REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 15 de julio de 2015
204º y 155º


Finalizado el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado a los ciudadanos Acusados RICHARD MATA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.930.650, residenciado en: urbanización Guaicaipuro I, vereda caribe casa N° 3, Los Guayos Estado Carabobo. Teléfono: 0426-640.25.67 / 0426-138.09.76. Contra quienes la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, presento formal Acusación en fecha 25 de marzo de 2013, por estar involucrados en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y en fecha 26 de julio de 2011, este órgano jurisdiccional acordó la Suspensión condicional del proceso y un régimen de prueba de un (01) Año a los acusados ut supra antes identificados, imponiéndoles las siguientes condiciones: La proveniente del Ordinal 1°: Residir en un lugar determinado, durante el tiempo que dure el régimen de prueba, a tales efectos deberá consignar, una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal en su primera y última presentación La proveniente del Ordinal 3°: Abstenerse de consumir drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. La proveniente del Ordinal 8°: permanecer en un trabajo o empleo estable, y hacer una carta de disculpas por el delito cometido dirigida al Primer Comandante del 413 Batallón Blindado Pedro León Torres como oferta de reparación del daño causado y por ultimo presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal Militar Sexto de Control a efectos de firmar el libro de presentaciones.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS Y LAS PRESENTACIONES POR PARTE DEL IMPUTADO

La Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial, verificar el cabal y fiel cumplimiento del régimen de pruebas por parte del ciudadano secretario judicial, quien expuso:
“…Ciudadana Juez, el ciudadano RICHARD MATA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.930.650, al verificar el libro de presentaciones de imputados llevado por este despacho corrientes al vuelto del folio 157, folio 158 y su vuelto, cumplió con las mismas, asimismo informa que este mismo acto el ciudadano imputado ha consignada constancias de Residencia, constancia de Trabajo y Disculpas dirigidas al Comandante del 413 Pedro León Torres. Es todo…”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO, PÚBLICO MILITAR

En lo relación a la exposición por parte la ciudadana MAYOR MARCOS AURELIO PIÑERO, Fiscal Militar Décimo Quinto de Valencia, quien manifestó: “…Buenos días Ciudadana Juez, buenos días a todos los presentes, este ministerio publico militar observa que visto el cumplimiento de las condiciones impuestas, que el secretario judicial acaba de verificar, este despacho judicial no tiene ningún obstáculo de sobreseer la causa en comento, en virtud de que estamos hablando de un delito que no excede los ocho años . Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

De la misma manera, y una vez impuesto del precepto Constitucional al ciudadano al ciudadano Acusado RICHARD MATA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.930.650, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente al ser interrogado por la ciudadana Jueza si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…No deseo declarar. Es todo…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA MILITAR

En lo concerniente a los alegatos presentados por el Defensor Público Militar TENIENTE CORONEL NESTOR BARRIOS GONZALEZ, quien manifestó: “…me adhiero a la solicitud de la Fiscalía Militar, de solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo…”.


DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (negrita del tribunal)
El Auto que aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, si bien no pone fin al proceso, pues esto ocurre una vez cumplidas las obligaciones impuestas, abre el camino al sobreseimiento, ya que un vez finalizado el mismo si se verifica el total y cabal cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, y como consecuencia de ello se extingue de la Acción Penal, surtiendo los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir le da autoridad de cosa juzgada impidiendo sobre ese mismo hecho una nueva persecución contra aquel que se hubiere decretado.
Ahora bien, cumplidas las condiciones impuestas y oídas, la opinión previa de las partes en la Audiencia llevada a cabo en esta fecha y verificados los extremos de ley y la preservación del honor militar y demás valores y principios castrenses, y revisados los parámetros de la justicia complementadora del derecho, cumplidas en fin a satisfacción las condiciones, este Órgano Jurisdiccional SOBRESEE LA CAUSA conforme a la norma inscrita en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Militar Décimo Quinto de Valencia y ratificada por la Defensa Publica Militar en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano RICHARD MATA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.930.650, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se extingue la acción penal al up supra identificado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara terminado el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ejusdem. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a archivo judicial para su custodia y cuido de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar. CUARTO: se revoca la Orden de Aprehensión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, signada con el número CJPM-TM6C-OAJ-001-2013. REGÍSTRESE, publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA. Regístrese, publíquese, particípese, expídase copia certificada de ley, ofíciese lo conducente.

LA JUEZA MILITAR;


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO,


HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.


EL SECRETARIO,


HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 15 de julio de 2015
204º y 155º


Finalizado el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado a los ciudadanos Acusados RICHARD MATA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.930.650, residenciado en: urbanización Guaicaipuro I, vereda caribe casa N° 3, Los Guayos Estado Carabobo. Teléfono: 0426-640.25.67 / 0426-138.09.76. Contra quienes la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, presento formal Acusación en fecha 25 de marzo de 2013, por estar involucrados en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y en fecha 26 de julio de 2011, este órgano jurisdiccional acordó la Suspensión condicional del proceso y un régimen de prueba de un (01) Año a los acusados ut supra antes identificados, imponiéndoles las siguientes condiciones: La proveniente del Ordinal 1°: Residir en un lugar determinado, durante el tiempo que dure el régimen de prueba, a tales efectos deberá consignar, una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal en su primera y última presentación La proveniente del Ordinal 3°: Abstenerse de consumir drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. La proveniente del Ordinal 8°: permanecer en un trabajo o empleo estable, y hacer una carta de disculpas por el delito cometido dirigida al Primer Comandante del 413 Batallón Blindado Pedro León Torres como oferta de reparación del daño causado y por ultimo presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal Militar Sexto de Control a efectos de firmar el libro de presentaciones.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS Y LAS PRESENTACIONES POR PARTE DEL IMPUTADO

La Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial, verificar el cabal y fiel cumplimiento del régimen de pruebas por parte del ciudadano secretario judicial, quien expuso:
“…Ciudadana Juez, el ciudadano RICHARD MATA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.930.650, al verificar el libro de presentaciones de imputados llevado por este despacho corrientes al vuelto del folio 157, folio 158 y su vuelto, cumplió con las mismas, asimismo informa que este mismo acto el ciudadano imputado ha consignada constancias de Residencia, constancia de Trabajo y Disculpas dirigidas al Comandante del 413 Pedro León Torres. Es todo…”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO, PÚBLICO MILITAR

En lo relación a la exposición por parte la ciudadana MAYOR MARCOS AURELIO PIÑERO, Fiscal Militar Décimo Quinto de Valencia, quien manifestó: “…Buenos días Ciudadana Juez, buenos días a todos los presentes, este ministerio publico militar observa que visto el cumplimiento de las condiciones impuestas, que el secretario judicial acaba de verificar, este despacho judicial no tiene ningún obstáculo de sobreseer la causa en comento, en virtud de que estamos hablando de un delito que no excede los ocho años . Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

De la misma manera, y una vez impuesto del precepto Constitucional al ciudadano al ciudadano Acusado RICHARD MATA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.930.650, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente al ser interrogado por la ciudadana Jueza si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…No deseo declarar. Es todo…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA MILITAR

En lo concerniente a los alegatos presentados por el Defensor Público Militar TENIENTE CORONEL NESTOR BARRIOS GONZALEZ, quien manifestó: “…me adhiero a la solicitud de la Fiscalía Militar, de solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo…”.


DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (negrita del tribunal)
El Auto que aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, si bien no pone fin al proceso, pues esto ocurre una vez cumplidas las obligaciones impuestas, abre el camino al sobreseimiento, ya que un vez finalizado el mismo si se verifica el total y cabal cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, y como consecuencia de ello se extingue de la Acción Penal, surtiendo los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir le da autoridad de cosa juzgada impidiendo sobre ese mismo hecho una nueva persecución contra aquel que se hubiere decretado.
Ahora bien, cumplidas las condiciones impuestas y oídas, la opinión previa de las partes en la Audiencia llevada a cabo en esta fecha y verificados los extremos de ley y la preservación del honor militar y demás valores y principios castrenses, y revisados los parámetros de la justicia complementadora del derecho, cumplidas en fin a satisfacción las condiciones, este Órgano Jurisdiccional SOBRESEE LA CAUSA conforme a la norma inscrita en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Militar Décimo Quinto de Valencia y ratificada por la Defensa Publica Militar en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano RICHARD MATA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.930.650, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se extingue la acción penal al up supra identificado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara terminado el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ejusdem. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a archivo judicial para su custodia y cuido de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar. CUARTO: se revoca la Orden de Aprehensión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, signada con el número CJPM-TM6C-OAJ-001-2013. REGÍSTRESE, publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA. Regístrese, publíquese, particípese, expídase copia certificada de ley, ofíciese lo conducente.

LA JUEZA MILITAR;


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO,


HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.


EL SECRETARIO,


HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO