REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS













Caracas, 27 de julio de 2015
204° y 155º
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y Teniente CARLOS ALEXANDER LOYO PEREZ, en su condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, mediante el cual solicitan sea decretado: “… de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad V-11.413.994, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, al S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 3º y 392 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar…”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


La representación Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad V-11.413.994, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 20.242.566, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 3º y 392 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:
(…)

“…Nosotros, Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y Teniente CARLOS ALEXANDER LOYO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.971.118, y V-14.813.611, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.49.257, y Nº 211.679, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Séptima con Competencia Nacional, ante Usted, muy respetuosamente ocurrimos en el lapso legal establecido, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad V-11.413.994, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 3º y 392 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, le solicito de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 15 de Julio de 2015, compareció ante este Despacho Fiscal los ciudadanos CAP. CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad V-12.719.055, Jefe de Investigaciones, 1TTE. NÉSTOR LUIS SEQUERA PARRA, titular de la cedula de identidad V-16.531.347 y 1TTE. HÉCTOR ENRRIQUE IZAGUIRRE JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V-17.701.373, adscritos al Departamento de Investigación Criminal, con la finalidad de presentar a los ciudadanos: SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad V-11.413.994, S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, y ciudadano YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por los ciudadanos antes descrito y donde se deja constancia de lo siguiente: Cita textual: “…“El día trece (13) de Julio de 2.015, aproximadamente a la 20:00 horas, se tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano TCNEL. JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad, plaza del Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano, la cual quedo signada bajo la nomenclatura Nº D.I.C. 011/07/15, sustanciada por uno de los delitos Contra la Administración Militar (Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas) específicamente la sustracción de un (01) compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, delito previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido en las instalaciones del Taller del Servicio de Trasporte del Ejercito Bolivariano. Acto seguido el día 140800JUL15, se presentó de manera espontánea ante este órgano investigativo el ciudadano S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, plaza del Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos el día 12JUL15. En virtud de la situación irregular el 1TTE HECTOR IZAGUIRRE JIMENEZ, quien se encontraba desempeñando el servicio de Investigador de Guardia por el Departamento de Investigación Criminal, se entrevistó de manera verbal con el S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA, el cual manifestó y dio a conocer que el día domingo 121200JUL15, el mencionado Tropa Profesional presuntamente sustrajo de un (01) compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, objeto relacionado en la denuncia Nº D.I.C. 011/07/15, y lo traslado desde el área interna de las oficinas del Servicio de Trasporte del Ejercito Bolivariano hasta el área del estacionamiento de esa misma dependencia, para luego montarlo en el interior de una unidad de trasporte, tipo Autobús, de color ROJO, marca YUTONG, placas 0469, vehículo asignado al Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano y que fue retirado de las instalaciones como todos los domingos a las 15:00 horas de la tarde por el SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad V-11.413.994, ya que ambos acordaron llevar el compresor en dicho autobús hasta los Valles del Tuy. Acto seguido el mencionado Tropa Profesional abordo la unidad de transporte tipo Autobús, de color ROJO, marca YUTONG, placas 0469, y salió de las instalaciones del área denominada Transportación del Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano, abandonando las instalaciones del Fuerte Militar Tiuna, presuntamente en dirección hacia su residencia, ubicada en los Valles del Tuy, Edo. Miranda. Seguidamente el 142030JUL15, se conformó una comisión y nos trasladamos en los vehículos marca Toyota, Land Cruiser, blanco, sin placas, Toyota, Corolla, blanco, sin placas y Chevrolet, Cheyene, blanca, placas Nº 47WPAE, tipo pick up, hasta la Urbanización Santa Bárbara, sector El Roble, Edificio Nº 08, planta baja, Apartamento B, Cúa, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar al SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA, en compañía y guiados por el S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA y verificar la información obtenida, al llegar al lugar se pudo constatar que el mencionado Tropa Profesional no se encontraba en dicho lugar se tocó la puerta de dicho domicilio, siendo atendidos por la CDDNA. EMILY YUBISAY CORREA VALOR (presuntamente su esposa), quien manifestó que no se encontraba, por lo cual le efectuó una llamada telefónica y el mismo le informo que se encontraba en la zona y que llegaría en pocos minutos, luego de haber transcurrido veinte (20) minutos aproximadamente, el SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA hizo acto de presencia, seguidamente conversamos con el sujeto en cuestión y nos informó que el COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, que había sido sustraído de las instalaciones del área de transportación del Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano durante el fin de semana, él lo había trasladado hasta la vivienda de unas amistades en la población de Charallave. Seguidamente la comisión policial prosiguiendo con la pesquisa relacionada con las actas procesales Nº D.I.C. 011/07/15, se retiró del lugar y nos dirigimos en compañía del SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA, y del CNEL. ROBINSON JOSE VERA CUMARE C.I. V-9.750.557 (Director encargado del Servicio de Trasporte del Ejército Bolivariano) DEL SM/1RA. JAVIER ENRIQUE RANGEL CORDERO C.I. V-10.474.964 plaza del Servicio de Trasporte del Ejército Bolivariano, hasta el Sector Los Algarrobos, Zona 02, Parroquia Las Brisas, Barrio La Ceiba parte baja, Calle Boyacá, casa sin número, lugar adonde funciona un PDMERCAL, Charallave, Estado Miranda, al llamar a la puerta fuimos atendidos por el CDDNO. YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, quien habita en lugar con su familia, encontrándose sin compañía para el momento, la comisión le pregunta al ciudadano si conoce al SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA, quien manifiesta que sí y desde hace mucho tiempo son amigos y se saludaron, el SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA, le preguntó por el compresor y este le respondió ahí está, el ciudadano tomo unas llaves abrió la puerta del PDMERCAL y se observó el un (01) Compresor de aire con las siguientes características: 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, DE COLOR NEGRO, relacionado en la denuncia Nº D.I.C. 011/07/15, ambos entraron y lo halaron hasta la puerta, el donde fue fijado fotográficamente, luego ambos lo cargaron con la ayuda del S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA y lo montaron en uno de los vehículos de la comisión como evidencia de interés criminalístico y se remite con su registro de cadena de custodia el siguiente material: Un (01) compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, así mismo el CDDNO. YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ nos manifestó que en horas de la tarde del 14JUL15, unas personas desconocidas que iban de parte del SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA le llevaron hasta su domicilio el mencionado equipo (compresor de aire) para que se lo guardara allí hasta que el mencionado Tropa Profesional lo fuese a retirar. El CDDNO. YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ en virtud de mantener una relación de amistad el SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA acepto la propuesta por parte de estos desconocidos, acto seguido agarro el equipo y lo resguardo en el local. Seguidamente al estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar en situación de delito flagrante, en el lugar se procedió a efectuar la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como queda escrito: SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad V-11.413.994, plaza del Servicio de Trasporte del Ejercito Bolivariano, de nacionalidad: Venezolano, estado civil: Soltero, de cuarenta y dos (42) años de edad, quien vestía para el momento franela de color verde, uniforme militar de color verde, comúnmente denominado patriota, botas de color negro, CDDNO. YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, de nacionalidad: Venezolano, estado civil: Casado, de treinta (30) años de edad, quien vestía para el momento una franela de color azul, con rojo y blanco, pantalón Jeans y zapatos de color marrón, seguidamente a los mismos le fueron impuestos sus derechos Consagrados en el Artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal. Continuamente nos trasladamos hasta la sede del Departamento de Investigación Criminal, una vez en el lugar procedimos a efectuar la aprehensión en flagrancia del S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, de nacionalidad: Venezolano, estado civil: Soltero, de veintiséis (26) años de edad, por estar vinculado en la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, quien vestía para el momento franela de color verde, uniforme militar de color verde, comúnmente denominado patriota, botas de color negro, seguidamente le fueron impuestos sus derechos Consagrados en el Artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando lo establecido en el Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fueron testigos presenciales los ciudadanos CNEL. ROBINSON JOSE VERA CUMARE C.I. V-9.750.557 (Director encargado del Servicio de Trasporte del Ejército Bolivariano) DEL SM/1RA. JAVIER ENRIQUE RANGEL CORDERO C.I. V-10.474.964, plaza del Servicio de Trasporte del Ejército Bolivariano. Los aprendidos, las evidencias, y las actas correspondientes a las actuaciones policiales realizadas serán remitidos a la Fiscalía Militar de Guardia. Es todo en este estado siendo las 10:00, horas se terminó se leyó conformes firman”.
Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este Despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite.
-II-
DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que los ciudadanos SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad V-11.413.994, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 3º y 392 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad V-11.413.994, S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, y ciudadano YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad V-11.413.994, S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, y ciudadano YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, han sido participe en la comisión de un hecho punible, los cuales pasamos a mencionar: Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los ciudadanos CAP. CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad V-12.719.055, Jefe de Investigaciones, 1TTE. NÉSTOR LUIS SEQUERA PARRA, titular de la cedula de identidad V-16.531.347 y 1TTE. HÉCTOR ENRRIQUE IZAGUIRRE JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V-17.701.373, adscritos al Departamento de Investigación Criminal, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Fijación Fotográfica del sitio donde fue encontrado el Compresor de Aire perteneciente al servicio de Transporte del ejército Bolivariano; Denuncia Nº. D.I.C 011/07/15, de fecha 13 de Julio de 2015, interpuesta por el ciudadano Tcnel. JOSÉ RICARDO HERNANDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.345.607, plaza del Servicio de Transporte del Ejército Bolivariano, donde se interpone denuncia por la presunta sustracción de Un (01) compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, Orgánico del Servicio de Transporte del Ejército Bolivariano; Copia Certificada del Comprobante de Movimiento de Materia de Un (01) compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, de fecha 05 de Agosto de 2014; Copia Certificada de la Orden de Servicio Nº. 192 de fecha 11 de Julio de 2015, debidamente suscrito por el ciudadano Cnel. MARLON CARLOS CELEGON MARCHIORI, Jefe del Servicio de Transporte del Ejército Bolivariano, donde se nombra para desempeñar el día 12 de Julio de 2015, servicio diurno de Transportación al S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, fecha en la cual fue Sustraído el Un (01) compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO; Acta de Inspección Técnica D.I.C Nº. 027/15, del sitio ubicado en Servicio de Transporte del Ejército Bolivariano, donde se encontraba el compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, antes de ser sustraído.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos por SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad V-11.413.994, S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, y ciudadano YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad V-11.413.994, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 3º y 392 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera hago de su conocimiento que los precitados ciudadanos se encuentran a orden de su digno ente jurisdiccional en la Sala de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar en las instalaciones del Fuerte Tiuna, el Valle Caracas…” (Sic).



SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó: “muy respetuosamente ante este digno tribunal se continúe por el procedimiento ordinario, y se declare con lugar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.994, a titulo de autor de por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numerales 1 , 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, al S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS titular de la cedula de identidad V- 20.242.566, a titulo de autor de por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numerales 1 , 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar ,CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LARES titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114, a titulo de encubridor de por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numerales 3 , 392 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar; todos de conformidad a lo establecido en el artículo 234, 235, 236, 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a los hechos acontecidos. Es todo…” (Sic)

Asimismo, en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.994, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado que iba a declarar y en consecuencia expuso: “…Buenos días soy SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.994 ,yo tenía el fin de semana libre, el domingo me llama el S1ero que el autobús estaba limpio para que lo fuera a recoger, antes de montarme en el autobús el me pidió el favor para llevarle algo hasta su casa , como me encontraba estranochado no le pregunte de la procedencia, luego que estaba en la casa bajo el material lo dejo en el estacionamiento lo dejo ahí y lo voy a guardar el compresor se quedo ahí lunes y martes, el día martes como a las 15:00 horas yo llamo al sr YONALBIS ACEVEDO LARES le pido que me guarde el compresor el dijo que sí; yo lo que hice fue que pague un vehículo y que lo llevaran hasta la casa de él , luego me llama el comandante de la unidad y me dice que estaba en mi casa, que donde estaba el compresor, le dije donde estaba en casa de un amigo, así que fuimos hasta el sitio, sale el ciudadano YONALBIS ACEVEDO LARES lo saludo y le pregunte ¿dónde está el compresor? y él me dice que está ahí sacamos el compresor y se lo entregamos a la comisión, es todo…”. (Sic).

La representante de la Fiscalía Militar seguidamente solicitó a la Juez, realizar unas preguntas al imputado SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO MEDINA; al serle concedido el derecho de palabra, esta expuso: ¿Ciudadano cual es el procedimiento para realizar el traslado al personal del ejército quisiera que lo aclarara? Respuesta: Los autobuses que no son del área metropolitana reposan en los sitios ya coordinados por el servicio de transporte, para que las unidades no suban, ellos tienen una parada específica. Pregunta: ¿Diga usted los fines de semana de los cual usted era conductor donde era estacionado el autobús? Respuesta: En la estación de bomberos.

Seguidamente el Alférez Mendoza Rojas, Defensor Público Militar del imputado YONALVIS ACEVEDO, le realizo una pregunta al imputado SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO MEDINA. Pregunta: ¿Usted expresa que mi patrocinado de forma inocente recibió el compresor? Respuesta: No Conocía la procedencia de dicho compresor.

Seguidamente el Capitán Rodríguez Peralta Defensor Público Militar del imputado S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS realizo una pregunta al imputado SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO MEDINA. Pregunta: ¿Diga si cuando el sargento meza le entrego el compresor había otra persona? Respuesta: No había otra persona.

Finalizadas las preguntas por parte de la representación de la Vindicta Pública y de los Defensores al imputado SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO MEDINA, la Juez Militar en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.242.566, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “Me acojo al Precepto Constitucional, No deseo declarar, es todo…”.

Así mismo, quien aquí decide en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado su deseo de declarar y expuso: “…Todo comenzó el día martes 14 de julio, como a las 17:00 horas, el cual recibí una llamada del JULIO CESAR OSORIO el cual me pidió el favor de que si podía guardarle algo en mi casa , yo le dije que si motivado que tengo ocho meses conociendo, y lo considere una persona responsable, meto el compresor en la bodega, luego como a las 20:00 horas recibo una llamada del mismo ciudadano, preguntándome por el compresor y que lo iba a buscar, yo le dije que era muy tarde , no hablamos mas, el se aparece en mi casa como a las 21:30 horas, al ver que era el subí salude y me pregunto dónde estaba el compresor, le dije donde estaba , cuando veo la comisión me sorprendí pero no me preocupaba por que el que no la debe no la teme, el jefe de la comisión me dijo que lo acompañara para rendir declaración, pero que a mí no me pasaría nada , yo no sabía que eso era dudosa procedencia , yo no sabía que se lo había robado…”.(Sic).

Seguidamente la Fiscal Militar realizó una serie de preguntas al imputado YONALVIS ACEVEDO: Pregunta ¿exponga cuál es su profesión o oficio? Respuesta: Yo trabajo carpintería, albañilería, latonería y pintura. Pregunta: ¿cómo conoció al sm1era? Respuesta: Mi suegra es mercadista y tiene tiempo sin facturar, mi suegra conoce a la esposa del señor. Pregunta: ¿le había dado a guardar otro objeto antes el sm/1era? Respuesta: Nunca. Pregunta: ¿de qué forma entro a su hogar la comisión fue acaso de forma arbitraria? Repuesta: de forma voluntaria. (Sic).

Una vez terminadas las preguntas de la Fiscalía Militar y Defensa de los imputados de autos, se procedió a ceder el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ARIAS, en su carácter de defensor del imputado SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.994, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenos días a todos, oída la intervención por parte del Ministerio Publico, esta defensa le llama la atención las Circunstancia de modo, tiempo, y lugar, aunado a ello lo que narra el Ministerio Publico que en un arrebato de arrepentimiento del S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS manifestó que tenía el compresor , no sé si se hizo la detención si fue en flagrancia , o con un procedimiento ordinario, en cuanto al delito quiero mencionar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuales se de tomar en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad, si es cierto que el delito amerita una privativa de libertad, aquí nos encontramos frente un profesional con más de 21 años de carrera profesional, el cual tiene arraigo en el país , no obtente eso no quiere decir que excuso la conducta de mi patrocinado, por otra parte mi defendido no tuvo la intención, por lo tanto solicito muy respetuosamente que se tome en consideración que es un profesional, y ciudadana juez se pasee por cualquiera de las medidas establecidas 242 Código Orgánico Procesal Penal, Si considera que no puede ser otorgada, una de las medidas menos gravosa pueda consideras la posibilidad de una medida de arresto domiciliario, o se le otorgue el lugar de reclusión en la 35 Brigada Policía Militar, así mismo considero que no estamos bajo un hecho flagrante, por modo tiempo y lugar, que se tome en cuenta para la no privación judicial preventiva de libertad, de mi patrocinado es todo ciudadana Juez…” (Sic)

Seguidamente la Juez Militar, le cedió la palabra al CAPITAN DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PERALTA, en su condición de Defensor Publico Militar del imputado S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.242.566, el cual expuso: “… Buenas tarde a todos, una vez escuchada lo expuesto por el Ministerio Publico, es importante mencionar que no cuadra lo mencionado en actas por parte del departamento de investigación criminal, en cuanto al modo tiempo y lugar , ya que el compresor al momento de ser encontrado, no se encontraba en poder de mi defendido , es por eso que no califica para ser considerado como hecho flagrante, por otra parte la voluntad de mi patrocinado, en cuanto a ir hasta el departamento de investigación criminal , y manifestar que tenía conocimiento donde se encontraba, por otra parte lo expuesto por el ministerio publico a lo cual dicen que se encuentra llenos los extremos legales en cuanto al peligro de fuga , considera esta defensa pública que no se encuentra llenos los extremos legales, ya que mi patrocinado tiene arraigo en el país, no tiene capacidad económica para salir del país , no tiene conducta predictiva, en cuanto a la obstaculización mi defendido tiene la voluntad de ayudar en el proceso , todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal ,a referirse a la privación judicial preventiva de libertad , porque mi patrocinado es fácil su localización , no estamos frente a una flagrancia ,tomando en consideración la presunción de inocencia ,esa búsqueda de la verdad puede hacerse con una medida menos gravosa ,asimismo considera que no se encuentra llenos los extremos legales 236 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito muy respetuosamente una medidas menos gravosas de las contempladas, en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de no acordarse la medida menos gravosa, la 35 Brigada de Policía Militar funja como centro de reclusión , es todo ciudadana juez..”. (Sic)

Culminada la intervención del defensor público militar, la Juez Militar le cedió la palabra ALFEREZ DE NAVIO JOHN WILLIAM MENDOZA ROJAS en su condición de Defensor Publico Militar del CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114, el cual expuso: “…Esta representación pública militar va a tomar varias consideraciones , es como inicio el procedimiento como flagrancia , el cual va en contra de todo principio según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal , y por lo tanto carece de fundamento , al hacer una petición de privación judicial preventiva de libertad , ya que no hemos escuchado como va obstaculizar el proceso mi patrocinado, hemos escuchado el testimonio del SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO el cual manifestó que burlo la confianza del mi patrocinado, por lo tanto no considera esta defensa que existe los elemento suficiente para la privación judicial preventiva de libertad, es importante mencionar que mi defendido no tenía conocimiento del hecho delictuoso , es por todo ello que esta defensa pública de libertad el cese de toda medida de coerción personal , a través de una libertad plena, en caso contrario sea favorecido mi patrocinado con una medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal específicamente ordinales 3 y 4 es la petición que pasa hacer esta defensa técnica militar es todo ciudadano juez…” (Sic)

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 315 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en todo momento la presencia del defensor privado/ publico en la sala de audiencias; será garantía de la representación por parte de la defensa respecto a los imputados. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a la Audiencia de presentación que motiva el presente auto, en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, de acuerdo al acta de audiencia se dejó expresa constancia que los abogados DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ARIAS (Defensa Privada); CAPITAN DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ PERALTA y ALFEREZ DE NAVIO JOHN WILLIAM MENDOZA ROJAS (Defensores Públicos); mantuvieron su atención y presenciaron el desarrollo de la audiencia en todo momento, ininterrumpidamente; a lo que los imputados de autos, de acuerdo al artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse este caso de varios imputados, les fue otorgado su derecho a declarar a cada uno de ellos; sin comunicación entre sí.




TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación de fecha viernes diecisiete (17) de Julio de 2015, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes hechos:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionados en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los imputados SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad V-11.413.994 y S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, y el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 3º y 392 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar imputado al Ciudadano YONALBIS ACEVEDO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114, según la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando:

“…En fecha 15 de Julio de 2015, compareció ante este Despacho Fiscal los ciudadanos CAP. CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad V-12.719.055, Jefe de Investigaciones, 1TTE. NÉSTOR LUIS SEQUERA PARRA, titular de la cedula de identidad V-16.531.347 y 1TTE. HÉCTOR ENRRIQUE IZAGUIRRE JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V-17.701.373, adscritos al Departamento de Investigación Criminal, con la finalidad de presentar a los ciudadanos: SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad V-11.413.994, S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, y ciudadano YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por los ciudadanos antes descrito y donde se deja constancia de lo siguiente: Cita textual:
“…“El día trece (13) de Julio de 2.015, aproximadamente a la 20:00 horas, se tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano TCNEL. JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad, plaza del Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano, la cual quedo signada bajo la nomenclatura Nº D.I.C. 011/07/15, sustanciada por uno de los delitos Contra la Administración Militar (Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas) específicamente la sustracción de un (01) compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, delito previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido en las instalaciones del Taller del Servicio de Trasporte del Ejercito Bolivariano. Acto seguido el día 140800JUL15, se presentó de manera espontánea ante este órgano investigativo el ciudadano S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, plaza del Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos el día 12JUL15. En virtud de la situación irregular el 1TTE HECTOR IZAGUIRRE JIMENEZ, quien se encontraba desempeñando el servicio de Investigador de Guardia por el Departamento de Investigación Criminal, se entrevistó de manera verbal con el S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA, el cual manifestó y dio a conocer que el día domingo 121200JUL15, el mencionado Tropa Profesional presuntamente sustrajo de un (01) compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, objeto relacionado en la denuncia Nº D.I.C. 011/07/15, y lo traslado desde el área interna de las oficinas del Servicio de Trasporte del Ejercito Bolivariano hasta el área del estacionamiento de esa misma dependencia, para luego montarlo en el interior de una unidad de trasporte, tipo Autobús, de color ROJO, marca YUTONG, placas 0469, vehículo asignado al Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano y que fue retirado de las instalaciones como todos los domingos a las 15:00 horas de la tarde por el SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad V-11.413.994, ya que ambos acordaron llevar el compresor en dicho autobús hasta los Valles del Tuy. Acto seguido el mencionado Tropa Profesional abordo la unidad de transporte tipo Autobús, de color ROJO, marca YUTONG, placas 0469, y salió de las instalaciones del área denominada Transportación del Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano, abandonando las instalaciones del Fuerte Militar Tiuna, presuntamente en dirección hacia su residencia, ubicada en los Valles del Tuy, Edo. Miranda. Seguidamente el 142030JUL15, se conformó una comisión y nos trasladamos en los vehículos marca Toyota, Land Cruiser, blanco, sin placas, Toyota, Corolla, blanco, sin placas y Chevrolet, Cheyene, blanca, placas Nº 47WPAE, tipo pick up, hasta la Urbanización Santa Bárbara, sector El Roble, Edificio Nº 08, planta baja, Apartamento B, Cúa, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar al SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA, en compañía y guiados por el S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA y verificar la información obtenida, al llegar al lugar se pudo constatar que el mencionado Tropa Profesional no se encontraba en dicho lugar se tocó la puerta de dicho domicilio, siendo atendidos por la CDDNA. EMILY YUBISAY CORREA VALOR (presuntamente su esposa), quien manifestó que no se encontraba, por lo cual le efectuó una llamada telefónica y el mismo le informo que se encontraba en la zona y que llegaría en pocos minutos, luego de haber transcurrido veinte (20) minutos aproximadamente, el SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA hizo acto de presencia, seguidamente conversamos con el sujeto en cuestión y nos informó que el COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, que había sido sustraído de las instalaciones del área de transportación del Servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano durante el fin de semana, él lo había trasladado hasta la vivienda de unas amistades en la población de Charallave. Seguidamente la comisión policial prosiguiendo con la pesquisa relacionada con las actas procesales Nº D.I.C. 011/07/15, se retiró del lugar y nos dirigimos en compañía del SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA, y del CNEL. ROBINSON JOSE VERA CUMARE C.I. V-9.750.557 (Director encargado del Servicio de Trasporte del Ejército Bolivariano) DEL SM/1RA. JAVIER ENRIQUE RANGEL CORDERO C.I. V-10.474.964 plaza del Servicio de Trasporte del Ejército Bolivariano, hasta el Sector Los Algarrobos, Zona 02, Parroquia Las Brisas, Barrio La Ceiba parte baja, Calle Boyacá, casa sin número, lugar adonde funciona un PDMERCAL, Charallave, Estado Miranda, al llamar a la puerta fuimos atendidos por el CDDNO. YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, quien habita en lugar con su familia, encontrándose sin compañía para el momento, la comisión le pregunta al ciudadano si conoce al SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA, quien manifiesta que sí y desde hace mucho tiempo son amigos y se saludaron, el SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA, le preguntó por el compresor y este le respondió ahí está, el ciudadano tomo unas llaves abrió la puerta del PDMERCAL y se observó el un (01) Compresor de aire con las siguientes características: 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, DE COLOR NEGRO, relacionado en la denuncia Nº D.I.C. 011/07/15, ambos entraron y lo halaron hasta la puerta, el donde fue fijado fotográficamente, luego ambos lo cargaron con la ayuda del S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA y lo montaron en uno de los vehículos de la comisión como evidencia de interés criminalistico y se remite con su registro de cadena de custodia el siguiente material: Un (01) compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, así mismo el CDDNO. YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ nos manifestó que en horas de la tarde del 14JUL15, unas personas desconocidas que iban de parte del SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA le llevaron hasta su domicilio el mencionado equipo (compresor de aire) para que se lo guardara allí hasta que el mencionado Tropa Profesional lo fuese a retirar. El CDDNO. YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ en virtud de mantener una relación de amistad el SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA acepto la propuesta por parte de estos desconocidos, acto seguido agarro el equipo y lo resguardo en el local. Seguidamente al estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar en situación de delito flagrante, en el lugar se procedió a efectuar la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como queda escrito: SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad V-11.413.994, plaza del Servicio de Trasporte del Ejercito Bolivariano, de nacionalidad: Venezolano, estado civil: Soltero, de cuarenta y dos (42) años de edad, quien vestía para el momento franela de color verde, uniforme militar de color verde, comúnmente denominado patriota, botas de color negro, CDDNO. YONALBIS ACEVEDO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.429.114, de nacionalidad: Venezolano, estado civil: Casado, de treinta (30) años de edad, quien vestía para el momento una franela de color azul, con rojo y blanco, pantalón Jeans y zapatos de color marrón, seguidamente a los mismos le fueron impuestos sus derechos Consagrados en el Artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal. Continuamente nos trasladamos hasta la sede del Departamento de Investigación Criminal, una vez en el lugar procedimos a efectuar la aprehensión en flagrancia del S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, de nacionalidad: Venezolano, estado civil: Soltero, de veintiséis (26) años de edad, por estar vinculado en la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, quien vestía para el momento franela de color verde, uniforme militar de color verde, comúnmente denominado patriota, botas de color negro, seguidamente le fueron impuestos sus derechos Consagrados en el Artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando lo establecido en el Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fueron testigos presenciales los ciudadanos CNEL. ROBINSON JOSE VERA CUMARE C.I. V-9.750.557 (Director encargado del Servicio de Trasporte del Ejército Bolivariano) DEL SM/1RA. JAVIER ENRIQUE RANGEL CORDERO C.I. V-10.474.964, plaza del Servicio de Trasporte del Ejército Bolivariano. Los aprendidos, las evidencias, y las actas correspondientes a las actuaciones policiales realizadas serán remitidos a la Fiscalía Militar de Guardia. Es todo en este estado siendo las 10:00, horas se terminó se leyó conformes firman”.
Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este Despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite…”.


A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. De lo cual se pudo apreciar en la audiencia de Presentación, los siguientes indicios: Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los ciudadanos CAP. CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad V-12.719.055, Jefe de Investigaciones, 1TTE. NÉSTOR LUIS SEQUERA PARRA, titular de la cedula de identidad V-16.531.347 y 1TTE. HÉCTOR ENRRIQUE IZAGUIRRE JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V-17.701.373, adscritos al Departamento de Investigación Criminal, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; fijación Fotográfica del sitio donde fue encontrado el Compresor de Aire perteneciente al servicio de Transporte del ejército Bolivariano; denuncia Nº. D.I.C 011/07/15, de fecha 13 de Julio de 2015, interpuesta por el ciudadano Tcnel. JOSÉ RICARDO HERNANDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.345.607, plaza del Servicio de Transporte del Ejército Bolivariano, donde se interpone denuncia por la presunta sustracción de Un (01) compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, Orgánico del Servicio de Transporte del Ejército Bolivariano; copia Certificada del Comprobante de Movimiento de Materia de Un (01) compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, de fecha 05 de Agosto de 2014; copia Certificada de la Orden de Servicio Nº. 192 de fecha 11 de Julio de 2015, debidamente suscrito por el ciudadano Cnel. MARLON CARLOS CELEGON MARCHIORI, Jefe del Servicio de Transporte del Ejército Bolivariano, donde se nombra para desempeñar el día 12 de Julio de 2015, servicio diurno de Transportación al S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, fecha en la cual fue Sustraído un (01) compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO; Acta de Inspección Técnica D.I.C Nº. 027/15, del sitio ubicado en Servicio de Transporte del Ejército Bolivariano, donde se encontraba el compresor de aire 220 LT, 220V, 1F, VERTICAL, MOTOR ELECTRICO MODELO MO01C0X0X0000102082, COMPRESOR MARCA: SCHULZ, SERIAL: 2873048, BOMBONA SERIAL: E-241715, MARCA: SCHULZ, DE COLOR NEGRO, antes de ser sustraído. Suficientes elementos de convicción presentados en audiencia por parte de la Fiscal Militar para convencer a quien aquí decide, que son suficientes para dar inicio a esta fase preparatoria por la presunción de un hecho punible.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.


La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.

Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a esta juzgadora le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionados en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los imputados SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad V-11.413.994 y S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.242.566, y el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 3º y 392 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar imputado al Ciudadano YONALBIS ACEVEDO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114, estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado por ser un objeto señalado por parte de la vindicta Pública Militar, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pudiéndose mencionar también el daño moral causado en el personal subalterno de los ciudadanos imputados SM/1RA. JULIO CESAR OSORIO MEDINA y S/1RO. LEONARDO JESÚS MEZA ROJAS, quienes son plaza de la Dirección de Transporte del Ejercito Bolivariano, con sede en Fuerte Tiuna, unidad donde ellos presuntamente sustrajeron un bien perteneciente a mencionada unidad militar. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 ejusdem, por cuanto los imputados presuntamente se conocen entre sí y los ciudadanos militares presuntamente involucrados en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, son plaza de la unidad militar donde presuntamente ocurrió la sustracción; lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos, toda vez que los imputados de autos antes mencionados puedan incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.

Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.994, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.242.566, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LARES titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114 por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 3 y 392 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario señalar que los imputados de autos, son Tropas profesionales que pertenecen a la Unidad donde fue sustraído el compresor de aire objeto de la presente causa y que su función principal es la de velar por el cuidado y custodia de dicho bien que pertenece a la Fuerza Armada Nacional, y el ciudadano no militar imputado de autos, con su conducta también está causando un grave daño a la institución castrense; motivo por el cual, es que las circunstancias antes expuestas, obligan a quien aquí juzga a tomar en consideración de acordar la imposición de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.994, a titulo de autor de por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numerales 1 , 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, al S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS titular de la cedula de identidad V- 20.242.566, a titulo de autor de por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numerales 1 , 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar ,CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LARES titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114, a titulo de encubridor de por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numerales 3, 392 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por los imputados de autos, se produce un gran daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto se estaría en presencia de la sustracción de un compresor de aire de 220 litros de capacidad, sin saber con qué finalidad o propósito fue sustraído, para darle un uso distinto para el cual está destinado, ya que solo debe ser usado por el servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano, y no por agentes distintos, en tal sentido observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.994, a titulo de autor de por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numerales 1 , 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, al S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS titular de la cedula de identidad V- 20.242.566, a titulo de autor de por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numerales 1 , 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar ,CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LARES titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114, a titulo de encubridor de por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numerales 3, 392 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto a la solicitud del Defensor Privado Abogado DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ARIAS, del Defensor Público Militar CAPITAN DANIEL JOSE RODRIGUEZ PERALTA y del Defensor Público Militar ALFEREZ DE NAVIO JOHN WILLIAM MENDOZA ROJAS, del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a cada uno de sus defendidos, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de diez años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en virtud del presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionados en los artículos 570 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, y al estar en presencia de la comisión de un delito grave, con una pena de prisión de dos a ocho años, con la magnitud de daño causado, ya que es un delito que atenta contra la Seguridad y Defensa de Nación, y que con la conducta asumida por los imputados SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.994, a titulo de autor, al S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS titular de la cedula de identidad V- 20.242.566, a titulo de autor y al CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LARES titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114, a titulo de encubridor, de acuerdo a los elementos de convicción que hasta la audiencia de presentación de imputados mantiene la Vindicta Pública Militar, quedando quien aquí decide, con la convicción de estar ante un hecho donde se vulnera nuestra defensa integral de la nación, por cuanto podría ser utilizada por otras personas para cometer hechos punibles que causan un gran daño a nuestro país, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado por parte de los imputados en la presente causa, implicaría que se vulnere la seguridad y defensa de la Nación, y que es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la llamada a la protección y defensa de la Nación, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Privado y de los Defensores Público Militar.

También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud respecto a la detención en Flagrancia a la que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quien aquí decide evidencia de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, y de acuerdo a lo presenciado en el desarrollo de la audiencia que motiva la presente; que si concurrieron los extremos a que se refiere la norma adjetiva penal, por cuanto el autor CABRERA ROMERO, J.E. (2006), se refiere a la flagrancia como:

“… flagrancia presunta a posteriori cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Lo que hace evidente la legalidad de la detención en flagrancia de los imputados SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.994, a titulo de autor, al S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS titular de la cedula de identidad V- 20.242.566, a titulo de autor y al CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LARES titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114, a quienes se les detuvo por un órgano de investigación policial; por la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de prisión; a pocas horas de haberse cometido el presunto hecho punible y siendo resguardados los derechos y garantías procesales a los imputados de autos. Lo que evidencia que en el presente caso se cumplió con el principio de legalidad, el principio de orden judicial y el principio procesal del procedimiento aquí realizado. Siendo decretada la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo in comento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN de los ciudadanos SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.413.994, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.242.566, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LARES titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 3 y 392 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar; por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la admisibilidad del delito imputado a los ciudadanos SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.994, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.242.566, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LARES titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114 por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 3 y 392 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.994, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.242.566, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LARES titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114 por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 3 y 392 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ordena librar la correspondientes boletas de encarcelación y remitirla al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladados por una Comisión de la 35 B.P.M “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN” DEPARTAMENTO DE RECLUSION. ; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de imposición de una Medida menos gravosa, o detención domiciliaria; contenida en el artículo 242, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.242.566, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de ser acordada la reclusión en la 35 B.P.M “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN” a su defendido ciudadano SM/1ERA JULIO CESAR OSORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.994, por ser destinado el sitio de reclusión para procesados militares el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES, Ramo Verde, Estado Miranda, siendo la 35 B.P.M “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN” un centro de detenciones preventivas; OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar del CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114, en cuanto a la declaración de libertad plena y cese de medidas a su defendido; por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, NOVENO: SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar del CIUDADANO YONALBIS ACEVEDO LARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.114, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en el Artículo 242, ordinal 3ro, con presentaciones periódicas cada 30 días así como del ordinal 4to de la prohibición de salir del país a su defendido; por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DÉCIMO: SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar del S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.242.566, en cuanto a la solicitud de una Medida Menos gravosa; por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DÉCIMO PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar del S/1ERO LEONARDO JESUS MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.242.566, de ser acordada la reclusión en la 35 B.P.M “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”, por ser destinado el sitio de reclusión para procesados militares el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES, Ramo Verde, Estado Miranda, siendo la 35 B.P.M “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN” un centro de detenciones preventivas. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del presente auto. Hágase como se ordena.



LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,




FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE



En la misma fecha se registró, se publicó y se libró las correspondientes boletas de notificación, conforme a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE