Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-233-2015, de fecha 30 de Abril de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-015-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la denuncia formulada por el ciudadano Capitán Gerardo Antonio Arteaga Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.021, causa seguida en contra del ciudadano MT3 Andueza Pérez José, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.495, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:



PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha diecinueve (19) de Junio del 2009, se recibió oficio FMS-175-2009, emanado de la Fiscalía Superior Militar de Maracay, esta Fiscalía Militar recibió Orden de Apertura N°3839 de fecha 16 de Junio de 2009, emanado del ciudadano G/D. Euclides Amador Campos Aponte Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, Estado Aragua, el correspondiente Auto de Inicio de Investigación, con motivo de la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el articulo 570 en su 1° del código Orgánico de Justicia Militar; donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano MT3 Andueza Pérez José, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.495, plaza Grupo de Policía de la Base Aérea Escuela ¨Mariscal Sucre¨, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, y el informe realizado por el mismo en fecha 02 de Mayo del año 2009, a través de la cual expone en fecha 02/05/2009, cuando se encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Día en el Grupo de Policía de la Base Aérea Escuela ¨Mariscal Sucre¨, se dirigió a la oficina para esperar al MT3 Andueza Pérez José, que debía traer los libros y el material requerido para recibir la guardia, en ese momento todo se encontraba sin novedad, cuando llega el MT3 Andueza Pérez José realizaron todo lo concerniente al relevo de guardia, una vez finalizado el MT3 Andueza Pérez José, le informa que tenía que realizar una orden del Teniente Coronel Rubén Casanova, Comandante de la Unidad, y por ellos debía buscar unos materiales para arreglar la cocina ya que a partir de la fecha 05/05/2009, esta se trasladaría a otro lugar por las remodelaciones que se estaban haciendo al comedor, también le informo que había una novedad con un breker eléctrico el cual no pudo arreglar por no contar con el destornillador largo, así que saldría a comprar uno para proceder a repararlo, le dio la autorización, y salieron de la oficina del capitán hacia la entrada del Grupo ya que había una formación de chequeo del personal de tropa. Durante ese día entro y salió de su oficina en varias oportunidades cerca de las 9:40 horas, estuvo en su oficina el Sub-Teniente Castillo Hernández David para informarme de un apoyo que le había dado el Comandante de la Unidad, iba a trasladar a Maracay varios materiales de su o pertenencia en el camión Chevrolet NPR, entre otras cosas, así mismo n horas de la mañana se le presento el MT3 Yhiznder Sánchez, administrador de la unidad para solicitarle autorización para trabajar en su oficina ya que tenía trabajo pendiente, lo cual acepto sin ningún problema, siendo aproximadamente las 11:40 horas entro a su oficina el MT3 Andueza Pérez José, mostrándome un destornillador para reparar el breker y le informo que el personal de tropa estaba haciendo uso del comedor por lo que de inmediato salieron de su oficina la cerro con llave y no observo nada extraño, caminaron hacia el comedor se detuvieron en el breker que tenía unos cables flojos lo observaron y continuo solo, aminando hacia el comedor una vez allí, superviso y realizo el almuerzo luego procedió a repartir la guardia por la perimetral de la base, tardo aproximadamente 1:30 horas y treinta minutos, sin entrar en su oficina alrededor de las 1:15pm estaba abriendo la puerta de su oficina y se dio de cuenta que faltaba cuatro (04) cauchos de ocho (08) cauchos nuevos que se encontraban en la ante sala de la oficina de operaciones de inmediato mando a la formación al personal de tropa llamo al Sub-Teniente Castellanos Hernández David, que se encontraba en su habitación, le pregunto si sabía algo de los cauchos y le respondió que no sabía nada de los cauchos, luego llego el Teniente Coronel Rubén Casanova, Comandante de la Unidad, y este le participo de la novedad y cumpliendo las instrucciones paso revista por los alrededores del grupo, el Jefe de los Servicios de la base, estaba en el modulo de sanidad y le ordeno a un soldado que lo llamara, acto