Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-383-2015, de fecha 15 de Junio de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM5-05-0082-91, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida por la presunta comisión del delito militar DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 573 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 413 del Código Penal, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

Consta en el folio Uno (1), que en fecha 25 de Julio de 1991, se recibe oficio signado con el Nº 52-930-00020/2158, suscrito por el ciudadano: Sergio Gerónimo Salvatierra, General de Brigada (EJ), Comandante de la Guarnición de Guárico, en virtud de ordenar la apertura de investigación penal militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionado con las heridas por proyectil de arma de fuego, de los ciudadanos: Distinguidos (EJ) LEONARDO ENRIQUE GRACÍA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.114.001 y FELIX SAMUEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.520.538, hecho ocurrido el 29 de mayo de 1991, en el Centro de Mantenimiento de Armas de la Guarnición de Guárico.

Consta en los folios Dos al Diecisiete (17) de la presente causa fiscal, Once (11) informes y Una (1) Opinión de Comando, suscrito por los ciudadanos: ST/2da Armando Sira, C/2do Francisco Cordero, C/2do Luis Brito, Dtgdo Gustavo Sumoza, Dtgdo Leonardo García, MT/3ª Humberto Chirinos, Dtgdo Félix Flores, Dtgdo David Farías, Cnel (EM) Edgar Millán, ST/ 1ª Juan Cardozo, ST/2do Juan Pacheco y S/2 Asidoro Briceño, relacionados con los hechos objeto de investigación.

Consta en el folio Dieciocho (18) que en fecha 25 de Julio de 1991, el Juzgado Militar Primero de la Primera Instancia Permanente de Maracay, representado por el Juez Militar, Tcnel (AV) Ivo Rafael Liendo Aragort, dicta auto de proceder donde se ordena abrir averiguación sumarial con motivo de los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 1991 en la sede del Centro de Mantenimiento de Armas donde resultaron heridos los distinguidos (EJ) Leonardo Enrique García Ramírez y Félix Samuel Flores.

Consta en el folio Veinticinco (25)de la presente causa fiscal, declaración indagatoria ante el Tribunal que conoce la causa, suscrita por el ciudadano: Maestro técnico de Tercera (EJ) Humberto Antonio Chirinos Chirinos, quien era el Jefe de la Sección de Mantenimientos de Armas de Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros , como a la 1:10 horas aproximadamente del día 29 de Mayo de 1991; ese día me encontraba en la oficina la sección de Mantenimiento de Armas , escuché un disparo, baje al Taller, cuando llego observe a un Soldado tirado en el suelo que posteriormente lo identifique como Dtgdo GARCÍA RAMIREZ, en ese momento estaba siendo atendido por el Sgto. CARDOZO MACHADO JUAN CARLOS, quien estaba en el taller porque es Jefe del Taller y por lo es quien abre la puerta, inmediatamente le pregunte sobre lo que había ocurrido y éste me dijo que en el momento en que se levantaba una caja de fusiles se produjo un disparo, cuando se hacían las diligencias de buscar una ambulancia, aparecer el Soldado FELIX MANUEL TORRES también herido, con una esquirla en el glúteo, como no teníamos la ambulancia en ese momento tomamos una camioneta…”

Consta en el folio Cuarenta y ocho (48), informe de Inspección Visual y Funcionamiento de F.A.L, Serial: 85117M63, de fecha 11 de Diciembre de 1991, Referencia: NOCLAS=OF Nº 910, suscrito por el M.T.3ra (EJ) Alexis Pineda Suarez, donde concluye que: “En las pruebas efectuadas se pudo constatar el buen funcionamiento del F.A.L Serial 85117-M63, sea evacuado al Centro de Mantenimiento de Armas del Ejercito, en San Juan de los Morros para que se le efectúe mantenimiento del 3er, 4to y 5to escalón”.

Consta en el folio Cincuenta y nueve (59), declaración del ciudadano: Dtgdo. GARCÍA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.114.001, quien fue lesionado en los hechos investigados y entre otras cosas manifestó: “…El día 29 de Mayo de 1991…, yo me dirigí hacia el sitio con un compañero que no recuerdo el nombre, luego cargamos los fusiles que se encontraban en una caja de anime, la cual tenía cinco (5) fales en cada caja; me encontraba en la parte delantera de las cajas donde quedaban las trompetillas de los fales y mi compañero en la parte superior: Yo observé que cuatro (4) fusiles estaban revistados y uno estaba normal, le dije a mi compañero que sacara el FAL y lo revistar, hacia arriba, entonces cuando fui a llamar a otro compañero sentí el tiro en la pierna, Es todo…”

Consta en el folio Sesenta y cinco (65) de la presente causa fiscal, Informe médico sin fecha, suscrito por el STTE. (A) Dr. Publio León, Médico Militar de la Sexta División de Infantería del Ejército, perteneciente al ciudadano: Dtgdo. Félix Samuel, que señala: “…sufrió una herida de bala con orificio de entrada región glútea izquierda la cual presento alojamiento de proyectil, en la misma zona”.

Consta en el folio Sesenta y seis (66) de la presenta causa fiscal, informe médico sin fecha suscrito por el STTE. (A) Dr. Publio León, Medico Militar de la Sexta División de Infantería del Ejército, perteneciente al ciudadano: Dtgdo. García Ramírez Leonardo, que señala: “… sufrió una herida de bala con orificio de entrada y salida región pectoral pierna izquierda, sin lesiones óseas”.

Consta en el folio Setenta y dos (72), Informe Médico, de fecha 7-4-1992, a nombre de: Félix Samuel Flores, C.I. 11.520.538. Historia: 05-16-83, suscrito por el Dr. José Gregorio Guarapana y Dr. Andrés Velásquez, del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas, que entre otras cosas señala: “ingreso 29-05-91… A su ingreso con signos vitales estables, se evidencia herida cuadrante superior extremo del glúteo izquierdo de aproximadamente 2 Cms en su orificio d entrada, sin orificio de salida, con sangramiento activo moderado. Es evaluado por Cirujano de guardia, se resecan bordes de la herida, hemostasia y limpieza, se deja dren de látex y sutura de la misma, ingresando a hospitalización, recibió tratamiento antibiótico, terapia, toxoide tetánico. Egresado el 04-06-91 en buenas condiciones…”

Consta en el folio setenta y ocho (78), Auto dictado por la Fiscalía Militar Quinta ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en fecha 10 de Agosto de 2001, signado con el Nº A.F.-004-2001, a través del cual se observan que no existe suficientes elementos para fundamentar alguna acusación formal por carecer del autor material, así mismo carece de un testigo presidencial, que puede señalar al o los responsables de los hechos antes señalados, además de no contar con evidencias físicas de interés criminalísticos, como lo serian, experticia de Trayectoria Intraorganica, experticia trayectoria balística, la prueba de ATD, y el acta de Inspección Técnica Policial Militar del Sitio del Suceso, entre otras, en virtud de esos elementos de convicción necesarios para el acto conclusivo, es que solicita el Archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General Gerónimo Salvatierra, Comandante de la Guarnición del Guárico, causa seguida por la presunta comisión del delito Militar de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 573 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 413 del Código Penal.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírseles a ninguna persona, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar quien o quienes fueron responsables de cometer el Delito Militar de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 573 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 413 del Código Penal, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 y 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3, 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 y 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 y 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada al ciudadano Primer Teniente FROILAN PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA causa seguida por la presunta comisión del delito militar DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 573 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3, 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. 4. A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, primer (01) día del mes de julio año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO JUDICIAL

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE