REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Vista la solicitud efectuada por la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante la cual solicita que el imputado EX ALISTADO MADERA GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.989.814, Ex Plaza del Cuartel General del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la G.N.B, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, le sea impuesta una Medida Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de Control, para decidir previamente observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EX ALISTADO MADERA GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.989.814, Ex Plaza del Cuartel General del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la G.N.B, domiciliado en Maracay, Urbanización La Pedrera, 3er Callejón, Sector Las Minas, Casa Nº 38, número de teléfono 0426-8151697.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR

Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCÌA, en su condición de Defensora Pública Militar.


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “… tomando en consideración que el EX ALISTADO MADERA GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.989.814, Ex Plaza del Cuartel General del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la G.N.B, domiciliado en Maracay, Urbanización La Pedrera, 3er Callejón, Sector Las Minas, Casa Nº 38, número de teléfono 0426-8151697, hoy presente en sala, se presentó de forma voluntaria, considera esta representación Fiscal que no se encuentra llenos los extremos legales previstos en los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta representación fiscal solicita ante este digno tribunal la imposición de una medida sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, es todo ciudadana Juez Militar…”

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Primer Teniente LINDA DEL MAR GARCÌA, en su condición de Defensora Pública Militar del imputado de autos, la misma expuso lo siguiente: “… en vista que mi representado se ha presentado de forma voluntaria, queriendo colocarse a derecho ante este digno Tribunal, esta representación de la Defensa Publica Militar solicita muy respetuosamente sea otorgado según lo solicitado por parte de la representación del Ministerio Público, una Medida Menos Gravosa a mi defendido, por otra parte de ser decretada con lugar la solicitud de una Medida Sustitutiva de Libertad, sea tomado en cuenta para la presentación de mi patrocinado con un tiempo prolongado, ya que el mismo tiene su residencia en otro estado, así mismo esta representación en el tiempo oportuno presentara a este Tribunal Militar un exhorto para que mi defendido pueda presentarse donde tiene su domicilio, es todo ciudadana Juez…”

En ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado EX ALISTADO MADERA GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.989.814, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo…”.

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Señaló el Ministerio Público Militar, durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:

“…ocurro a la presente audiencia, con la finalidad de presentar formalmente al ciudadano EX ALISTADO MADERA GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.989.814, Ex Plaza del Cuartel General del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la G.N.B por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículos 523 y 527 numeral 1º y 2º y sancionado en el 528 todos del Código de Justicia Militar; dicho esto la presente audiencia obedece a los siguientes hechos en fecha 23 de Abril de 2009 al referido ex tropa alistada le fue otorgado un permiso extraordinario; el cual no regreso para el momento que le correspondía; el oficial de día para el momento que el prenombrado ciudadano debía regresar, realizo una lista y parte del personal, y pudo verificar de su ausencia, por lo cual fue emitido los radiogramas 24, 48 y 72 horas, se volvió a intentar comunicarse con el referido tropa alistada siendo infructuosa su localización, por lo que dio origen a una investigación penal por parte de su unidad, y fue cuando esta representación Fiscal solicitó la Orden de Aprehensión ante este Órgano Jurisdiccional, en contra del ciudadano EX ALISTADO MADERA GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.989.814; de lo antes expuesto y tomando en consideración que el ciudadano hoy presente en sala se presentó de forma voluntaria, considera esta representación Fiscal que no se encuentra llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta representación fiscal solicita ante este digno tribunal la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, es todo ciudadana Juez Militar…”

Recibida la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano EX ALISTADO MADERA GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.989.814; por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, esta Juzgadora no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitada al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal observa quien aquí decide, que el legislador patrio consideró que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que a solicitud fiscal y por cuanto se evidencia de las actuaciones, que han cambiado las circunstancias del comportamiento del imputado, el cual ha desplegado una plena manifestación de voluntad de ponerse a derecho, al presentarse voluntariamente ante este Despacho Judicial, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y la Defensa Publica de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano EX ALISTADO MADERA GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.989.814, Ex Plaza del Cuartel General del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la G.N.B, domiciliado en Maracay, Urbanización La Pedrera, 3er Callejón, Sector Las Minas, Casa Nº 38, número de teléfono 0426-8151697, a quien se le sigue investigación fiscal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a tal efecto se decreta la Presentación periódica de treinta (30) días, ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, contados a partir de la presente fecha, miércoles 15 de julio de 2015, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en ese despacho Judicial, y la prohibición de salir del Territorio Nacional, sin la autorización del Tribunal. Las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha, hasta que este órgano Jurisdiccional lo disponga, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y la defensa publica militar en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del EX ALISTADO MADERA GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.989.814, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la G.N.B, imponiéndosele en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: 1. La Presentación periódica por ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha Miércoles 15 de Julio de 2015, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por el mencionado Tribunal Militar y 2. La prohibición de salir del Territorio Nacional sin la debida autorización del Tribunal Militar; si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación, así mismo se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión N º 56 de fecha 24 de Febrero de 2012 en contra del ciudadano EX ALISTADO MADERA GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.989.814, Ex Plaza del Cuartel General del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la G.N.B, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines legales consiguientes; las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Así se Decide.

Regístrese y publíquese. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015.

LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,



FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE