluso al sargento quien seguramente por la premura era parte de la comisión, pero no el jefe de la misma, por ello declararon para ilustrarle al tribunal como ocurrieron los hechos, quiero que se entienda la situación de mis representados. Hay jóvenes que tienen apenas seis (06) meses de graduados, aun cuando suene tedioso quiero traer la parte humana que fue mostrada por mis dos representados. Respecto al resto de mis representados, en cuanto a la calificación, el fiscal militar imputa el delito de insubordinación, si analizamos la insubordinación desde el punto de vista objetivo quedó claro en audiencia que ellos actuaron por recibir órdenes superiores, en estos momentos estoy hablando por siete de mis defendidos por lo que es necesario dejar claro que no hubo una participación de todos, la vida de ellos aún está en veremos, para mis siete (07) representados el Ministerio Público pidió una medida cautelar, lo cual no comparte esta defensa, en razón de que no hay elementos de convicción que los determinen a ellos en la fase preparatoria como autores o participes de algún delito por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no otorgarlo, no les coarte su profesión, su orgullo ni sus actividades cotidianas. Resumiendo en relación al ciudadano sargento Sotero Pacheco ratificó que desde un principio mi patrocinado ha querido decir la verdad, por lo que me opongo a la solitud del delito de usurpación de funciones. En razón del principio de la afirmación de libertad, en conjunción con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal del principio de proporcionalidad, rechazo la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que no existe peligro de fuga atendiendo a los años de servicio de mis patrocinados, pues son profesionales de intachable carrera, pues para el peligro de fuga deben reunirse unos requisitos contemplados en la ley, la obstaculización de la justicia también resulta imposible, ya que mis patrocinados han manifestado y declarado en todo momento querer colaborar con la justicia, como van entonces a obstaculizar la investigación, en base a que no están llenos los extremos legales solicito para el ciudadano Sargento Mayor Rivero Pacheco una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en supuesto de que decida solicito que ve ejerza el control constitucional sobre la configuración de la flagrancia, y en caso de no ser así se tome en consideración que mis patrocinados tienen su familia en Guanare, solicito no sea trasladado a Ramo Verde, sino al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al representante de la víctima, Mayor Eiry Antonio Sánchez Marcano quien expuso:
“…Buenas tardes a los presentes soy el comandante de la segunda compañía del destacamento 311, es bastante doloroso la situación por la que están pasando los compañeros de armas, y en realidad tuve conocimiento que el día 13 de julio una comisión nombrada por orden de servicio y boleta de comisión para trasladar seis (6) internos a la sede de los tribunales de Guanare, culminada la audiencia se debía trasladar a los internos al centro penitenciario, como cierto es y hay evidencia, la comisión desvió la ruta del punto de partida que serían los tribunales de Guanare hasta un restaurante y procedieron a darle la facilidad a los internos de bajar a la unidad y de consumir alimentos en el restaurante, cabe destacar que hay un P.O.V el cual fue omitido por parte de los funcionarios y sobre todo que en uno de los puntos del P.O.V se especifica no desviar la comisión o traslado, el comisario tuvo conocimiento de que la comisión fue vista en ese restaurante, se hicieron las investigaciones y se determinó que efectivamente se omitió y se faltó a las orientaciones del capitán y P.O.V respectivo. Es todo.”
DEL DERECHO:

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Publico Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus Jueces o Juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en eta Constitución.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia de los delitos, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar como lo son, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y 389 en grado de autores; razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales los imputados de autos arribaron a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha trece (13) de julio de 2015 siendo las 18:30 horas fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento N° 311 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, quienes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión a colocarlos a disposición del Ministerio Publico Militar, quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 15 de julio de 2015, procedió a colocarlos a disposición de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado el día 17 de julio de 2015, observando este Órgano jurisdiccional, que desde el momento de la denuncia de los hechos aquí valorados hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención de los ciudadanos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos a pocas horas de haber ocurrido los hechos, luego de que se recibiera llamada telefónica por parte del Director de la Policía del estado Portuguesa, Comisario José Rafael Arape Ron, quien informó al Coronel Héctor Gerardo Gutiérrez Delgado, Comandante del Destacamento N° 311 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, que en horas de la tarde, específicamente a las 13:30 horas fueron avistados en el restaurante “Betania”, una comisión de Guardia Nacionales, quienes custodiaban a un grupo de internos del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) y que los mismos procedieron a ingresar al referido lugar, tal como se desprende del acta de entrevista testifical que corre inserta al folio diez (10) de la presente causa, de la cual se desprende que efectivamente “…ellos llegaron pasaron por la parte de atrás, hubo un grupo de personas de civil que se sentaron en una mesa, los demás efectivos se sentaron aparte como en dos o tres mesas, luego ordenaron la comida, después de una hora aproximadamente comieron y se fueron…”, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada en el sentido de que se declare la nulidad de la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados.
De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.
SEGUNDO: Quien aquí juzga, observa que la conducta presuntamente desplegada por parte de los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208; Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, podría subsumirse en delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concatenada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en el caso de los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122, el delito Insubordinación; delitos militares previstos y descritos en la norma penal sustantiva militar de la manera siguiente:
De la Usurpación y el Abuso de Autoridad
Artículo 507.
El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.

De la Insubordinación

Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.

Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
1. Con pena de diez a dieciséis años de presidio, cuando ocurre frente al enemigo.
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquier otro acto del servicio, la pena será:
(…)
3. Prisión de uno a dos años, si se le falta al respeto en cualquier otra forma.

De la Desobediencia
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.

En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 49 al 51:
(…) Deber es aquello a que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas. El deber, además de ser regla legal, es regla ética y puede serlo religiosa. Tiene parte en la conciencia, donde no es coercible. Nace de un impulso del respeto o de la gratitud y se justifica por el simple juicio humano (pág., 49).
Concretándome a la usurpación de mando castiga el citado Código de Justicia Militar argentino los hechos de asumir o retener un mando sin autorización. El comentario de este delito que hace Coquibus se refiere a señalar la significación de la superioridad militar por razón de grado o de mando. Esta determinación la hice al explicar el concepto de superior en materia militar (tomo I, pág. 238) (…).
Es de entender, partiendo de este comentario, que los militares se encuentran compelidos por las normas que rigen la sociedad y en especial al estamento castrense, así como por el aspecto moral que implica intrínsecamente la carrera de las armas, a cumplir sus funciones y misiones que se le encomiendan en razón de su investidura otorgada por el poder constitucional y a través de ella acatar y hacer respetar las disposiciones emanadas de las autoridades legítimamente constituidas. Como se puede observar, estas prerrogativas que la condición de militar otorgan, no excluyen en modo alguno, a aquella autoridades que ejercen dicho mandato, estando los efectivos militares obligados legal y moralmente, a velar por el fiel cumplimiento de la constitución y las leyes, así como de las ordenes y mandatos expresos dados por sus superiores.
Este juzgador considera que en el caso particular que ocupa la atención, subsumiendo los anteriores contenidos doctrinales y la disertación que en base a ellos se elaboró, en los hechos que presuntamente involucran a los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208; Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, a quienes entre otros delitos se les imputa el tipo penal que ocupa el presente análisis, como lo es Usurpación de funciones, se puede constatar, al menos en esta prima facie del proceso, que la acciones presuntamente desplegadas por los efectivos militares antes descritos, pudiesen encuadrar en las previsiones legales expuestas por el legislador patrio, dicho delito se materializó cuando los ciudadanos ut supra identificados, jefe de la comisión y segundo más antiguo, a solicitud del ciudadano Ever Yeizon Escalona, uno de los privados de libertad, desviaron la ruta indicada por la superioridad, asumiendo funciones de Comandante del Destacamento N° 311 Del Zonal N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en flagrante violación a los protocolos dispuestos a tal fin, extralimitándose en las funciones, que se limitaban al traslado, guarda y custodia de los privados de libertad, abrogándose potestades que no les correspondían de acuerdo al Procedimiento Operativo Vigente, su jerarquía y a la misión para la cual fue designado.
En este sentido, es conveniente señalar los contenidos doctrinales que en su obra titulada “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, en su Libro, Tomo II, pagina 55 y 56, con respecto al delito de Usurpación de Funciones previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, los cuales permiten corroborar lo expuesto anteriormente por este juzgador. En este orden de ideas, el precitado jurisconsulto señala:
(…) La usurpación de funciones militares se ha estimado como un acto preparatorio de la rebelión y, por tanto, un hecho que representa una perturbación de la seguridad pública interna. Tiene sus antecedentes históricos en el Artº. 93 del Código Penal francés.
En todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio.
En sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o de circunstancias de que se carece. Por eso, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciere.
Ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una usurpación de autoridad militar. (…).
En base a lo antes señalado este juzgador considera, al menos en esta prima facie del proceso, que las acciones desplegadas por los procesados de autos, suficientemente expuestas, que se encuentran los presupuestados con respecto al delito militar de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.-
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concatenada relación con los artículos 513 numeral 1 y 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208; Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, es prudente acudir a lo expuesto por José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 80, 81, 87.
(…) La insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico. Baccardi, mencionado por Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea, en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
(…) la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer la ordenes de sus superiores. Un jurista español, Valecillos, escribe así: “La insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir”. Este escrito explica que la subordinación debe ser establecida desde el principio de la instrucción militar como enseñanza de la obediencia, porque esta solo puede conseguirse a fuerza de repetidos actos de subordinación. La disciplina se logra con todas sus partes, componentes, con una continuada serie de actos de subordinación.

La tercera hipótesis de las acciones del delito de Insubordinación es la del ordinal 2º del Artº. 512 del Código de Justicia Militar que castiga “el militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”.
Entre los deberes de los militares de mar y tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la obediencia a las ordenes de superiores en todo lo relativo al servicio a que está obligado el militar en servicio activo y el de respeto por razón de la subordinación, ya de mando o de grado. Obediencia, subordinación y disciplina “son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización de nuestras fuerzas armadas”(…).

Como se puede observar, la lectura de los axiomas que a efecto de definir el delito militar de insubordinación, explana de manera diáfana el autor, subsumiendo los hechos que dieron génesis a la presente causa penal militar, permiten constatar que efectivamente las acciones acometidas por los ciudadanos ut supra identificados violaron manifiestamente una orden del servicio, tal y como se desprende de las actuaciones, al desviarse de la ruta y entrar a comer a un restaurante con los privados de libertad, violando la normativas señaladas en el Procedimiento Operativo Vigente del Jefe de Traslado, corre inserto al folio veinticinco (25).
El ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, sobre quien recae la mayor responsabilidad por el hecho de ser el jefe de dicha comisión, ostentaba la jefatura del mismo, además de ser el de mayor grado y antigüedad, al ser requerido e interrogado por el ciudadano Mayor Miguelangel Martínez Chacón, acerca de si había sucedido alguna novedad o hecho irregular durante el desarrollo del traslado y si específicamente habían desviado la comisión en clara violación a lo estipulado en el procedimiento establecido a tal fin, este conscientemente respondió que “no” y en ningún momento tramitó dicha novedad ante sus superiores, lo presuntamente evidencia falta de respeto a su superior, al mentir o falsear, en consecuencia dichos hechos se encuadran en el artículo 512 al numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como se evidencia al folio ocho (08) de la presente causa, conducta que también fue asumida por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, quien siendo el segundo más antiguo tampoco tramitó la novedad ante sus superiores, demostrando con ello indisciplina y resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes de sus superiores plasmadas en el P.O.V para el traslado de privados de libertad, violando manifiestamente con esta acción una orden del servicio. Así se decide.
Finalmente, el Ministerio Publico Militar, imputa a los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208; Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, por la presunta comisión del delito militar Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y apropósito de analizar la posible comisión de este delito de naturaleza militar, es oportuno señalar los conceptos que respecto a este tipo penal explana el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su obra anteriormente citada, en el Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100 y 101 donde se establece:
(…)Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.
Una vez analizados los anteriores acotaciones, donde se explica de manera sucinta, el tipo penal in comento, de tal suerte que permiten comprender la esencia misma del delito militar, por cuanto la legislación patria ha dado en llamar Desobediencia, sintetizado en la norma penal sustantiva militar en el artículo 519, a criterio de este juzgador, las acciones presuntamente desplegadas por los efectivos militares ut supra identificados, el día lunes 13 de julio de 2015, designados mediante orden de servicio y boleta de comisión y control de vehículos, insertos a los folios 23 y 25 de la presente causa, a fin de efectuar el traslado de un grupo de internos del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, hasta la sede tribunalicia del estado Portuguesa, extensión Guanare.
En el cumplimiento de la comisión, en horas del mediodía, cuando retornaban al centro penitenciario, una vez presentados los ciudadanos privados de libertad en sede jurisdiccional, desviaron el vehículo de la ruta establecida para dicho traslado, a solicitud de Ever Escalona uno de los privados de libertad, dirigiéndose a un local comercial indicado por este, ingresando a dicho local donde procedieron a consumir alimentos. Estas acciones desplegadas se subsumen en el delito militar de Desobediencia, por cuanto los precitados efectivos militares, quienes siendo los más antiguos de la comisión en ningún momento informaron o pasaron la novedad a sus superiores, dejando de cumplir el Plan de Operación Vigente (P.O.V) en cuanto al traslado de privados de libertad que ríela al folio veinticinco (25) de la presente causa, el cual expresamente señala que no se permitirá el desvío de la comisión, pues el traslado de privados de libertad se debe circunscribir exclusivamente sobre el punto de inicio y punto de llegada, por lo que este juzgador considera cubierto los extremos legales que permiten constatar en esta prima facie del proceso, la presunta comisión de dicho delito. Así se decide.
Además de todo lo anterior, el ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208, manifiesta en su declaración, libre de apremio y sin ningún tipo de coacción lo siguiente:
“…finalizada la audiencia me llama uno de ellos el que le dicen el Ever para comprar una comida, le digo que eso no está permitido pero la cosa empezó a ponerse bajo presión porque es una persona que tiene poder y que podía atentar contra mi vida, son personas a las que no se le puede decir que no…”
Más adelante, al ser interrogado por el Fiscal Militar el ciudadano ut supra identificado añade lo siguiente a su declaración:
“…¿Diga usted por qué si la solicitud era de comprar la comida para llevársela, por qué entraron al restaurante? Respondió: Porque existía una amenaza y los bajamos a comer; Segunda Pregunta: ¿Qué tipo de amenaza? Respondiendo: de muerte, me dijo mire sargento usted no tiene palabra vamos a bajarnos y procedí porque me sentí amenazado.”
Dicha versión coincide con lo expresado por el Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, quien fue interrogado por el representante del Ministerio Publico Militar, Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, manifestando lo siguiente:
“…¿Podría decirnos cuál fue su actitud profesional en el momento de los hechos que se investigan o al momento que el privado de libertad aborda al jefe de comisión, cuál fue su actitud, su opinión? Respondiendo: el Sargento jefe de la comisión me manifestó lo que le estaban proponiendo y le advertí del peligro que representaba esa acción y él, supongo yo, sintió temor de las personas que cargábamos, yo no quería ser señalado como el que no quería, sentí temor de mi integridad y le expuse que era peligroso y eso fue lo único que dije.”
Las anteriores aseveraciones hechas de viva voz por los precitados imputados de autos en la audiencia de presentación celebrada el día viernes 17 de julio del año en curso, constituyen en sí, un gravísimo precedente, que vulnera los valores esenciales que sustentan el accionar de los hombres y mujeres que deciden consagrar su vida a la honorable pero sacrificada carrera de las armas. Asimismo, lo declarado por los mencionados efectivos de Tropa Profesional, denota el más supino irrespeto a las obligaciones para las cuales fueron formados, entrenados y capacitados ambos efectivos militares, poniendo en peligro la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pisoteando con su accionar el sagrado juramento de fidelidad, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 lo siguiente:
“…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”.
En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar que todo militar se encuentra impregnado en sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”

Por todo lo antes señalado, este juzgador considera que lo manifestado por ambos efectivos militares, constituye una grave afrenta a la institución castrense, por lo que además de los delitos imputados por la Fiscalía Militar a ambos ciudadanos, se suma a criterio de este juzgador, la circunstancias antes narradas que sin duda constituyen un agravante a las acciones presuntamente desplegadas en primer término, por el ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208, y en razón a ello este Órgano Jurisdiccional impone a este ciudadano, las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 2, 3, 11, 13 del Código Orgánico de Justicia Militar por cuanto cometió presuntamente los delitos militares antes señalados en actos del servicio, siendo jefe de la comisión, aceptando la solicitud del privado de libertad Ever Escalona por temor a un peligro personal, además cometió el hecho en unión de sus inferiores. y en segundo término al Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 2, 11 y 13 ejusdem, cometió presuntamente los delitos militares antes señalados en actos del servicio, aceptó la solicitud del privado de libertad Ever Escalona por temor a un peligro personal y cometió el hecho en unión de sus inferiores, las cuales textualmente señala, :
Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
(…)
2. Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio.
3. ser el autor del hecho, jefe de la unidad o de cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad.
(…)
11. Ejecutar el hecho por temor a un peligro personal o por cobardía; o embriagarse deliberadamente para cometerlo.
(…)
13. Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior.
En el caso de los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo Jose Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2, en concordada relación con el artículo 389 en grado de autores ejusdem, si bien son subalternos de los Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208; Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, violaron manifiestamente una orden del servicio, específicamente el P.O.V del Jefe de Traslado, al no cumplir las normas establecidas para el traslados de los privados de libertad, ni mucho menos informaron a sus superiores de los hechos ocurridos, razón por la cual se mantiene la precalificación efectuada por el Ministerio Público Militar. Así se declara.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, en contra de los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cedula de identidad nro. V-10.724.208; Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cedula de identidad nro. V-14.483.016, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, en concordada relación con el artículo 389 en grado de autores todos del Código Orgánico de Justicia Militar con las circunstancias agravantes, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse presuntamente en los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, en concordada relación con el artículo 389 en grado de autores todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día lunes 13 de julio de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 17 de julio de 2015.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, ahora bien, si existe una prueba directa, como el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida judicial privativa de libertad, siempre que estén llenos los demás extremos de ley. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta policial de fecha 13 de julio de 2015, inserta del folio ocho (08) al folio nueve (09) de la presente causa, suscrita por el Coronel Héctor Gutiérrez Delgado, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los imputados de autos; 2) Acta de entrevista Testifical inserta en el folio diez (10) de la presente causa, de donde se desprende que efectivamente, según el dicho del testigo “…el día de hoy 13 de julio de este año, en momentos que me encontraba trabajando en el restaurant (sic) “El Mesón de Suhel” ubicado en la carrera 4, diagonal a la Plaza Bolívar, Guanare, estado Portuguesa, como a eso de las 12:30 horas de la tarde, llegó una comisión de la Guardia Nacional, ellos llegaron pasaron por la parte de atrás, hubo un grupo de personas de civil que se sentaron en una mesa, los demás efectivos se sentaron aparte como en dos o tres mesas, luego ordenaron la comida, después de una hora aproximadamente comieron y se fueron…”; 3) Boleta de Comisión y control de vehículos inserta en el folio veintitrés (23) de la presente causa, en la cual se evidencian los datos del vehículo, tipo F-350, placa 04881 y el nombre de los integrantes de la comisión, donde destaca como jefe de la misma el ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208, siguiéndole el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016 como profesional más antiguo; 4) Orden de servicio N° SP:187 de fecha 12 de julio de 2015, donde aparece designado como jefe de traslado para el día 13 de julio de 2015 los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208, siguiéndole el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016 y 5) P.O.V del jefe de traslado, donde se especifican las instrucciones y medidas de seguridad a seguir por los jefes del traslado y donde se puede leer expresamente: “…NO PERMITIRA EL DESVIO DE LA COMISION (PUNTO DE INICIO Y PUNTO DE LLEGADA…)”. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, han sido presuntamente autores o participes en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 3, 11, 13 y 2, 11 y 13 respectivamente.

Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.

En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por los delitos imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo son Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y castigado con prisión de uno (01) a seis (06) años; Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2 en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 (prisión de 3 a 6 años); y 515 numeral 3 (prisión de 1 a 2 años) y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (castigado con prisión de dos 2 a 6 años), con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 3, 11, 13 y 2, 11 y 13 respectivamente, podría exceder de los diez (10) años de prisión.

En este orden de ideas observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta quebranta el honor y deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y la subordinación, pilares fundamentales sobre los cuales reposa la institución castrense, aunado al hecho que afecta no solo a la Fuerza Armada como Institución, sino también a la población venezolana, por tratarse de un tema de seguridad nacional.

De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que los imputados de autos, estando en libertad, pudiesen influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas.

En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, por la presunta comisión de los delitos ut supra señalados. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por el abogado Ricardo Olivio Godoy en beneficio de estos ciudadanos. Así se decide.

CUARTO: Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en beneficios de los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…
La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pues como quedo acreditado anteriormente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como es el caso del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron presuntamente el 13 de julio de 2015. Así mismo, se encuentra acreditado el numeral 2 del citado artículo, pues existen fundados elementos de convicción plenamente descritos, para estimar que los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122, han sido autores o participes en los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público Militar.
En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los imputados ut supra señalados han demostrado con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del proceso y la pena máxima a imponer no excede de ocho (08) años; así mismo evidencia quien juzga que los mismos no pueden obstaculizar la investigación en contra de los testigos, ya que ostentan un grado superior a los aquí procesados, razón por la cual no existe en este momento el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual, partiendo del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga considera que en este momento procesal están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en beneficio de los ciudadanos ut supra señalados de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberán presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, manteniendo una conducta ejemplarizante y apegada a las normas Constitucionales y Legales vigentes y continuar cumpliendo con sus funciones a orden de su unidad militar de adscripción, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa privada en beneficio de los ciudadanos ut supra identificados, toda vez que estamos en la primera etapa del proceso tendiente a recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la inculpación de los imputados de autos así como su exculpación. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, quienes han sido presuntamente autores o participes en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2, 3, 11, 13 y 2, 11 y 13 respectivamente y de los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122, incursos en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente a los imputados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico Militar se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208; 2.- Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y 389 en grado de autores todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 3.- Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; 4.- Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; 5.- Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; 6.- Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; 7.- Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y 8.- Sargento Segundo Jose Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2, en concordada relación con el artículo 389 en grado de autores ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar y mantiene la precalificación jurídica efectuada por la Fiscal Militar Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, a los ciudadanos: 1.- Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208; 2.- Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016 V-14.483.016, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y 389 en grado de autores todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Órgano Jurisdiccional al Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, le impone las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 2, 3, 11, 13 ejusdem; por otro lado, al ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 2, 11 y 13 ibidem. En relación a los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; 4.- Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; 5.- Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; 6.- Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; 7.- Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y 8.- Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122, este órgano jurisdiccional mantiene la precalificación por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2, en concordada relación con el artículo 389 en grado de autores ejusdem. De conformidad con los artículos 126 y 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos ut supra identificados por los delitos antes señalados. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordadas relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1.- Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cedula de identidad nro. V-10.724.208; 2.- Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cedula de identidad nro. V-14.483.016, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, en concordada relación con el artículo 389 en grado de autores todos del Código Orgánico de Justicia Militar con las circunstancias agravantes ut supra señaladas. QUINTO: De conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo Jose Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2, en concordada relación con el artículo 389 en grado de autores todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, deberán presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, manteniendo una conducta ejemplarizante y apegada a las normas Constitucionales y Legales vigentes y continuar cumpliendo con sus funciones a orden de su unidad militar de adscripción. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, 238, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por el Defensor Privado abogado Ricardo Olivio Godoy en beneficio de los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cedula de identidad nro. V-10.724.208; 2.- Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cedula de identidad nro. V-14.483.016. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa Privada Abogado Ricardo Olivio Godoy en beneficio de los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; 4.- Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; 5.- Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; 6.- Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; 7.- Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y 8.- Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122. OCTAVO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cedula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cedula de identidad nro. V-14.483.016, a partir del día lunes 20 de julio de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente de los ciudadanos ut supra identificados al precitado centro de reclusión militar, debiendo informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión de los citados imputados en la sede del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día lunes 20 de julio de 2015, fecha en la cual serán trasladados. Líbrese las boletas de encarcelación y de traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Háganse las participaciones de rigor. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE
TENIENTE