Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-384-2015, de fecha 16 de Junio de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM3-020-2005, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida a los ciudadanos Dueñez Niño Gerson Alexander y Flores Deivis Augusto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.974.860 y Nº V- 20.618.883, por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha quince (15) de Julio del 2005, mediante oficio Nº FMS-665-2005, emanado del Fiscal Militar Superior de Maracay, esta Vindicta Publica Militar, recibió Orden de Apertura Nº 005197, de fecha catorce (14) de Julio del 2005, emanada del ciudadano Gustavo Reyes Rangel Briceño, General de División y Comandante de la 4ta. División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, el correspondiente Auto de Inicio de Investigación, con motivo de la presunta comisión del delito militar, de se encuentran involucrados los ciudadanos Dueñez Niño Gerson Alexander y Flores Deivis Augusto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.974.860 y Nº V- 20.618.883, respectivamente quienes fueron aprehendidos en el allanamiento (Nº017505) realizado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 2, vereda 75, casa Nº 4, del Municipio Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, donde se lograron recuperar siete (07) Fusiles Automáticos Livianos (FAL), presuntamente pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en virtud de la Orden del Tribunal 4to. De Control a cargo del Juez de Guardia Carmen Cecilia Cortez, previa coordinación con la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual fue realizada por funcionarios de la policía del Estado Aragua en fecha trece (13) de Julio del año 2005, los cuales se encuentran inserto desde el polio primero (01) hasta el folio nueve (09) de la presente causa fiscal, una vez iniciadas las investigaciones esta Representación Fiscal Militar, realizo las participaciones respectivas a cada una de las unidades pertinentes como lo son al director General Sectorial de Justicia Militar, al Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar del estado Aragua, al Jefe de la Región de Inteligencia Militar Nº 14 del Estado Aragua, (donde la comisionaba a conocer dicha causa), es decir, abocarse a la colección de evidencias y demás elementos de interés criminalístico, como a la declaración de aquellas personas que tengan conocimiento del hecho que se investiga, inserto desde el folio diez (10) hasta el folio catorce (14) de la presente causa fiscal, nos remitiera las actuaciones realizada por ese Despacho de de los hechos ocurridos el trece (13) de Julio del año 2005, donde una comisión de la Policía del Estado Aragua, efectuó un allanamiento según la Orden Nº 01705, emanada del Tribunal 4to de Control de Maracay, donde en una vivienda ubicada en la Urbanización de Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 76, sitio donde se incautaron siete (07) fusiles automáticos livianos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, inserto en el folio quince (15) de la presente causa fiscal, de la misma forma fue realizada una nueva solicitud en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2005, Nº FM3-527-2005, referente al FM3-020-2005, a la Fiscalía 6º de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le oficiaba informar si se encontraba bajos sus ordenes como evidencia los siguientes fusiles automáticos livianos (F.A.L), Calibre 7,62mm, Seriales: V24984; 35838; V-03652; V-02822; 24538; 56349; y 35707, inserto en el folio veintitrés (23) de la presente causa fiscal, en fecha 21 de Julio del año 2005, a través del oficio Nº FM3-519-2005, dirigido a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en el Fuerte Tiuna, se le solicito informar a este Representación Fiscal Militar si las armas de Guerra denominadas Fusiles Automáticos (F.A.L.), calibre 7,62mm Seriales: V24984; 35838; V-03652; V-02822; 24538; 56349; y 35707, se encontraban solicitadas por esa dirección o por otro organismo. Inserto en el folio veintiuno (21) de la presente causa fiscal en ese mismo orden de ideas se oficio en fecha 21 de Julio del año 2005 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su Delegación de Caña de Azúcar, a través del oficio Nº FM3-521-2005, si los Fusiles Automáticos (F.A.L.), calibre 7,62mm Seriales: V24984; 35838; V-03652; V-02822; 24538; 56349; y 35707, se encontraban solicitadas por esa dirección o por otro organismo. Inserto en el folio veintidós (22) de la presente causa fiscal, en fecha 26 de Julio del año 2005 a través del oficio Nº FM3-528-2005, se solicita la comparecencia del Comisario (PA) Alvarado Castellano, Jefe de la zona norte de Maracay de la comisaria la Floresta con el objeto de ser entrevistado, el mismo no se presento, inserto en el folio veinticuatro (24) de la presente causa fiscal, en fecha 26/07/2005 a través del oficio Nº FM3-529-2005, se le solicita nuevamente a la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua, información relacionado a los ciudadanos Dueñez Niño Gerson Alexander y Flores Deivis Augusto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.974.860 y Nº V- 20.618.883, respectivamente quienes fueron