Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-367-2015, de fecha 10 de Junio de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM3-021-2005, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Hender Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.684.888, en contra de los ciudadanos MT/3RA. Wilber Izaguirre Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.585, ST/1ra. Jhonny Ollanes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.206, ST/1ra. Antonio Galea Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.651, plaza del Destacamento 21º de la Zona Industrial de San Vicente, Maracay, Estado Aragua. Quienes se encuentran presuntamente incursos en un delito de Naturaleza Penal Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha seis (06) de Septiembre del 2005, mediante oficio FMS-749-2005, emanado de la Fiscalía Superior de Maracay, esta Vindicta Publica Militar, recibió Orden de Apertura Nº 005525, de fecha veinticinco (25) de Julio del 2005, emanado del Ciudadano General de División y Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, en virtud de denuncia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2005, ante la Unidad Regional Nº 14 (DIM-ARAGUA), por el ciudadano José Hender Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-16.684.888, por la presunta comisión de un delito de naturaleza Militar Penal, en la cual señala que unos funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al destacamento Nº 21, de la Zona Industrial de San Vicente, de la ciudad de Maracay, Estado- Aragua, el día viernes veinte (20) de Mayo del 2005, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se presentó 1) MT/3RA. Wilber Izaguirre Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.585, 2) ST/1ra. Jhonny Ollanes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.206, 3) ST/1ra. Antonio Galea Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.651 una comisión de la Guardia Nacional, integrada por los ciudadanos, en la Estación de Servicio Trébol, ubicada en la Encrucijada de Turmero, Municipio Mariño del Estado-Aragua, lugar donde el ciudadano tiene un servicio de Guardia diurno, de la Empresa SERVISIN. C.A, estos funcionarios decomisan un arma propiedad de la empresa en la cual labora el denunciante, Modelo: COAVENCA, calibre 12mm, Serial 15961, y seis (06) cartuchos Calibre 12mm, dejándole una citación con el oficial de seguridad de nombre Alexander Seballo, para el día 23/05/2005, en virtud de tales hechos este ciudadano de presento en el destacamento Nº21, de la Zona Industrial San Vicente (G.N), con el fin de asistir a la citación al llegar al destacamento fue atendido por un guardia, quien le manifestó que esperara en razón de la comisión conforma por los efectivos, no había regresado, luego de unos minutos el ciudadano José Hender Rojas Balaguera, recibe una llamada del ciudadano Alexander Seballo, quien informa que los funcionarios de la G.N, se encontraban en la estación del trébol, de la Encrucijada, luego de unos minutos el funcionario, ST/1ra Galea Ortega Antonio, lo llama a su teléfono y le pregunta donde se encontraba, respondiéndole que se encontraba en el destacamento Nº 21 de la G.N, este funcionario le indica que se fuera rápido a la estación el Trébol, que lo esperaría, en unas de las mesas de la panadería que esta diagonal a la estación, que ellos lo estaban esperando, y le entregarían el arma, al llegar al sitio, estos funcionarios le manifestaron que estaban esperando su llamada durante el fin de semana, estos mismos funcionarios le indicaron que le iban a retener la escopeta ya que la empresa que representaba el ciudadano José Hender Rojas, era una empresa fantasma ,a lo que el señor José Hender le muestra las facturas y los permisos de la Empresa, demostrándole así que la empresa estaba legal, pero estos funcionarios de la G.N le respondieron que de igual forma le retendrían el arma de fuego, le preguntaron que si era dueño de la empresa a lo que este respondió que la dueña es la ciudadana María Bondarenko, y luego de unas palabras estos funcionarios le propusieron que la única solución para entregarle la escopeta de la empresa era, que le diera la cantidad de un Millón (Bs 1.000.000,oo) de bolívares, para sacar un Jeep, que tenían en un taller reparándolo, a lo que el ciudadano le contesto que no tenía la suma requerida, que lo que poseía era la cantidad de dos cientos mil (Bs200.000,oo) bolívares, estos funcionarios de la G.N, le contestaron que la cantidad era muy poca, que la otra solución es que diera esa cantidad de dinero para sacar un aire acondicionado de 18 B.T.U que ellos lo necesitaban para el comando. E ciudadano José le contesto que no podía, en virtud de tales hechos los funcionarios de la G.N le respondieron al ciudadano José Hender que le darían un chance hasta el día viernes en horas de la tarde, y que la cantidad seria de trescientos (300.000,oo)Mil bolívares para entregarle la escopeta, en razón a estos hechos el ciudadano José Hender Rojas, procede a presentarse en la 4ta División de Maracay, en fecha 24/05/2005, con la finalidad de plantear esta situación siendo atendidos por el Maestro González Esquedas y el Sargento Amaya, estos funcionarios le recomendaron que hablaran con el Coronel de la Guarnición y este le sugirió que llamara al ST/1ra Galea Ortega Antonio, para hacerle creer que le daría el dinero, lo cual realizó y este funcionario le respondió que lo vería en el Centro Comercial El Limón de la ciudad de Maracay, y se trasladó al sitio señalado, pero estos funcionarios no se presentaron luego de pasadas unas horas, el ciudadano José Hender los vuelve a llamar, y el sargento Primero Ortega, le responde que fuera al Destacamento Nº21 que allí hablarían ya que sabían que él se encontraba en ese Destacamento. Acto seguido el ciudadano José Hender Rojas procedió a realizar la denuncia ante el DIM de ARAGUA. Lo cual se encuentra inserto en los folio uno (01) hasta el folio trece (13) de la presente causa fiscal.

En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Hender Rojas, esta Vindicta Pública Militar procedió a realizar las investigaciones pertinentes y necesarias en relación al presunto delito de Naturaleza Penal Militar, por lo que le ordeno a los órganos auxiliares de justicia que realizaran todas las actuaciones, necesarias para determinar la veracidad de tales hechos y establecer a través de los elementos probatorios la responsabilidad de los autores, pero una vez agotada la fase de investigación, este Despacho Fiscal Militar, no pudo recolectar ningún elemento suficiente para fundamentar una acusación formal, en contra de los 1) MT/3RA. Wilber Izaguirre Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.585, 2) ST/1ra. Jhonny Ollanes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.206, 3) ST/1ra. Antonio Galea Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.651 , de la Guardia Nacional, y plaza del Destacamento Nº 21 con sede en zona industrial de San Vicente, Estado Aragua, ya que los únicos elementos que se tiene es la denuncia del ciudadano José Hender Rojas ante el DIM, y el acta del Decomiso de una Escopeta. Es por ello que este despacho Fiscal Militar decide en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008, decretar el Archivo Fiscal, inserto en el folio veintidós (22) de la presente causa fiscal, de la misma forma fue informado el General de Brigada Ernesto José Cedeño a través del oficio FM11-053-2008, de fecha 26/05/2008, inserto en el folio veintitrés (23) de la causa fiscal, a ciudadano Mayor Nelson Ricardo Morales Pulido, Fiscal Superior con sede en Maracay a través del oficio Nº FM11-054-2008, inserto en el folio veinticuatro(24) de la presente causa fiscal, de la misma forma fueron participadas cada una de las partes interesadas a través de los oficios Nº FM11-055-2008, FMS-259-2008, FMS-260-2008, inserto en el folio veinticinco(25) hasta el folio veintisiete (27) de la presente causa fiscal.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División Gustavo Reyes Rangel Briceño, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Hender Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.684.888, en contra de los ciudadanos MT/3RA. Wilber Izaguirre Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.585, ST/1ra. Jhonny Ollanes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.206, ST/1ra. Antonio Galea Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.651, plaza del Destacamento 21º de la Zona Industrial de San Vicente, Maracay, Estado Aragua. Quienes se encuentran presuntamente incursos en un delito de Naturaleza Penal Militar.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírseles a los imputados ciudadanos, causa seguida a los ciudadanos MT/3RA. Wilber Izaguirre Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.585, ST/1ra. Jhonny Ollanes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.206, ST/1ra. Antonio Galea Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.651, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no se pudo comprobar que los ciudadanos antes mencionados, no fueron los responsables de cometer el delito de Naturaleza Penal Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Primer Teniente FROILAN PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Hender Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.684.888, en contra de los ciudadanos MT/3RA. Wilber Izaguirre Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.585, ST/1ra. Jhonny Ollanes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.206, ST/1ra. Antonio Galea Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.651, plaza del Destacamento 21º de la Zona Industrial de San Vicente, Maracay, Estado Aragua. Quienes se encuentran presuntamente incursos en un delito de Naturaleza Penal Militar llevada en contra los ciudadanos MT/3RA. Wilber Izaguirre Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.585, ST/1ra. Jhonny Ollanes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.206, ST/1ra. Antonio Galea Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.651, plazas del Destacamento Nº21 con sede en la Zona Industrial de San Vicente, Estado Aragua. Quienes se encuentran presuntamente incursos en un Delito de Naturaleza Penal Militar. De conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, primer (01) día del mes de julio año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO JUDICIAL

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE