REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha lunes veinte y siete (27) de julio de 2015, se procede fundamentar el correspondiente AUTO CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 236, 237, y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, luego que en fecha lunes veinte y siete (27) de julio de 2015, los ciudadanos MAYOR NIDAL MAHMUD IBRISH Fiscalía Militar Décimo Quinto de Valencia Edo Carabobo y TENIENTE ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO, Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Quinto de Valencia Edo Carabobo, solicitara por ante este Despacho Judicial la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes nombrado por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, Plaza del 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada, Valencia Edo. Carabobo, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Representado en este acto por el ciudadano ABOGADO EDGAR SILVA, Defensor Privado.



DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del Acta de Presentación de Imputados celebrada por ante este Despacho Judicial, en fecha lunes veinte y siete (27) de julio de 2015, donde se encontraba presente los ciudadanos MAYOR NIDAL MAHMUD IBRISH Fiscalía Militar Décimo Quinto de Valencia Edo Carabobo y TENIENTE ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO, Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Quinto de Valencia Edo Carabobo, el cual corre inserta en las actuaciones y actas que conforman el Cuaderno de Investigación Fiscal, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 236, 237, y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“….ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación y a la vez hizo las siguientes solicitudes de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: Que se decrete la Flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: Se realice la individualización del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, Plaza del 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada, Valencia Edo. Carabobo, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y contra quien solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y CUARTO: Ciudadano Juez, solicitud muy respetuosamente ante su competente autoridad, debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos de ley solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, Plaza del 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada, Valencia Edo. Carabobo. Es Todo…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, y visto que el mismo guarda relación con la Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5°C-184-2015 (FM15-039-2015), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:


DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, Acto seguido el Juez procedió a ceder el derecho de palabra a los ciudadanos MAYOR NIDAL MAHMUD IBRISH Fiscalía Militar Décimo Quinto de Valencia Edo Carabobo y TENIENTE ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO, Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Quinto de Valencia Edo Carabobo, quien manifestó:

“….ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación y a la vez hizo las siguientes solicitudes de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: Que se decrete la Flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: Se realice la individualización del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, Plaza del 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada, Valencia Edo. Carabobo, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y contra quien solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y CUARTO: Ciudadano Juez, solicitud muy respetuosamente ante su competente autoridad, debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos de ley solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, Plaza del 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada, Valencia Edo. Carabobo. Es Todo…”


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, constituyen los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, En virtud de que la acción desplegada por este ciudadano oficial subalterno, intento subvertir la seguridad de las Fuerzas Armadas y muy especial la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas venezolanas, pues el material de guerra incautado podía estar destinado a grupos hamponiles que atenten contra la seguridad y la paz dentro del territorio nacional, actos estos que atentan y dañan la institución militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Estado Venezolano, en virtud de que las acciones desplegadas por estos ciudadanos y que durante la investigación fiscal este demostrara la culpabilidad o no de los imputados.

Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como lo es los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, han sido presunto participe del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la Presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procede de esta solicitud de Orden de Aprehensión, conforme al Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que el ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que este Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal Militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso, de los delitos militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, es autor material de los hechos y de los delitos que se investigan.
3. No obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tomando en cuenta de que, muy a pesar de que el ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, tiene determinada su residencia habitual en este país, que es militar en servicio activo, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puede considerarse que el mismo pueda abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así mismo por la magnitud del daño causado de acuerdo a las actuaciones policiales inicialmente recibidas, se desprende que, el ciudadano imputado exteriorizo una conducta que es reprochable por la normativa penal militar.

