En fecha Veintiuno (21) de Abril del 2015, la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional, presentó por intermedio del alguacilazgo de la Secretaria Judicial de este Órgano Jurisdiccional, Escrito Acusatorio y su Expediente Anexo, mediante oficio Nº 150/2016 de fecha 16 de Abril del 2015, en contra del ciudadano: S/2DO LAGUNA PEÑA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.152.547, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se encuentra incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: S/2DO LAGUNA PEÑA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.152.547, domiciliado en la Casa Nº 84, Barrio los Chorritos, Calle 4º José Gregorio Hernández. Valencia. Estado Carabobo. Teléfonos: (0414) 044-79-66 (Personal).
HECHOS
La ciudadana Primer Teniente JAIMES GONZALEZ MAYLIN PAOLA, en su condición de Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, fundamenta la acusación en los términos siguientes: “…El día 07 de Febrero del 2014, se le concedió un permiso especial al ciudadano S/2DO LAGUNA PEÑA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.152.547, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Siete (03) días desde el día 070800FEB14 hasta el día 090800FEB14, debiendo retornar a su comando natural. En vista que el prenombrado Tropa Profesional no se presentó en la fecha indicada se activó el Plan de Localización para dar con el paradero del prenombrado Tropa Profesional, se realizó Visita Domiciliaria de fecha 24 de Mayo del 2014, donde no se pudo localizar al prenombrado Tropa Profesional”. (SIC). Es Todo.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, el ciudadano MAYOR SALZAR SOTILLET WILFREDO JOSE, en su condición de Defensor Público Militar, expuso lo siguiente: “…Buenos tardes a todos los presentes, esta unidad de defensa del ciudadano S/2DO LAGUNA PEÑA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.152.547, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, visto que se encuentran dados los extremos solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, sea acordado a favor de mi defendido la suspensión condicional del proceso, quien admitió tanto su responsabilidad como los hechos, y como oferta de reparación del daño las que el tribunal tenga a bien imponer. Es todo…”(SIC).
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pero antes debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 313 ordinal 9° y 314 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.-GENERAL DE BRIGADA EDGARDO ALFONSO ZULETA RAUSSEO, en su condición de Comandante del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual resulta útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento circunstancial de los hechos acaecidos. 2.- S/A ANGEL G. MONTILLA M., la cual resulta útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento circunstancial de los hechos acaecidos. 3.- CAPITAN CARRERO HERRERA LUIS ALFONSO, en su condición de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Orden de Apertura de Investigación Penal N° MPPD/2014/0196 de fecha 12JUN14. 2.- Contenido del Oficio CG-CG-DA.-1-SP-4262 de fecha 06 de Junio del 2014, relacionado con la solitud de la Orden de Averiguación Penal Militar, suscrita por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA E3DGARDO ALFONSO ZULETA RAUSSEO. 3.- Contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24 de Mayo del 2014. Y ASÍ SE DECLARA.-
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: S/2DO LAGUNA PEÑA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.152.547, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se encuentra incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruido se le preguntó al acusado si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, el acusado, ya identificado, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “Bueno días admito los hechos, que se me atribuyen y asumo la responsabilidad penal y solicito la suspensión condición del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerme al tribunal”. (SIC).
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…Omisis El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..Omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…Omisis. Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y su responsabilidad en el hecho que hoy nos ocupa y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Las establecidas en los numerales primero y segundo aparte del artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, a saber: Primero: Residir en su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la constancia de cada uno de ellos, cada Dos (02) Meses. Segundo: Deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal Militar Sexto de Control con Sede en Valencia. Estado Carabobo, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de este Órgano Jurisdiccional, debiendo consignar una foto tamaño carnet para ser anexada a dicho libro. Tercero: Como oferta de reparación del daño, las que tenga a bien a imponer el tribunal militar. El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, UN (01) AÑO.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se Admite en su TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, y las PRUEBAS, ofrecidas por la ciudadana Fiscal Militar Quinto con Competencia Nacional, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor Público Militar, en consecuencia; se DECRETA a tenor de lo previsto en el artículo 43 y parte in fine del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO favor del ciudadano Acusado S/2DO LAGUNA PEÑA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.152.547, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se encuentra incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en los numerales 1º y 2º aparte del artículo 45 ejusdem, a saber: primero: Residir en su lugar actual de residencia, para lo cual deberá consignar la constancia de cada uno de ello, cada dos (02) meses. Segundo: Deberá presentarse cada treinta (30) días, ante este Tribunal Militar Tercero de Control, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al libro. Tercero: Abstenerse de consumo de Drogas. Cuarto: Como oferta de reparación del daño, las que tenga a bien a imponer el tribunal militar. El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, UN (01) AÑO. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
LARIZA MARIA THEIS FERRER
TENIENTE DE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ANNY PACHECO ROMAN
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANNY PACHECO ROMAN
TENIENTE
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