Barquisimeto, 10 de julio de 2015
205º y 156º

CAUSA No. CJPM-TM7C-031-15

Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día viernes 10 de julio de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Fiscal Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, contra los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.813.137 y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V 20.644.393, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.813.137, venezolano, mayor de edad, municipio Píritu, estado Portuguesa, caserío “Chorro Araguaney”, barrio 26 de Enero, calle 2 cerca de la cancha múltiple, teléfono: 0412-524.64.13 y 0412-151.77.74 (madre) y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V 20.644.393, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Agua Blanca, Barrio Colombia, calle 16 vía “Los Arroyos”, redoma a mano izquierda, estado Portuguesa teléfono: 0255-792.19.27 y 0426-888.99.63 ambos plaza del Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa Cacique Catuche con sede en las instalaciones del Fuerte Florencio Palacio, Araure, estado Portuguesa, asistidos por el Defensor Público Militar TENIENTE DE FRAGATA HECTOR JOSÉ SALAS.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:

“…En fecha martes (07) de julio de 2015, siendo las 12:00 horas, salen de comisión efectivos militares y Funcionario Civil Operativo, integradas por: PRIMIER TENIENTE AVIGLIANO CAVALLO DONATO VICENTE, PRIMER TENIENTE AZUAJE JUSTO TIBISAY DEL VALLE, PRIMER TENIENTE. BARRIOS HERNÁNDEZ ROSMARYEN y COMISARIO PEDRO PASCUAL ALVARADO FIGUEROA, adscriptos a la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar Nº 33 (Portuguesa) de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), órgano especial y de apoyo a la investigación penal, quienes estando legalmente juramentados y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 110, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal; 12 (numeral 1), 14 (numeral 6) y 21 de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del TENIENTE CORONEL PAREDES IBARRA RAMÓN ALBERTO, Comandante de la ZOCIM NRO. 33 Portuguesa, y del Ciudadano CAPITÁN SANCHEZ JOSÉ ALEXANDER, Fiscal Décimo Tercero Militar, nos trasladamos, por propios medios hacia al Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa Cacique Catuche, con sede en las instalaciones del Fuerte Florencio Palacio, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, con la finalidad de conocer la novedad sobre la retención de veintiún (21) Cartuchos calibre 7.62 mm. Una vez en las instalaciones del Agrupamiento de Milicia Cono Norte Cacique Catuche, previa identificación de la comisión e informándole el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por el Primer Teniente Niño Camilo, quien nos informó sobre el hecho ocurrido en relación a dos soldados, a quienes para el momento de revisión de un bolso en el lugar del patio, frente a la bandera, en la revista realizada al Distinguido EJNB. JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V 24.813.137, adscrito al Pelotón Negro Primero, al bolso de viaje de su propiedad, por los Sargentos Segundo OMERO RODRIGUEZ, HERNÁN ANGULO, VARGAS MARGERIS, le fue encontrado la cantidad de seis (06) cartuchos calibre 7.62 mm y al Alistado IVAN DE JESÚS MELENDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V 20.644.393, en la revista de su bolso de viaje de su propiedad, le encontraron quince (15) cartuchos cal. 7.62 mm, mencionados individuos de tropas harían uso de permiso extraordinarios, en el cual se presume la comisión de hecho punible en cuanto a la comercialización de municiones perteneciente a la Fuerza Armada Bolivariana Nacional. Posteriormente nos retiramos del lugar, donde se le informó a la Superioridad los resultados de la comisión.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:

En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar: 1) La imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.813.137 y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.644.393, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1, 6, 10, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la presente audiencia de presentación, como formal acto de imputación del delito mencionado en contra de los Tropa Alistadas, ciudadanos: DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.813.137 y ALISTADO IVAN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.644.393. Es todo señor Juez…”.

Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.813.137, para que se pusiera de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “No deseo declarar señor Juez”.
Incontinente, el Juez Militar instruyó al imputado ALISTADO IVAN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.644.393, para que se pusiera de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “No deseo declarar señor Juez”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al TENIENTE DE FRAGATA HECTOR JOSÉ SALAS, Defensor Público Militar de los imputados de autos, quien manifestó:

“Buenos días a todos los presentes, esta Defensa Pública Militar una vez escuchados los alegatos esgrimidos por el representante del Ministerio Público Militar, sin intención de ir al fondo del asunto en virtud de que estamos apenas en la celebración de la audiencia de presentación, no obstante, quiero hacer referencia a las actuaciones que reposan en el expediente pues en el escrito de presentación se describe que la cantidad incautada fue de 21 municiones y posteriormente de las actas de entrevistas refiere que son 7 cartuchos, aunado a ello invocando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, así como lo preceptuado en el artículo 236 ejusdem donde se hace referencia a los requisitos de procedencia para la privación de libertad de una persona, considera esta Defensa Pública Militar que en referencia que uno de los supuesto no se cumple, específicamente en cuanto al peligro de fuga, pues estamos frente a un delito cuya pena en su límite máximo no excede de 10 años, así mismo me voy al peligro de obstaculización, esta defensa considera que no pueden mis patrocinados obstaculizar la investigación ni influir en testigos y expertos pues no tiene la capacidad ni la voluntad de ello. Es por ello que, considerando lo anteriormente expuesto aunado a la narración de los hecho solicito sea impuesta una medida menos gravosa contenida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para mis patrocinados. Es todo.”

Incontinentemente, el Juez Militar le concede el derecho al uso de la palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE CAMILO ALFONSO NIÑO MIRANDA, comandante de Compañía del Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa Cacique Catuche, con sede en las instalaciones del Fuerte Florencio Palacio, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, quien expuso:

“Buenos días a todos los presentes, estas tropas alistadas durante su permanencia en la unidad, en el caso del DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, desempeñaba el servicio de seguridad en la prevención de la unidad, mientras que el ALISTADO IVAN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, por su condición de alistado no desempeña ningún servicio dentro de la unidad, considero que la situación que se presentó es muy delicada por la situación actual del país, debido que anteriormente se perdieron 67 fusiles en la misma unidad, uno de ellos alega que iba a hacer llaveros cosa que no creo pues dichas municiones pueden ser comercializadas y usadas contra de la propia institución, particularmente considero que deberían ser privados porque se las consecuencias mortales que trae la sustracción de municiones la institución y a la población por lo cual se debe investigar más a fondo, actualmente hemos tomado la previsión de revisar al personal precisamente para evitar este tipo de situaciones. Es todo.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta Jurisdicción, en relación a que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.813.137 y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V 20.644.393, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere al tipo penal definidos por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales los imputados de autos arribaron a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha siete (07) de julio de 2015 siendo las 12:00 horas fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, quienes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.813.137 y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V 20.644.393 a colocarlos a disposición del Ministerio Publico Militar, quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 09 de julio de 2015, procedió a colocar a los ciudadanos ut supra identificados a disposición de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado el día 10 de julio de 2015, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de la denuncia de los hechos aquí valorados hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención de los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.813.137 y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V 20.644.393, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio ocho (08) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados anteriormente señalados, pues cuando estos se encontraban en formación para la entrega de sus respectivas boletas de permiso y la revista de bolsos y útiles personales, les fue incautada la cantidad de siete (07) cartuchos calibre 7.62 mm de las pertenencias del ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.813.137 y la cantidad de quince (15) cartuchos calibre 7.62 mm en las pertenencias del ciudadano ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V 20.644.393, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia de los dos imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.

SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse presuntamente en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (específicamente de municiones o cartuchos calibre 7.62 mm) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que en efecto señala:

Artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Son circunstancias agravantes: 1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor comprometida (…). 6. Haber sugerido la idea de infracción y dirigido la ejecución cuando sea cometido por varios (…). 10. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa (…). 13. Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo e4n las infracciones de un inferior (…).

De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 07 de julio de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 07 de julio de 2015 en las instalaciones del Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa Cacique Catuche, ubicado en el municipio Araure, estado Portuguesa.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, ahora bien, si existe una prueba directa, como el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida judicial privativa de libertad, siempre que estén llenos los demás extremos de ley. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta Policial de fecha siete (07) de julio de 2015, suscrita por los ciudadano Primer Teniente AVIGLIANO D. VICENTE, Primer Teniente AQZUAJE A. TIBISAY, Primer Teniente BARRIOS ROSMARYEN, quienes son funcionarios actuantes en la presente causa, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); 2) Acta de entrevista formulada al ciudadano Sargento Segundo LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVAREZ, quien manifestó que efectivamente el día 07 de julio de 2015 se encontraba en compañía del Sargento Segundo Hernán Antonio Angulo y la Sargento Segundo Margelys del Carmen Vargas, cuando al momento de sacar a la tropa alistada de permiso, en la formación para la entrega de las respectivas boletas de permiso, revisaron las pertenencias personales de todo el personal y entre las pertenencias del Alistado Meléndez Montoya Iván de Jesús encontraron la cantidad de 15 municiones calibre 7.62 mm, posteriormente al Distinguido Cortez Carrasco Jonathan Geyzer, encontrando en su porta chequera la cantidad de siete (07) municiones calibre 7.62mm; 3) Acta de entrevista formulada al ciudadano Sargento Segundo HERNAN ANTONIO ANGULO ANGULO, el cual manifiesta que se encontraba en el patio principal del Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa Cacique Catuche, en compañía del Sargento Segundo Luis Alejandro Rodríguez Olivarez y el Sargento Segundo Margelys del Carmen Vargas Rodríguez, cuando iban a sacar a la tropa alistada de permiso y cuando los tenían en formación para entregarle las boletas de permiso, le revisaron los bolsos y entre los útiles personales del alistado Meléndez Montoya Iván de Jesús encontraron la cantidad de quince (15) municiones 7.62 mm, quien para el momento le manifestó que “…dichas municiones se las encontró por los lados del contenedor de color azul cuando estaba haciendo mantenimiento, la cual estaba en una bolsa plástica de color blanco”, seguidamente cuando revisan las pertenencias del Distinguido Cortez Carrasco Jonathan Geyzer, encontraron en su porta chequera la cantidad de siete (07) municiones calibre 7.62, quien les manifestó haberlas encontrado por los lados del contenedor azul y que las utilizaría para elaborar llaveros, luego cuando le preguntan al alistado Meléndez si andaba con el distinguido Cortez este manifestó que cuando encontró las municiones se encontraba solo, tal como se desprende del folio diecinueve (19) al folio veinte (20) de la presente causa. 4) Acta de entrevista formulada a la ciudadana Sargento Segundo MARGELYS DEL CARMEN VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.508.730, quien manifestó haber estado en el lugar y tener conocimiento directo de los hechos, pues cuando se encontraba en el patio principal del Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa Cacique Catuche, en compañía del Sargento Segundo Hernán Antonio Angulo Angulo y el Sargento Segundo Luis Alejandro Rodríguez Olivarez, cuando procedían a sacar a la tropa alistada de permiso, específicamente en formación para la entrega de las boletas de permiso, procedieron a chequear los bolsos y entre los útiles personales del alistado Meléndez Montoya Iván de Jesús, encontraron la cantidad de quince (15) municiones calibre 7.62mm, quien al momento les manifestó haber encontrado las municiones por los lados del contenedor azul cuando estaba haciendo mantenimiento y que las mismas se encontraban envueltas en una bolsa plástica de color blanco, luego al revisar las pertenencias del distinguido Cortez Carrasco Jonathan Geyzer, específicamente en su porta chequera, fue encontrada la cantidad de siete (07) municiones 7.62 mm y al preguntársele al respecto, manifestó haber encontrado las referidas municiones por los lados del contenedor y que las utilizaría para elaborar llaveros, tal como se desprende de los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la presente causa. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.813.137 y la cantidad de quince (15) cartuchos calibre 7.62 mm en las pertenencias del ciudadano ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V 20.644.393, han sido presuntamente autores o participes en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (específicamente municiones calibre 7.62 mm) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.

En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, podría exceder de los diez (10) años de prisión.

En este orden de ideas observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.813.137 y ciudadano ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V 20.644.393, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta quebranta el honor y deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y la subordinación, pilares fundamentales sobre los cuales reposa la institución castrense, aunado al hecho que afecta no solo a la Fuerza Armada como Institución, sino también a la población venezolana, por tratarse de un tema de seguridad nacional.

De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que los imputados de autos, estando en libertad, pudiesen influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas.

En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.813.137 y la cantidad de quince (15) cartuchos calibre 7.62 mm en las pertenencias del ciudadano ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V 20.644.393, han sido presuntamente autores o participes en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (específicamente municiones calibre 7.62 mm) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar ajustada a derecho. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar TENIENTE DE FRAGATA HÉCTOR JOSÉ SALAS , en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas y de libertad plena en beneficio de sus defendidos, observa este juzgador que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Así se decide.

CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.813.137 y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V 20.644.393, quienes han sido presuntamente autores o participes en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (específicamente municiones calibre 7.62 mm) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente a los imputados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.

QUINTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos a partir del día lunes 13 de julio de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al ciudadano CORONEL WILMER AMADO ZABALA TORREALBA Comandante del Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa Cacique Catuche con sede en las instalaciones del Fuerte Florencio Palacio, Araure, estado Portuguesa, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente de los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.813.137 y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.644.393, al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión de los citados imputados en el Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa Cacique Catuche con sede en las instalaciones del Fuerte Florencio Palacio, Araure, estado Portuguesa donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día lunes 13 de julio de 2015, fecha en la cual serán trasladados. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Háganse las participaciones de rigor. De conformidad con el artículo 161 ejusdem este Tribunal se reserva el lapso para publicar la motiva de la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20 horas de la mañana del 10 de julio de 2015.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.813.137 y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.644.393, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, a los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.813.137 y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.644.393, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordadas relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.813.137 y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.644.393, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.813.137 y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.644.393, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, 238, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por el Defensor Público Militar TENIENTE DE FRAGATA HÈCTOR JOSÉ SALAS, a favor de sus patrocinados. SEXTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos a partir del día lunes 13 de julio de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al ciudadano CORONEL WILMER AMADO ZABALA TORREALBA Comandante del Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa Cacique Catuche con sede en las instalaciones del Fuerte Florencio Palacio, Araure, estado Portuguesa, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente de los ciudadanos DISTINGUIDO JONATHAN GEYZER CORTEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.813.137 y ALISTADO IVÁN DE JESÚS MELÉNDEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.644.393, al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión de los citados imputados en el Agrupamiento de Milicia Norte de Portuguesa Cacique Catuche con sede en las instalaciones del Fuerte Florencio Palacio, Araure, estado Portuguesa donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día lunes 13 de julio de 2015, fecha en la cual serán trasladados. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20 horas de la mañana del 10 de julio de 2015.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el diez (10) de julio del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.