REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS












Caracas, 28 de julio de 2015
205° y 156º
Visto el escrito presentado por la Primer Teniente MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, quien solicitó: “… la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.064.400, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1, 569 y 570 numeral 1 respectivamente, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”, y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


La representación Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.064.400, titular de la cedula de identidad V-11.413.994, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1, 569 y 570 numeral 1 respectivamente, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:

(…)
“…En fecha 18 de Juliode 2015, compareció ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia, el ciudadano: S1ACOSTA QUINTERO JOSUE DANIEL,titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.723.458 y S2PANTOJA ARANA DONRIAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.476.823,funcionarios actuantes en el procedimiento y como testigos de los hechos, los ciudadanos S1 MACHADO HERRERA JOSE GREGORIO C.I: V-24.296.691yS1NUÑEZ PAREDES JHONNY GABRIEL C.I: V-19.362.010,todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 431 delComando de Zona Nº 43 Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en La Rinconada, con la finalidad de presentar un procedimiento en circunstancias de flagrancia, en razón a unos hechos punibles de carácter militar dondeseencuentra presuntamente incurso el ciudadano: KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.064.400, hechos que se explanan en el ActaPolicial de fecha 17 de Julio de 2015, recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial:“siendo las 08:00 de la noche, me encontraba de servicio en el terminal de la Bandera, en compañía del SARGENTO SEGUNDO PANTOJA ARANA DONRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.476.823, SARGENTO PRIMERO MACHADO HERRERA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-24.296.691, SARGENTO PRIMERO NUÑEZ PAREDES JHONNY GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.362.010, cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse como: ALEXICA DEL VALLE ROJAS BRAZON titular de la cedula de identidad Nº V-20.737.628, quien la misma se identificó como militar con la jerarquía de Sargento Primero del Ejercito Bolivariano, manifestándonos que el ciudadano que estaba uniformado con el grado de teniente, es un soldado que tiene cinco (05) meses evadido del Batallón de apoyo del Comando Logístico Operacional del CEO acantonado en el (DAEX), de inmediato procedimos a solicitarle al ciudadano uniformado que nos mostrara su identificación, el mismo manifestó no poseer ningún tipo de identificación que lo acredite como oficial del componente Guardia Nacional Bolivariano, de inmediato procedimos a informarles que iban a ser objeto de una revisión corporal como está estipulado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, luego procedimos a verificar el equipaje que cargaba para el momento, encontrándole en el interior del mismo UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICA: TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, SERIAL: DESVATADO, CALIBRE 9MM, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) BALAS DEL MISMO CALIBRE, Y LA CANTIDAD DE CATORCE (14) PERMISO PARA PORTE DE ARMA, EXPEDIDO POR LA DIRECCION DE ARMA Y EXPLOSIVO (DAEX), LOS CUALES 12 DE ELLOS PERTENENCIENTE AL CIUDADANO VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRASUSQUIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3949297, LOS MISMO ESTAN IDENTIFICADOS CON LOS SIGUIENTES CODIGO DE DAEX, 1: 52387, 2: 60087, 3: 60091, 4: 60096, 5: 60097, 6: 52388, 7: 60088, 8: 60089, 9: 41268, 10: 40581, 11:60086, 12: 40580, UNO PERTENENCIENTE AL CIUDADANO FELVICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRASUSQUIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3949297 IDENTIFICADO CON EL CODIGO DEL DAEX 60090 UN ULTIMO PERTENECIENTE AL CIUDADANO FRANCISCO JOSE GONZALEZ ANTEQUERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9526685, IDENTIFICADO CON EL CODIGO DEL DAEX 163152, seguidamente se les solicito su identificación personal el mismos dijo ser y llamarse como queda escrito KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-24.064.400, de 20 años de edad, y a su vez se le notifico que iba a quedar detenido por cometer uno de los delito de Uso Indebido de Insignias Condecoraciones y Títulos Militares, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, notificándole de sus derecho como imputado amparados en el artículo 49º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se trasladó hasta la sede de este comando para realizar las actuaciones correspondientes al caso. Acto seguido se procedió a verificar sus datos por el sistema de consulta de datos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), informándonos por el detective JESUS JIMENEZ credencial 33882 que el ciudadano detenido KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR presenta un registros policial por el delito de aprovechamiento, por la Sub-Delegación de Guanare según exp. K-140259- 00877”.


II
DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal Quinta Nacional, del análisis de los recaudos que conforman el mencionado cuaderno de investigación, considera que existen fundados elementos de convicción los cuales pueden subsumir los hechos anteriormente señalados en la presunta comisión de los Delitos Militares deUSO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 566, 568numeral 1, 569 y 570 numeral 1 respectivamente, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar...

(…)

…Ahora bien, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar se evidencia que la conducta adoptada por el ciudadano: KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.064.400, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO:El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 17 de Julio de 2015. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido presuntamente participe en la comisión de los Delitos Militares deUSO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1, 569 y 570 numeral 1 respectivamente, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.Tal y como consta en las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por este despacho fiscal, entre ellas, el Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. TERCERO:Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos y examinando el comportamiento del mismo, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la magnitud del daño que pudo causar el ciudadano KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.064.400, dentro y fuera de las instalaciones de una unidad militar, valiéndose esté, de un grado que no ostenta, en virtud que el referido ciudadano es un soldado Distinguido, perteneciente al Pelotón de Servicio de la Compañía de Abastecimiento y Servicio de la Base Logística del COLOP, sin saber cuál era el objetivo o la finalidad de este ciudadano con los porte de armas que le fueron incautados y a quienes pertenecen, es por ello que de la posible pena a imponer, pudiese generar un peligro de fuga, amparado en lo establecido, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y la magnitud del daño causado. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal, que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de garantizar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, al igual que la estabilidad en la tramitación del mismo, manteniendo en todo momento a los imputados apegados al proceso.

III
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.064.400,SEGUNDO:El presente acto sirva como imputación formal del ciudadano up supra identificado por la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1, 569 y 570 numeral 1 respectivamente, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. de conformidad a lo establecido en los Artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario, en virtud de la complejidad del caso…” (Sic).


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó: “En primer lugar solicita la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-24.064.400 Segundo que este acto sirva como formal acto de imputación delito tercero solicita muy respetuosamente la continuación del procedimiento ordinario, y que por otra parte desde este momento quede a orden de este Órgano Jurisdiccional. Es todo…” (Sic)

Asimismo, en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-24.064.400, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado que iba a declarar y en consecuencia expuso: “…Ya que yo era soldado en el comando logístico operacional, yo era furriel de porte de arma, entonces pase dos meses de furriel llego el momento de irme y antes de irme yo tenía aun esos portes de armas, ya que me fui ya no me podía regresar me los lleve, el armamento que me fue conseguido yo lo compre por donde yo vivía referente al uniforme que cargaba me lo puse porque así pensé que no me iba a parar la policía, porque yo ya estaba desertor es todo …”. (Sic).

El representante de la Fiscalía Militar seguidamente solicitó a la Juez, realizar unas preguntas al imputado KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR; al serle concedido el derecho de palabra, este expuso: “…indique la ubicación exacta de su residencia Respuesta Domicilio: Municipio Antonio José de Sucre – Socopó, barrios las flores calle #8 casa #30 Barinas Pregunta usted manifestó que trabajaba como furriel, ¿con qué persona usted trabajaba? Respuesta con un Capitán de Navío él ya fue cambiado de ahí Pregunta: ¿Conoce usted el que aparece en las copias de porte de arma? Respuesta: No Pregunta ¿A recibido usted alguna dadiva por hacer esta gestión por sacar porte de armas? Respuesta Yo recibía era por dejar pasar más rápido, lo máximo que podíamos hacer era digitalizar Pregunta ¿Con alguna de las personas que trabaja en el DAES usted hacia este tipo de gestión ¿ Respuesta No porque el civil es muy distinto porque no trata con el militar”. (Sic).

Seguidamente la Defensa Técnica Militar realizó una serie de preguntas a su defendido: “… Pregunta: ciudadano Blanco Villamizar, exponga a este Tribunal Militar, si en ¿el departamento que usted trabajaba había civiles ahí laborando? Respuesta Había dos civiles, trabajando. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento de la licitud y legalidad de los catorce portes de armas? Respuesta si me los traje de la oficina deben ser legales Pregunta ¿de dónde tomo esos catorce portes de armas? Respuesta de una gaveta Hay que tenía diferentes documentos.” (Sic).

Acto seguido la Juez Militar Suplente le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, Abogado TENIENTE CORONEL SALAZAR WILFREDO JOSE, quien expuso: “…Buenas tardes a todos, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta representación solicita muy respetuosamente que inste al Ministerio Publico Militar a realizar una investigación exhaustiva del hecho objeto de la presente causa; por otra parte el delito que se le está imputando; específicamente el de falsificación y falsedad se debe aclarar si los porte de armas que le fueron encontrados son legales, y con respeto al delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, para que exista una sustracción debe existir una denuncia por parte de alguna unidad, perteneciente a la fuerza armada, y no fue así todo ello para corroborar si pertenece a una unidad y a cual específicamente, por lo antes expuesto esta defensa publica militar solicita muy respetuosamente , una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral tercero, con una presentación ante este digno Órgano Jurisdiccional cada quince días es todo ciudadana juez es todo..”. (Sic).


TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al entrar al fondo del artículo que precede, se observa que la intención del legislador Patrio fue la de plasmar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control, en este caso, al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación de fecha viernes veinte (20) de Julio de 2015, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes hechos:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata del ciudadano KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.064.400, titular de la cedula de identidad V-11.413.994, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1, 569 y 570 numeral 1 respectivamente, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando:

“…En fecha 18 de Juliode 2015, compareció ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia, el ciudadano: S1ACOSTA QUINTERO JOSUE DANIEL,titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.723.458 y S2PANTOJA ARANA DONRIAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.476.823,funcionarios actuantes en el procedimiento y como testigos de los hechos, los ciudadanos S1 MACHADO HERRERA JOSE GREGORIO C.I: V-24.296.691yS1NUÑEZ PAREDES JHONNY GABRIEL C.I: V-19.362.010,todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 431 delComando de Zona Nº 43 Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en La Rinconada, con la finalidad de presentar un procedimiento en circunstancias de flagrancia, en razón a unos hechos punibles de carácter militar dondeseencuentra presuntamente incurso el ciudadano: KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.064.400, hechos que se explanan en el ActaPolicial de fecha 17 de Julio de 2015, recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial:“siendo las 08:00 de la noche, me encontraba de servicio en el terminal de la Bandera, en compañía del SARGENTO SEGUNDO PANTOJA ARANA DONRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.476.823, SARGENTO PRIMERO MACHADO HERRERA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-24.296.691, SARGENTO PRIMERO NUÑEZ PAREDES JHONNY GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.362.010, cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse como: ALEXICA DEL VALLE ROJAS BRAZON titular de la cedula de identidad Nº V-20.737.628, quien la misma se identificó como militar con la jerarquía de Sargento Primero del Ejercito Bolivariano, manifestándonos que el ciudadano que estaba uniformado con el grado de teniente, es un soldado que tiene cinco (05) meses evadido del Batallón de apoyo del Comando Logístico Operacional del CEO acantonado en el (DAEX), de inmediato procedimos a solicitarle al ciudadano uniformado que nos mostrara su identificación, el mismo manifestó no poseer ningún tipo de identificación que lo acredite como oficial del componente Guardia Nacional Bolivariano, de inmediato procedimos a informarles que iban a ser objeto de una revisión corporal como está estipulado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, luego procedimos a verificar el equipaje que cargaba para el momento, encontrándole en el interior del mismo UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICA: TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, SERIAL: DESVATADO, CALIBRE 9MM, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) BALAS DEL MISMO CALIBRE, Y LA CANTIDAD DE CATORCE (14) PERMISO PARA PORTE DE ARMA, EXPEDIDO POR LA DIRECCION DE ARMA Y EXPLOSIVO (DAEX), LOS CUALES 12 DE ELLOS PERTENENCIENTE AL CIUDADANO VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRASUSQUIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3949297, LOS MISMO ESTAN IDENTIFICADOS CON LOS SIGUIENTES CODIGO DE DAEX, 1: 52387, 2: 60087, 3: 60091, 4: 60096, 5: 60097, 6: 52388, 7: 60088, 8: 60089, 9: 41268, 10: 40581, 11:60086, 12: 40580, UNO PERTENENCIENTE AL CIUDADANO FELVICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRASUSQUIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3949297 IDENTIFICADO CON EL CODIGO DEL DAEX 60090 UN ULTIMO PERTENECIENTE AL CIUDADANO FRANCISCO JOSE GONZALEZ ANTEQUERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9526685, IDENTIFICADO CON EL CODIGO DEL DAEX 163152, seguidamente se les solicito su identificación personal el mismos dijo ser y llamarse como queda escrito KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-24.064.400, de 20 años de edad, y a su vez se le notifico que iba a quedar detenido por cometer uno de los delito de Uso Indebido de Insignias Condecoraciones y Títulos Militares, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, notificándole de sus derecho como imputado amparados en el artículo 49º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se trasladó hasta la sede de este comando para realizar las actuaciones correspondientes al caso. Acto seguido se procedió a verificar sus datos por el sistema de consulta de datos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), informándonos por el detective JESUS JIMENEZ credencial 33882 que el ciudadano detenido KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR presenta un registros policial por el delito de aprovechamiento, por la Sub-Delegación de Guanare según exp. K-140259- 00877…” (Sic).

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar el imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. De lo cual se pudo apreciar en la audiencia de Presentación, los siguientes indicios: Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2015, un arma de fuego con las siguientes característica: tipo pistola, marca browning, serial: desvatado, calibre 9mm, con un cargador contentivo en su interior de cuatro (04) balas del mismo calibre, la cantidad de catorce (14) permiso para porte de arma, expedido por la dirección de arma y explosivo (DAEX), los cuales 12 de ellos perteneciente al ciudadano Víctor José De Jesús Vargas Irasusquin, titular de la cedula de identidad Nº V- 3949297, los mismos están identificados con los siguientes códigos de DAEX, 1) 52387, 2) 60087, 3) 60091, 4) 60096, 5) 60097, 6) 52388, 7) 60088, 8) 60089, 9) 41268, 10) 40581, 11) 60086, 12) 40580, uno perteneciente al ciudadano Víctor José De Jesús Vargas Irasusquin, titular de la cedula de identidad Nº V-3949297, identificado con el código del DAEX 60090 y un último perteneciente al ciudadano Francisco José González Antequera, titular de la cedula de identidad Nº V-9526685, identificado con el código del DAEX 163152. Suficientes elementos de convicción presentados en audiencia por parte de la Fiscal Militar para convencer a quien aquí decide, que son suficientes para dar inicio a esta fase preparatoria por la presunción de un hecho punible.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.


La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.

Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a esta juzgadora le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, en cuanto a la pena que se podría imponer, de acuerdo a lo previsto para USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1, 569 y 570 numeral 1 respectivamente, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fue plaza de la unidad militar donde presuntamente ocurrió la sustracción; lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos, toda vez que el imputado de auto antes mencionado puedan incurrir en alguna de las causales a que se refieren los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.

Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.064.400, titular de la cedula de identidad V-11.413.994, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1, 569 y 570 numeral 1 respectivamente, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario señalar que quien aquí decide, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y presenciado la audiencia de presentación de imputado, en pleno conocimiento de los hechos anteriormente descrito y haciendo énfasis en lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el Estado otorga como función esencial a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, garantizar la Independencia y Soberanía de la Nación, teniendo como pilares fundamentales la Obediencia, Disciplina y Subordinación, para el cumplimiento de su bien jurídico tutelado, el cual no es otro que la Seguridad y Defensa de la Nación y en este caso, el imputado de auto, es un ex soldado que perteneció a la Unidad donde fue obtenido el presunto material para falsificación de portes de armas, o teniendo acceso a claves y códigos de seguridad, por el cargo de plena confianza que desempeñó presuntamente en la DIEX, y en esta fase de investigación se obtendrá la verdad en cuanto a la procedencia del armamento que se encontraba en posesión del imputado, objeto de la presente causa y que su función principal era la de velar por el cuidado y custodia de dichos bienes que pertenecen a la Fuerza Armada Nacional, aunado a que con su presunta conducta ha causado un grave daño a la institución castrense; motivo por el cual, es que las circunstancias antes expuestas, obligan a quien aquí juzga a tomar en consideración de acordar la imposición de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.064.400, titular de la cedula de identidad V-11.413.994, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1, 569 y 570 numeral 1 respectivamente, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo cual, una vez revisadas las actas procesales y presenciado el desarrollo de la audiencia, se evidenció que con la conducta desplegada por el imputado de autos, se produce un gran daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto se estaría presuntamente en presencia de la sustracción de un arma de fuego, sin saber con qué finalidad o propósito fue sustraído, para darle un uso distinto para el cual está destinado, ya que solo debe ser usado en la defensa y el entrenamiento de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, y no por agentes distintos, en tal sentido observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.064.400, titular de la cedula de identidad V-11.413.994, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1, 569 y 570 numeral 1 respectivamente, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto a la solicitud del Defensor Público Militar de la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral tercero, con una presentación ante este digno Órgano Jurisdiccional cada quince días, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de diez años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad; en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa que en virtud del presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión de los delitos de uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, falsificación y falsedad de documentos militares, y sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1, 569 y 570 numeral 1 respectivamente, a título de autor, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y al estar en presencia de la comisión de varios delitos graves y la magnitud de daño causado, ya que es un delito que atenta contra la Seguridad y Defensa de Nación, y que con la conducta asumida por el imputado de autos de acuerdo a los elementos de convicción que hasta la audiencia de presentación de imputados mantiene la Vindicta Pública Militar, quedando quien aquí decide, con la convicción de estar ante un hecho donde se vulnera la defensa integral de la nación, por cuanto podría ser utilizada por otras personas para cometer hechos punibles que causan un gran daño a nuestro país, así mismo, representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado por parte del imputado en la presente causa, implicaría que se vulnere la seguridad y defensa de la Nación, y que es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la llamada a la protección y defensa de la Nación, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público Militar.

También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud respecto a la detención en Flagrancia a la que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quien aquí decide evidencia de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, y de acuerdo a lo presenciado en el desarrollo de la audiencia que motiva la presente; que si concurrieron los extremos a que se refiere la norma adjetiva penal, por cuanto el autor CABRERA ROMERO, J.E. (2006), se refiere a la flagrancia como:

“… flagrancia presunta a posteriori cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Lo que hace evidente la legalidad de la detención en flagrancia del imputado KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.064.400, titular de la cedula de identidad V-11.413.994, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, falsificación y falsedad de documentos militares, y sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1, 569 y 570 numeral 1 respectivamente, a título de autor, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quienes se les detuvo por un órgano de investigación policial; por la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de prisión; a pocas horas de haberse cometido el presunto hecho punible y siendo resguardados los derechos y garantías procesales al imputado de autos. Lo que evidencia que en el presente caso se cumplió con el principio de legalidad, el principio de orden judicial y el principio procesal del procedimiento aquí realizado. Siendo decretada la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo in comento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN del ciudadano KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-24.064.400, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito militar USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 566 EJUSDEM Y LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 568 Y TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 569 Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1, A TITULO DE AUTOR TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la admisibilidad del delito imputado al ciudadano KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-24.064.400, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 566 EJUSDEM Y LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 568 Y TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 569 Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1, A TITULO DE AUTOR TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. TERCERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-24.064.400, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 566 EJUSDEM Y LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 568 Y TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 569 Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1, A TITULO DE AUTOR TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; en consecuencia se ordena librar la correspondientes boleta de encarcelación y remitirla al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladados por una Comisión del Destacamento de Seguridad Urbana # 431; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano KEYDERMAN JOSE BLANCO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-24.064.400, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: CON LUGAR La solicitud de la Defensa Pública Militar por consiguiente se exhorta al Ministerio Publico Militar para que realice una investigación exhaustiva de los hechos objetos de la presente investigación. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del presente auto. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR SUPLENTE

FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE


En la misma fecha se registró, se publicó y se libró las correspondientes boletas de notificación, conforme a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE