En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2015, la Fiscalía Militar Séptima con Competencia Nacional, presentó por intermedio del alguacilazgo de la Secretaria Judicial de este Órgano Jurisdiccional, Escrito Acusatorio y su Expediente Anexo, mediante oficio Nº 503/2015 de fecha 04 de Junio del 2015, en contra de la ciudadana: S/2DO ROMERO YOHANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.744, Plaza de la 35 B.P.M “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”, a quien se encuentra incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: S/2DO LAGUNA PEÑA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.152.547, domiciliado en la Casa Nº 14, sector el loro, barrio los coldones. El Valle. Caracas. Teléfonos: (0412) 954-09-56 / (0416) 935-91-67 (Personal).
HECHOS
La ciudadana Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, en su condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, fundamenta la acusación en los términos siguientes: “…El día 17 de Julio del 2014, se le concedió un permiso especial a la ciudadana S/2DO ROMERO YOHANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.744, Plaza de la 35 B.P.M “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”, de Tres (03) días desde el día 170800JUL14 hasta el día 190800JUL14, debiendo retornar a su comando natural. En vista que la prenombrado Tropa Profesional no se presentó en la fecha indicada, se activó el Plan de Localización para dar con el paradero del prenombrado Tropa Profesional, se efectuó llamada telefónica al Nº (0416) 935-91-67 y (0412) 954-09-65, donde ambas llamadas fueron infructuosas, donde no se pudo localizar a la prenombrada Tropa Profesional”. (SIC). Es Todo.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, el ciudadano CAPITAN RODRIGUEZ PERALTA DANIEL, en su condición de Defensor Público Militar, expuso lo siguiente: “…Buenos tardes a todos los presentes, esta unidad de defensa del ciudadano S/2DO LAGUNA PEÑA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.152.547, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, visto que se encuentran dados los extremos solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, sea acordado a favor de mi defendido la suspensión condicional del proceso, quien admitió tanto su responsabilidad como los hechos, y como oferta de reparación del daño las que el tribunal tenga a bien imponer. Es todo…”(SIC).
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pero antes debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 313 ordinal 9° y 314 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.-GENERAL DE BRIGADA CARLOS MIGUEL YANEZ FIGUEREDO, en su condición de Comandante de la B.P.M “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”, la cual resulta útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento circunstancial de los hechos acaecidos. 2.- MAYOR JHONNY ALBERTO PEREZ IRAZABAL, la cual resulta útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento circunstancial de los hechos acaecidos. 3.- MAYOR JOSE ARMANDO RAMOS NUÑEZ, la cual resulta útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento circunstancial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Orden de Apertura de Investigación Penal N° MPPD/2014/0295 de fecha 12AGO14. 2.- Contenido de la Copia del Libro Diario de Novedades de fecha 18 de Julio del 2014, suscrita por el ciudadano MAYOR JHONNY PEREZ IRAZABAL, la cual resulta útil, pertinente y necesaria en virtud de que deja constancia que las ciudadana S/2DO ROMERO YOHANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.744, se encuentra retarda de su permiso operacional. Y ASÍ SE DECLARA.-
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: S/2DO ROMERO YOHANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.744, Plaza de la 35 B.P.M “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”, a quien se encuentra incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruido se le preguntó al acusado si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, el acusado, ya identificado, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “Bueno días admito los hechos, que se me atribuyen y asumo la responsabilidad penal y solicito la suspensión condición del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerme al tribunal”. (SIC).
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 43. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…Omisis El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..Omisis.
El Art. 45. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…Omisis. Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y su responsabilidad en el hecho que hoy nos ocupa y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Las establecidas en los numerales primero y segundo aparte del artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, a saber: Primero: Residir en su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la constancia de cada uno de ellos, cada Dos (02) Meses. Segundo: Deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal Militar, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de este Órgano Jurisdiccional, debiendo consignar una foto tamaño carnet para ser anexada a dicho libro. Tercero: Como oferta de reparación del daño, las que tenga a bien a imponer el Tribunal Militar. El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, UN (01) AÑO.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se Admite en su TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, y las PRUEBAS, ofrecidas por la ciudadana Fiscal Militar Quinto con Competencia Nacional, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor Público Militar, en consecuencia; se DECRETA a tenor de lo previsto en el artículo 43 y parte in fine del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO favor de la ciudadana Acusada S/2DO ROMERO YOHANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.744, Plaza de la 35 B.P.M “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”, a quien se encuentra incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en los numerales 1º y 2º aparte del artículo 45 ejusdem, a saber: primero: Residir en su lugar actual de residencia, para lo cual deberá consignar la constancia de cada uno de ello, cada dos (02) meses. Segundo: Deberá presentarse cada treinta (30) días, ante este Tribunal Militar Tercero de Control, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al libro. Tercero: Como oferta de reparación del daño, las que tenga a bien a imponer el Tribunal Militar. El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
LARIZA MARIA THEIS FERRER
TENIENTE DE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ANNY PACHECO ROMAN
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANNY PACHECO ROMAN
TENIENTE
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