Barquisimeto, martes 14 de julio de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C-032-14
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día martes 14 de julio de 2015, con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo Pernalete Mayora, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.329, con domicilio en la Avenida “La Cruz”, entre 02 y 03, barrio el Garabatal, casa N° 73, Barquisimeto, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Insubordinación, , previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1,en concordada relación con el artículo 513 numeral 2 Código Orgánico de Justicia Militar, causa en la que se declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
Ciudadano Sargento Segundo Pernalete Mayora, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.329, con domicilio en la Avenida “La Cruz”, entre 02 y 03, barrio el Garabatal, casa N° 73, Barquisimeto, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1,en concordada relación con el artículo 513 numeral 2 Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA COMPETENCIA
La representación fiscal le imputa al ciudadano Sargento Segundo Pernalete Mayora, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.329, la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1,en concordada relación con el artículo 513 numeral 2 Código Orgánico de Justicia Militar.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Agotada la fase de investigación, este despacho fiscal militar constato, que el Sargento Segundo Wilmer Josè Pernalete Mayora, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.329, se encontraba de permiso vacacional, hasta el día once (11) de mayo del año 2014, en fecha en la cual no se presentó en la unidad, así se constata en el cuaderno de investigación penal militar, específicamente en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente causa, tratando así la unidad de localizarlo vía telefónica, posteriormente la unidad militar de adscripción ordeno a una comisión para que se dirigiera al domicilio del tropa profesional con el propósito de saber nada de su hijo, ese mismo día en horas de la tarde la señora madre del imputado en autos, le informo al SM/3ra Blanco Guerlin, que ya había hablado con su hijo y que el mismo iba en camino a la unidad militar, pero no se presentó, posterior el día trece (13) de mayo del año 2014, el citado profesional llamo al SM/3era Novoa Angarita Orangel, donde manifestó que se encontraba en el hospital militar, que se sentía mal de salud y había presentado un problema. Así mismo el día catorce (14) de mayo del año 2014, el 1TTE. Pérez González Armando oficial de día de la unidad militar, informó que el Sargento se presentó en la unidad a las 21:30 con cincuenta y un (51) horas y treinta (30) minutos de retardo. En la formación de la lista y parte de ese mismo día a las 7:30 el Sargento Pernalete Mayora, envió al soldado Usea Sánchez, a la cuadra de esa unidad militar a buscar al S/2do. Jaime Wilmer Josè Pernalete Mayora, quien regresó a la formación con la información que, el citado tropa profesional había mandado a decir que, él no iba a bajar a la formación porque estaba barbado. En virtud de ello, el ciudadano Teniente Coronel Castor Jesús Riera Rodríguez, le ordenó al ciudadano Mayor Justo Pinto Nordys, que fuera a la cuadra a buscar al S/2do. Wilmer Josè Pernalete Mayora, por lo cual el citado ciudadano oficial superior le ordeno al S/1eroVictor Acosta Jiménez, que cumpliera con la orden que le habían suministrado a él, una vez estando el citado sargento en la cuadra, se percató que el sargento Pernalete, se encontraba saliendo del baño vistiendo de civil y barbado, por lo cual le manifestó que bajara a formación porque el Comandante de la unidad lo estaba solicitando, a lo cual respondió que él no iba a bajar a la formación porque tenía muchos problemas y que el necesitaba una entrevista Con el Teniente Coronel Castor Riera Rodríguez, que le dijera que lo disculpara pero que él tenía muchos problema. Posterior a ello, la ciudadana S/1ero. Escobar Crespo Andriyuli, quien se encontraba fuera de la formación porque está embarazada, se apersonó al dormitorio de la tropa a objeto de saber que pasaba con el S/2do Wilmer Josè Pernalete Mayora, quien es plaza de su misma compañía y le ordenó que se uniformara correctamente, bajara a la formación y que si tenía un problema lo manifestará, a lo cual el ciudadano Wilmer Josè Pernalete Mayora, hizo caso omiso transcurrido 10 minutos y en vista que los profesionales que habían ido a buscar a l sargento, no bajaban a la formación, el comandante de la unidad envió para la cuadra al ciudadano 1Tte. José Luis Rodríguez Albarràn, S/1ero. Jiménez Acosta Víctor y al S/1ero Escobar Crespo, el Teniente antes mencionado le ordenó que adoptará la posición fundamental y que bajara a formación, por tal razón en las actas de entrevistas se pudo constatar que no hubo insubordinación por parte del ya mencionado Sargento (…). Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano Sargento Segundo Pernalete Mayora, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.329, en su derecho de palabra el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, expuso:
“Ante todo muy buenos días a todos los presentes. Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento presentando en fecha diez (10) de diciembre de 2014, en relación a la causa seguida al ciudadano imputado Sargento Segundo Pernalete Mayora, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.329, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1,en concordada relación con el artículo 513 numeral 2 Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado Sargento Segundo Pernalete Mayora, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.329, quien expresó:
No deseo declarar ciudadano Juez Militar, es todo.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que “Me acojo a lo expuesto por el Fiscal Militar. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar y por tanto este tribunal es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: el día catorce (14) de mayo del año 2014, el Teniente Pérez González Armando, cuando se encontraba como oficial de día del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, informó que el Sargento Segundo Pernalete Mayora, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.329, se había presentado a la unidad a las 21:30 con cincuenta y un (51) horas y treinta (30) minutos de retardo. En la formación de la lista y parte de ese mismo día a las 7:30, envió al soldado Usea Sánchez, a la cuadra de esa unidad militar a buscar al referido ciudadano, quien regresó a la formación con la información que, el citado tropa profesional había mandado a decir que, él no iba a bajar a la formación porque estaba barbado. En virtud de ello, el ciudadano Teniente Coronel Castor Jesús Riera Rodríguez, le ordenó al ciudadano Mayor Justo Pinto Nordys, que fuera a la cuadra a buscarlo, por lo cual el citado ciudadano oficial superior le ordeno al Sargento Primero Víctor Acosta Jiménez, que cumpliera con la orden que le habían suministrado a él, una vez estando el citado sargento en la cuadra, se percató que el sargento Pernalete, se encontraba saliendo del baño vistiendo de civil y barbado, por lo cual le manifestó que bajara a formación porque el Comandante de la unidad lo estaba solicitando, a lo cual respondió que él no iba a bajar a la formación porque tenía muchos problemas y que el necesitaba una entrevista con el Teniente Coronel Castor Riera Rodríguez, que le dijera que lo disculpara pero que él tenía muchos problema. Posterior a ello, la ciudadana Sargento Primero Escobar Crespo Andriyuli, quien se encontraba fuera de la formación porque está embarazada, se apersonó al dormitorio de la tropa a objeto de saber que pasaba con el Sargento Segundo Wilmer José Pernalete Mayora, quien es plaza de su misma compañía y le ordenó que se uniformara correctamente, bajara a la formación y que si tenía un problema lo manifestará, a lo cual el ciudadano Wilmer José Pernalete Mayora, hizo caso omiso, transcurrido 10 minutos y en vista que los profesionales que habían ido a buscar a l sargento, no bajaban a la formación, el comandante de la unidad envió para la cuadra al ciudadano Primer Teniente José Luis Rodríguez Albarràn, Sargento Primero Jiménez Acosta Víctor y al Sargento Primero Escobar Crespo, el Teniente antes mencionado le ordenó que adoptará la posición fundamental y que bajara a formación, presentándose el referido ciudadano en la formación de ropa de civil y en mal estado de presentación y por tanto se le efectuó el respectivo llamado de atención.
No obstante, ha estimado en representante del Ministerio Público, que en la presente causa no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundar la acusación contra el imputado, razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba que puedan sostener la responsabilidad del ciudadano antes identificado en un eventual juicio oral y público.
SEGUNDO: Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Publico, cuando al termino de la investigación se considere que existe alguno de los supuestos establecidos por la Ley, como que el hecho imputado no es típico, concurre una causa de justificación, el hecho no existió o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece el artículo 300, sobreseimiento que puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Público o decretado de oficio por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar llevar al imputado a juicio. La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal. El delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
Al respecto, El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: “Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento”. En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En este contexto, el sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal. Así mismo el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2012, establece:
El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
El artículo de la Ley penal adjetiva comentado establece rotundamente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando estime que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación privada haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo.
En el mismo orden de ideas, el artículo 313 numeral 3 de la Ley supra señala:
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)
En relación a lo anteriormente señalado el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: : UNICO: SE ADMITE totalmente la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Sargento Segundo Pernalete Mayora, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.329, la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1,en concordada relación con el artículo 513 numeral 2 Código Orgánico de Justicia Militar, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia Declara la Extinción de la Acción Penal seguida al ciudadano Leonel Antonio Castillo Amaya, titular de la cédula de identidad Nº V-22.198.572, plenamente identificado en autos.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE
TENIENTE
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