aprehendidos en el allanamiento (Nº 017505) realizado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 2, vereda 75, casa Nº 4, del Municipio Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, inserto en el folio veinticinco (25) de la presente causa fiscal, lo que se evidencia que este Representación Fiscal Militar agoto todos los medios con el fin de obtener información de parte de los organismos y de las personas que de una manera u otra manera tuvieron relación con el allanamiento realizado en la vivienda ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 2, casa Nº 74, en fecha 13 de Julio del año 2005, donde se encontraron siete (07) fusiles automáticos livianos, pero los funcionarios de la Policía de Aragua nunca dieron testimonio en relación a esta causa ante esta Representación Fiscal Militar, en relación a los detenidos y de los funcionarios actuantes, pero pese a todos esos hechos esta Vindicta Publica Militar obtuvo en fecha 03 de Agosto del año 2005 a través del oficio Nº DGIM-U.R.-14-3462005, suscrita por el ciudadano Wagner Alberto Yepez Valera, Comisario del DIM Nº 14 Aragua, se nos Informa: que no cursaba ninguna denuncia con respecto a estas armas recuperadas, por lo cual se solicitara información en Archivos General del DGIM y al C.I.C.P.C. Región Aragua sobre ese armamento, inserto en el folio veintiocho (28) de la presente causa fiscal, en fecha ocho(08) de Agosto del año 2005, obtuvimos respuestas de parte de la Fiscalía 6º de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a través del oficio Nº 05-F6-1914-05, donde nos informaba que los ciudadanos Dueñez Niño Gerson Alexander y Flores Deivis Augusto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.974.860 y Nº V- 20.618.883, (funcionarios de la policía de Aragua), quienes fueron aprehendidos en el allanamiento (Nº017505) realizado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 2, vereda 75, casa Nº 4, del Municipio Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, donde se lograron recuperar siete (07) Fusiles Automáticos Livianos (FAL), presuntamente pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, fueron presentados por el Órgano Jurisdiccional respectivo quien le otorgo una Medida Cautelar Privativa de Libertad. Inserto en el folio veintinueve (29) de la presente causa fiscal, en ese mismo orden de ideas en fecha 26/08/2005, a través del oficio Nº 9700-064-3939, emitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Aragua, suscrita por el ciudadano Lic. Aníbal Rivas Quiñones Comisario Director de esa Delegación a través del cual informa que los seriales de los fusiles automáticos liviano (FAL) EN LOS ARCHIVOS DEL Sistema Integrado de información Policial (S.I.P.O.L.) los mismos NO aparecen solicitados hasta la presente fecha; inserto en el folio treinta (30) de la presente causa fiscal, y en fecha ocho (08) de Agosto del año 2005 se recibió comunicación Nº 3806, emanado del DIGENSER DARFA, suscrito por el ciudadano Coronel. Aref Eduardo Richany Jiménez, Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en el que informaba que los Fusiles Automáticos Livianos (F.A.L.), calibre 7,62mm Seriales: V24984; 35838; V-03652; V-02822; 24538; 56349; y 35707, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional NO SE ENCUENTRAN SOLICITADAS EN ESA DIRECCION. Inserto en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa fiscal. En fecha de 15/08/2013 se solicito información en relación a la incautación de los siete fusiles automáticos livianos que fueron recuperados en el procedimiento antes señalado en la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de Aragua a cargo del ciudadano Roberto Acosta Garrido y hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el Gustavo Reyes Rangel Briceño, General de División y Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, causa seguida a los ciudadanos Dueñez Niño Gerson Alexander y Flores Deivis Augusto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.974.860 y Nº V- 20.618.883, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele a los imputados ciudadanos Dueñez Niño Gerson Alexander y Flores Deivis Augusto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.974.860 y Nº V- 20.618.883, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que los ciudadanos antes mencionados fueron los responsables de la comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 y 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 1 y 4 lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 y 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dimiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 y 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentado por el ciudadano Primer Teniente FROILAN PAEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra de los ciudadanos Dueñez Niño Gerson Alexander y Flores Deivis Augusto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.974.860 y Nº V- 20.618.883, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1 y 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia 1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA, 4. A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
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