DEL PETITORIO DE LA REPRESENTACION FISCAL

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Solicita de ese honorable Tribunal Militar, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo anteriormente narrado se solicita respetuosamente: Primero: Que se decrete la Flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: Se realice la individualización del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, Plaza del 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada, Valencia Edo. Carabobo, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y contra quien solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y CUARTO: Ciudadano Juez, solicitud muy respetuosamente ante su competente autoridad, debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos de ley solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, Plaza del 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada, Valencia Edo. Carabobo

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS

En lo concerniente a la declaración del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el Juez Militar procede a ceder el derecho de palabra al imputado quien expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadano juez militar mi declaración de los hechos es de la siguiente manera: yo 1Tte. WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, tengo aproximadamente un año siendo parquero de la unidad militar la cual es la 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada, ubicada en Valencia Edo. Carabobo, cabe destacar que las vainas vacías no las saque o sea yo no las sustraje del parque de armas, quien las saco fue mi capitán García, él fue quien saco las vainas vacías del parque y me dijo mira a ver qué vas hacer con ellas porque por ahí viene la inspectoría y no las quiero en el parque y las metió o las dejo en mi habitación, eso ocurrió aproximadamente hace como dos semanas , yo comparto habitación con dos profesionales que son Tenientes, en vista que estaba la inspectoría general del ejército pasando revista yo hable de un principio con mi general y le explique la situación y admití los hechos de a verme llevado las vainas vacías para mi casa, cuando empiezan las averiguaciones y me pasan revista de las armas que tengo en el parque, estando todas sin novedad, yo le dije a mi general que las vainas vacías estaban en mi casa, que me las había llevado porque mi capitán García me dijo que no las quería ver en el parque porque estaba la inspectoría del ejercito pasando revista, fue cuando yo las metí en un saco y me las lleve para mi casa en Tinaquillo estado Cojedes, yo me las llevo por la sencilla razón porque mi capitán García me las dejo en mi habitación y no conseguí donde más dejarlas o guardarlas porque no tengo depósito y en mi habitación no las podía tener porque se podían perder cuando yo saliera de permiso o saliera de comisión a cualquier lado por eso fue que no me pareció ideal dejarlas en mi habitación, fue cuando tome la decisión no sé si fue mala o bien de llevármela a mi casa cuando le dije lo sucedido a mi general ordeno las averiguaciones respectivas yo mismo colabore y le dije y fui con los funcionarios de investigación a buscar las vainas vacías, las entregue completicas, les dije aquí están a ser contadas se pudo constatar que no se perdió ninguna, ahí fue cuando le explique a mi capitán García que yo lo que quería era protegerla y resguardar las vainas vacías, porque estando en mi habitación se corría el riesgo que se perdieran; lo que quiero dejar claro aquí ciudadano juez militar que yo no saque esas vaina vacías del parque de la 4104 Compañía de Comunicaciones, también quiero dejar claro que tengo un año ya como parquero en la 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada, y nunca me ha faltado nada en mi parque de armas y desde que me gradué de oficial del ejecito mi cargo ha sido de parquero, como se podrá ver en mi expediente mecanizado no tengo ni una falta, no tengo ni una queja y ni una boleta de sanción, es por eso que yo quiero manifestar ciudadano juez militar que si yo fuera dejado esas vainas vacías en mi habitación y se fuera perdido aunque sea una me fueran echado la culpa a mí pero gracias a Dios no se perdió ninguna y cuando me preguntaron por las vainas vacías, hay mismo respondí donde estaban hablando claramente y sin tartamudear las cuales entregue completas no se perdió ni una vaina vacía, yo hice esto porque mi capitán García me dio una orden que no quería ver esas vainas vacías en el parque, ciudadano juez militar esto fue lo que ocurrió en verdad y es lo que tengo que contar sobre los hechos ocurrido, yo sé que cometí una novedad o un error como se quiera llamar y lo acepto yo no debí sacar esas vainas vacías de mi habitación y llevarlas a mi casa, lo que sí quiero dejar claro es que del tiempo que siendo militar egresado de la academia militar del ejército nunca había pasado por esta situación nunca he tenido actos ilícito con la policía ni con el C.I.C.P.C. ósea con nadie es por eso que vuelvo y le repito ciudadano juez militar que es la primera vez que me pasa esto. Es todo…” (Sic).

En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, expreso:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal como sacaron la vainas vacías del parque de armas de la 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada? RESPONDIÓ: En realidad no sé porque cuando fui a mi habitación ya las vainas vacías estaban en la habitación, cabe destacar que mi capitán García tiene llave también del parque y fue quien las saco y las llevo a mi habitación, yo del tiempo que tengo como parquero jamás he sacado un cartucho ni nada por el estilo. PRIMERA SEGUNDA: ¿Diga usted a este Tribunal si usted le pregunto al Capitán García porque motivo saco las vainas del parque de armas de la 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada y las metió en su habitación? RESPONDIÓ: No porque pensé que era una medida para que yo no tuviera esas vainas vacías en el parque de armas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal si le notificó al Capitán García que iba a llevar esas vainas vacías a su casa? RESPONDIÓ: No mi mayor no le notifique. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal es correcto llevar esas vainas a su casa? RESPONDIÓ: No mi mayor no es correcto y sé que hice mal al ver llevado esas vainas vacías para mi casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal si usted le informo al comandante de la compañía el capitán García que no podía sacar esas vaina vacías del parque de armas de la 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada? RESPONDIÓ: No mi mayor no le pregunta nada a mí capitán solo las vi en mi habitación y procedí llevármelas para mi casa. Es Todo…” (Sic)

En este estado y finalizada el ciclo de preguntas y respuestas por parte del Ministerio Publico.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-4.168.721, Inpre: 17.507, Defensor Privado, para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, manifestando lo siguiente:

“…Esta Defensa privada no tiene preguntas que realizar…”.



DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ABG. ABOGADO EDGAR SILVA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO

En este orden de ideas se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada, a fin de realizar su respectiva defensa técnica, haciendo en los siguientes términos:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar y demás personas que se encuentran reunidos en esta sala de audiencias; invocando las facultades que me otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer esta defensa a favor del mi defendido ampliamente identificado en autos, esta defensa le sugiere muy respetuosamente diferir el delito de aprensión en fragancia , ya que no están llenos los extremos en virtud a la declaración hecha por mi defendido donde manifiesta que estaba cumpliendo una orden de un oficial superior, como eras resguardar las vainas vacías en otro lugar que no fuera en el parque de armas de la 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada, cabe destacar ciudadano Juez Militar que los organismos de investigación que llevan el caso ya conocían los hechos y sabían dónde estaban las vainas vacías, porque mi defendido le manifestó directamente a el General de la 41 Brigada Brindada, que él tenía en su poder las vainas vacías, es por eso que no se puede calificar los hechos como flagrancia como aquí lo hace ver la Vindicta Publica Militar y que está establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al delito militar de Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, establecido en el artículo 570 numeral 1°, de Código Orgánico de Justicia Militar, a raíz de las declaraciones de mi patrocinado es evidente que no hubo sustracción por parte de mi defendido y bien como él lo dice fue el Capitán García quien sustrajo del parque de armas y las dejo en la habitación de mi defendido, por lo tanto el delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional de ser desestimado ya que él no fue el autor de la Sustracción de las vainas del parque de la 4104 Compañía de Comunicaciones con sede en la 41 Brigada Blindada y es por eso que esta defensa si es el caso de ver las grabaciones del video del momento en que fueron sacadas las vainas vacías del parque para comprobar que mi patrocinado no fue quien saco las vainas vacías del parque estoy dispuesto a revisarlas. Ciudadano Juez Militar mi defendido ha declarado que no tubo intensiones de sustraer las vainas, más bien todo lo contrario las llevo a su casa para protegerlas es por eso que las llevo hasta su casa, yo me amparo en el artículo 327 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que mi defendido le dieron una orden de sacar las vainas vacías de la Unidad Militar y es una orden y hay que cumplirla. Ante todo esto ciudadano Juez Militar y basándome en lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente la imposición de una medida menos gravosa, como lo es una medida cautelas sustitutiva de libertad para el ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, quien es mi defendido ya que la pena que pudiera ser aplicable no excede a los 8 años de prisión. Es Todo…” (Sic).

EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por parte de los ciudadanos MAYOR NIDAL MAHMUD IBRISH, Fiscalía Militar Décimo Quinto de Valencia Edo Carabobo y TENIENTE ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO, Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Quinto de Valencia Edo Carabobo, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputado, donde la representación de la vindicta pública militar imputó los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analizados como fueron los recaudos investigativos presentados, donde la vindicta pública militar de forma oral en la respectiva audiencia, resume una seria de eventos que podrían desencadenar en una situación de seguridad de la nación donde se pone en peligro la vida de la sociedad civil y de nuestra misma Fuerza Armada Nacional Bolivariana pues a ciencia cierta no se sabe cuál sería el último paradero de dicho armamento las cuales en las manos de grupos hamponiles serian de gran peligrosidad y atentarían contra la paz y la seguridad de nuestro Nación. Vista así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometen los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, queda por parte de la vindicta pública militar el presentar su acto conclusivo una vez realizada la investigación respectiva; aunado a esto el representante de la vindicta pública militar motiva los supuestos de su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera y ratifica en este auto motivado la decisión tomada en la respectiva audiencia de presentación en cuanto a la precalificación jurídica de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITIR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en cuanto a los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.


EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por de los ciudadanos MAYOR NIDAL MAHMUD IBRISH, Fiscalía Militar Décimo Quinto de Valencia Edo Carabobo y TENIENTE ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO, Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Quinto de Valencia Edo Carabobo, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia respectiva en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, a quien le fuera admitida la calificación jurídica por la presunta perpetración de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia Especial de Presentación por parte del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, en contra de quien fue admitida la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)







Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo manifestado verbalmente por parte del representante del Ministerio Público Militar y acompañado de las Actas de Investigación, así como de la Orden de Aprehensión, como de las demás actas que acompañan el cuaderno respectivo, la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, por encontrarse presuntamente involucrado en hechos donde se pone en peligro la seguridad de la nación así como en riesgo la vida la sociedad civil y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pues no se sabe a ciencia cierta cuál era el paradero final de estas municiones, como se refleja en las actas que acompañan el cuaderno de investigación fiscal.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional:
Articulo 570
“Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
Cardinal 1° Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
Cardinal 2° Omissis…
Cardinal 3° Omissis…
Cardinal 4° Omissis…
Cardinal 5° Omissis…
Cardinal 6° Omissis…
Cardinal 7° Omissis…
Cardinal 8° Omissis…


DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECÍFICA:
Articulo 519 en concordada relación con el articulo 520:
“Serán castigado con tres a seis meses de arresto. Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio.
CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS):
“Será penado con prisión de uno a tres años”.

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso, en atención a la conducta manifestada por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de lo expresado verbalmente por parte de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que relacionan al PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, en la comisión de la presunta perpetración de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima este Órgano Jurisdiccional, tratar desde el punto de lo contenido en la norma procesal lo siguiente: Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y de la exposición verbal realizada por parte de la Fiscalía Militar Décimo Sexta con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, donde el encartado de marras posee tal y como se indica de la actas investigativas una residencia fija pero que ha razón y en virtud del delito cometido así como de la posible pena a llegar a imponerse pues el arraigo en el país sería una condición que podría llevar al encartado de marras a ocultarse o ausentarse del país y no someterse al proceso por la magnitud del delito que el ministerio público militar le imputa, y los cuales serán demostrados o desvirtuados en la fase de investigación que atañe al proceso penal.

Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia Especial por parte de la fiscalía militar decima segunda, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, en la comisión de la presunta perpetración de delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLARA CON LUGAR a que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS.

Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte de la Fiscalía Militar Decima Segunda, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, quien se encuentra presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró con lugar, por ende y de manera consecuencial, se DECLARA SIN LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada. Quedando de esta manera dilucidado lo pertinente a la Medida de Coerción personal a imponer por parte de este Despacho judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos 126, 127, 132, 157, 236, 237, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por el Fiscal Militar, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, por la presunta comisión del delito militar de comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 en el numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el articulo 520 en su parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR (ACTOS INDECOROSOS) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, por considerar este juzgador que están llenos los extremos legales señalados en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. QUINTO: En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la defensa técnica del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se designa al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en el Sector Ramo Verde Edo. Miranda, como sitio de reclusión del ciudadano PRIMER TENIENTE WILLIANS DANIEL MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.723.323, por lo que se ordena al Secretario Judicial expedir la boleta de Encarcelación y demás documentos para el ingreso del imputado. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décimo Quinto de Valencia Edo Carabobo, con la finalidad de que continúe con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. De igual modo se les informó que el auto motivado se hará por separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.



EL JUEZ MILITAR,


PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO



EL SECRETARIO JUDICIAL,


JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE