Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-377-2015, de fecha 12 de Junio de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM3-033-2003, causa seguida a los ciudadanos: S/RSO (AV) YORMAN BENAVENTI ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.872.589 y S/RO (AV) ROBERT JOSÉ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.849.968, quienes fueron plaza de la Base Aérea “El Libertador”. Por la presunta Comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y articulo 534 primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Consta en el folio Uno (01), que en fecha 12 de Agosto de 2003, se recibe oficio signado con el Nº 015496, suscrito por el ciudadano: Raúl Isaías Baduel, General de División (EJ), Comandante de la Cuarta (4ta) División Blindada y Guarnición de Maracay, en virtud de ordenar la apertura de investigación penal militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionado con la sustracción de dos (02) Fusiles Automáticos Livianos, Seriales Nº 25827 y Nº 25791, hecho ocurrido el 28 de abril de 2003 en la Base Aérea Libertador.
Consta en el folio dos (02) que en fecha 12 de Diciembre de 2003, se recibe mediante oficio Nº FMS-819-2003, suscrito por el Coronel (EJ) Francisco José Tortolero Guerra, Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, la orden de apertura de Investigación Penal Militar Nº 015496.
Consta en el folio Tres (03) de la presente causa fiscal, el informe suscrito por el Teniente (AV) Cesar Antonio Betancourt Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.253.872, perteneciente al Grupo Aéreo de Operaciones Especiales Nº 10,correspondiente a los hechos ocurridos en la madrugada del día lunes 28 de Abril de 2003, manifestando que: “… me encontraba de segundo turno de ronda mayor de la Base Aérea Libertador, aproximadamente a la 01:50 de la mañana, a los soldados que prestaban servicio de guardia en la alcabala tres de esta Base Aérea, se le fue robado el armamento presuntamente por seis (06) sujetos armados, al enterarme de la novedad me dirigí al lugar de los hechos con un sub-oficial de guardia (móvil 10) y un soldado de reacción…”
Consta en el folio cuarenta (40) de la presenta causa fiscal, acta policial Nº RIM-02-009/2003, de fecha doce (12) de Septiembre del año 2003, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (DIM) Jorge Maurera, adscrito a la Región de Inteligencia Militar Nº 02 (Aragua-Guárico) de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, quien se trasladó en comisión hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Seccional Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua,, a los fines de procesar información relacionada con averiguación sobre el robo de los Fusiles Automáticos Livianos (FAL) antes descritos, siendo atendido por el Inspector Jefe Luis Caraballo, adscrito a ese despacho de investigación científica, quien manifestó que el referido caso de robo de armamento se encuentra signado con el Nº G-388040 y que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa jurisdicción de Cagua, destacando además que las referidas armas de guerra, fueron recuperadas y remitidas a su unidad de origen (Policía Aérea de la Base Libertador).
Consta en el folio Sesenta (60) de la presente causa fiscal, oficio Nº GPA/AYUD/002-0-04, de fecha cuatro (04) Octubre del año 2004, suscrito por el TCNEL (AV) Y CMDTE del Grupo de Policía Aérea Bael, ciudadano: Herminio Enrique Vicuña Herrera, informando a esta Representación Fiscal que los Fusiles Automáticos Livianos (FAL), seriales Nº V-25827 y V-25791, se encuentran en esa Unidad Militar y los mismos fueron remitidos al Servicio de Armamento de la Aviación, en calidad de Reparación, según Acta Nº 00051 de fecha veintiocho (28) de Julio del año 2004.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División Raúl Isaías Baduel, Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, causa seguida a los ciudadanos S/RSO (AV) YORMAN BENAVENTI ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.872.589 y S/RO (AV) ROBERT JOSÉ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.849.968, quienes fueron plaza de la Base Aérea “El Libertador”. Por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y artículo 534 primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele a los imputados ciudadanos S/RSO (AV) YORMAN BENAVENTI ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.872.589 y S/RO (AV) ROBERT JOSÉ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.849.968, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que los ciudadanos antes mencionado fueran los responsables de cometer el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 1y 4 lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 y 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Militar ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Primer Teniente FROILAN PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra los ciudadanos S/RSO (AV) YORMAN BENAVENTI ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.872.589 y S/RSO (AV) ROBERT JOSÉ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.849.968. Por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA F.A., previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1 y articulo 534, primer parte del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal trayendo como consecuencia 4. A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015), 205º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
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