Visto el escrito de solicitud, presentado por los Ciudadanos MAYOR RUBEN MADRID CONTRERAS Y LA TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, en sus condiciones de Fiscales Militares Nacionales, constante de Tres(03) folios útiles, con su expediente anexo constante de Ciento Trece (113) folios útiles, en razón del acto conclusivo mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal militar en relación a la presunta comisión de delito militar de ESPIONAJE Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en los artículo 471 ordinal 3 y artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentra incurso el ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.312.929, por encuadrar perfectamente en lo establecido en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Juzgado Militar para decidir observa:
PRIMERO
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente:
Se da Inicio a la presente investigación en fecha 28 de Febrero del 2014, en virtud, que este Despacho Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° MPPD/2014/0054, fecha 28 de Febrero del 2014, suscrita por la Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS "... en relación a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano: GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, titular de la cédula de identidad V-17.312.929, por hechos ocurridos en las instalaciones del Patio de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano. En virtud, del acta policial suscrita por el funcionario actuante PTTE JUAN JOSÉ FLORES GELVIS, titular de la cedula de identidad N0 V-17.269.244, y TTE. MARCO TULIO RODRIGUEZ BETHELMY titular de la cedula de identidad N° V-17.703.845 de fecha 28 de Febrero del 2014 y de la cual se desprende lo siguiente: "... En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se recibió una queja por parte de la ciudadana CNEL. YMPERIO DE LOS ANGELES ZAPATA LARA, C.I V- 7.224.561, quien se identificó como Plaza de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde señalaba a un ciudadano ubicado en el patio de Honor de la Academia Militar del Ejercito que portaba un chaleco antibalas de color verde con amarres de color negro, quien dijo ser funcionario de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), y se negó a mostrar sus credenciales al ser solicitada para su respectiva identificación ya que el mismo se encontraba tomando fotografías de manera sospechosa a Unidades y Vehículos Militares que se encontraban en formación de práctica del desfile militar en conmemoración del primer año de la muerte del Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, motivo por el cual me traslade inmediatamente en compañía del TTE. MARCO TULIO RODRIGUEZ BETHELMY, C.I V-17.703.845, en el vehículo tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR, color negro, N° 01, orgánico de esta Estación, hacia las instalaciones de la entrada principal de la Academia Militar de la Guardia Nacional, localizando a un ciudadano en el estacionamiento externo de la Academia Militar de la Guardia Nacional, ubicada en el Fuerte Militar Tiuna, Municipio Libertador, Dtto. Capital; quien vestía para el momento camisa tipo chemisse, color azul claro, pantalón jean azul marino y zapatos marrones, asimismo, llevaba colocado un chaleco antibalas color, verde y negro y una pañoleta camuflada color negro por el anverso donde se aprecia una imagen de colores verde, azul y amarillo y se lee en letras amarillas CONTRAGUERILLA y color verde camuflado por el reverso, además de poseer colgado de lado, un (01) bolso color negro, Marca Victorinox; el cual fue identificado como: GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, C.I V-17.312.929, a quien de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (COPP), se le realizo la respectiva inspección de persona, encontrando en su bolsillo izquierdo un (01) teléfono celular iPhone, color negro con bordes gris, modelo A1387, seriales: EMC2430 BECCID:BCG-E2430A IC:579C-E2430A y en el interior del bolso marca Victorinox se hallaron documentos personales, facturas y recibos de diferentes entidades bancarias (material al cual se le realizo la respectiva cadena de custodia), constatando que el ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, C.I V¬17.312.929 no poseía credenciales que lo identificara como funcionario de la DGCIM, trasladándolo inmediatamente a la sede de la 35 Brigada de Policía Militar, en donde se le fueron leídos sus derechos del imputado contemplado en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de un vehículo que el ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, C.I V-1 7.312.929 identifico como propio y el cual facilito las llaves del mismo, (dejando constancia mediante fijación fotográfica) con las siguientes características: tipo automóvil, marca: Daihatsu, Modelo Terios Cool Sin, Color Plata, Placas MEB-61J...."
“ En tal sentido se inicia la investigación penal militar sin embargo, no constan actuaciones relevantes en el expediente, asimismo cabe destacar que no existe suficientes elementos de juicio para determinar la responsabilidad penal del imputado plenamente identificado, aunado al tiempo transcurrido se hace imposible incorporar nuevos elementos a la presente investigación que nos permitan imputar los hechos acá señalados.”
TERCERO
Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe destacar lo regulado en el propio Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 300 lo siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: 4°. “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, El artículo 300 ejusdem, recoge en su numeral 4º a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Cuando el legislador expresa que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que no se haya podido acreditar la certeza del hecho en la investigación llevada por parte del representante del Ministerio Público Militar igualmente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, pues ello comprende que del contenido de las actuaciones que corren insertas en la Causa Nº FM2-010-2014 (nomenclatura asignada por la Fiscalía Militar Segunda Con Competencia Nacional) la vindicta pública no haya probado su participación.
Ahora bien, iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento…”. (Sic).
En el mismo orden de ideas se señala que el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales; por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, siendo aplicable al caso la prevista en el ordinal 4º de la Ley Penal adjetiva.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedí mentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, considera que la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por los Ciudadanos MAYOR RUBEN MADRID CONTRERAS Y LA TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, en sus condiciones de Fiscales Militares Nacionales, constante de Tres(03) folios útiles, con su expediente anexo constante de Ciento Trece (113) folios útiles, se encuentra ajustada a derecho y debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual el Fiscal Militar con Competencia Nacional solicitó ante este Órgano Jurisdiccional. Por consiguiente, es obligante para quien decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, “…en la investigación penal militar relacionada con la presunta comisión de delito militar de ESPIONAJE Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en los artículo 471 ordinal 3 y artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentra incurso el ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.312.929, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa. Así mismo SE ACUERDA: remitir las actas procesales al Ciudadano GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en su carácter de Magistrado Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, para su respectivo ARCHIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Tercero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA “…en la investigación penal militar relacionada con la presunta comisión de delito militar de ESPIONAJE Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en los artículo 471 ordinal 3 y artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentra incurso el ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.312.929, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa. Así mismo SE ACUERDA remitir las actas procesales al Ciudadano GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en su carácter de Magistrado Presidente de la Corte Marcial Militar y del Circuito Judicial Penal Militar, para su respectivo ARCHIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y particípese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR SUPLENTE,
FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN LA SECRETARIA
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
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