seguido le solicito al soldado que se trasladara a la Alcabala para ver si la Guardia había visto algo, y este regreso con el ST3 Kronfer Canahuate Janpien George, quien manifestó haber observado al MT3 Andueza Pérez José, salir en su camioneta con unos cauchos nuevos en la parte de atrás en la cabina en ese instante interrogo al Sargento para que le explicara con detalles de lo que había visto, y detallo las características de la camioneta perteneciente al Maestro, en virtud de tales hechos el Tcnel. Rubén Casanova al escuchar lo que decía el Auxiliar de Alcabala, llamo en variadas ocasiones y al presentarse el MT3 Andueza Pérez José, este negó en todo momento esas afirmaciones. Inserto en el folio (03) y folio cuarto (04) de la presente causa. Así mismo el MT3 Andueza Pérez José, presento un informe al Tcnel. Rubén Casanova, donde negaba esas acusaciones, el cual se encuentra inserto en el folio cinco (05) y seis (06) de la causa fiscal, así mismo se encuentra el informe del MT3 Kronfer Canahuate Jupien George, de fecha 02/05/2009, donde manifiesta haber visto en la camioneta del MT3 Andueza con unos cauchos nuevos, cuando se encontraba de guardia de la alcabala principal de la Base Sucre para la fecha 02/05/2009, inserto en el folio siente (07) de la causa fiscal, de esa misma forma se encuentran los informe de los militares S/R. Carlos Rangel y el Teniente. Juan Carlos Luis Nieves, de fecha 02/05/2009 y 05/05/2009 respectivamente, inserto en los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa fiscal, en ese mismo orden de ideas se pueden apreciar las orden del día N° 122-2009, 120-2009 y 121-2009, de fecha 02/05/2009, 20/09/2009 y 01/05/2009 respectivamente, inserta en los folios diez (10) hasta el folio doce (12) de la causa fiscal.

Es oportuno señalar que esta Fiscalía Militar, agoto todos los medios necesarios con el fin de obtener la información que permitiera determinar los responsables de esa sustracción, así mismo la Unidad quien es víctima de estos hechos, no dio las respuestas a los oficios en los cuales se le solicitaba que remitiera a este despacho fiscal los comprobantes (las facturas), originales o a través de copias autenticadas, y las cuales hasta la presente fecha nunca fueron remitidas, imposibilitados de esta manera la acción Fiscal, como se puede corroborar a través, de los oficios remitidos al Comandante del ¨GRUPABASESUCRE¨ que remitiera con carácter de Urgencia las copias autenticadas de las facturas donde se ven reflejadas la compra o adquisición de los cuatro (04) cauchos nuevos de un lote total de (08) cauchos, que se encontraban en la sala de la oficina de Operaciones para la fecha 02/05/2009, a través del oficio N° FM11-031-2009, de fecha 02 de febrero del año 2012, inserto en el folio diecinueve (19) de la presente causa y el cual fue ratificado a través del oficio N° FM11-099-2012, de fecha 20/03/2012, inserto en el folio veinte (20) de la causa fiscal.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el ciudadano G/D. Euclides Amador Campos Aponte Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Capitán Gerardo Antonio Arteaga Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.021, causa seguida en contra del ciudadano MT3 Andueza Pérez José, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.495, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, pueden atribuírsele al imputado ciudadano MT3 Andueza Pérez José, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.495, toda vez que esta representación del Ministerio Público, pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 y 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 1 y 4 lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 y 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dimiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 y 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentado por el ciudadano Primer Teniente FROILAN PAEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Capitán Gerardo Antonio Arteaga Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.021, causa seguida en contra del ciudadano MT3 Andueza Pérez José, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.495, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1, 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia 1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA, 4. A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO JUDICIAL
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE