REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
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Ciudad Bolívar, 08 de Julio de 2012
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007199
ASUNTO : FP01-R-2015-000076

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-000076
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-7199
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia
en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, extensión territorial Puerto Ordaz - Estado Bolívar
RECURRENTE: Abg. ARNALDO BUCARELO
Defensora Privada
Procesado: JESUS SALVADOR HERRERA
Fiscal del M.P.: Abg. Marvelys Golindano
Fiscal 16 del Ministerio Publico

Delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, ejercido por el ciudadano ARNALDO BUCARELO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en materia de Violencia contra la Mujer, Sede Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Maximiliana Gil, contra la decisión de fecha se dictara en fecha 17-10-2014 y fundamentación en fecha 30-03-2015, decretara sentencia condenatoria así como la prescripción de la causa, como consecuencia de ello el sobreseimiento conforme al articulo 108 numeral 2 del Código Penal en relación al articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, causa VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

Riela pronunciamiento hecho por el Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en materia de Violencia contra la Mujer, Sede Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Maximiliana Gil, contra la decisión de fecha se dictara en fecha 17-10-2014 y fundamentación en fecha 30-03-2015; la cual es del tenor siguiente:

“(…)DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

“…Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se esencia que el presente proceso se realiza por denuncia presentada por la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, en fecha 02 de abril de 2009, iniciándose las diligencias de investigación por considerar que presuntamente los hechos constituían la comisión de un hecho punible perseguible de oficio constitutivo de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establecía para el delito mas grave una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de UN (01) AÑO, en virtud de ello y conforme a los establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en razón de ello el presente proceso prescribe a los TRES (03) AÑOS.
Al respecto, tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones en el presente juicio, es improcedente la prescripción ordinaria establecida en el encabezado del artículo 110 del Código Penal, toda vez que en el presente asunto se ha llevado a cabo los actos interruptivos en la referida norma.
No obstante, se observa de las actuaciones que en el presente asunto en juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más a la mitad del mismo, vale decir, desde el 02 de abril de 2009 hasta la fecha de la celebración del juicio oral y público, 20 de octubre de 2014, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (08) DÍAS, verificándose a las actuaciones que tal prolongación no es imputable al acusado de autos, que se evidencia ha comparecido a los llamados del Tribunal, habiendo incomparecido a los actos convocados en fecha 28-02-2013; 23-04-2013;03-12-2013 y 19-05-204, en virtud de reposo médico, por lo que se consideran ausencias justificadas.
En virtud de ello este Tribunal considera que es procedente y ajustada a derecho tal solicitud de parte de la Defensa Privada, por cuanto se ha extinguido la acción penal por operar la prescripción de conformidad a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 198 numeral 5º del Código Penal concatenado con los artículos 49 numeral 8º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así pues, siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En consecuencia el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por los mismos hechos al mismo imputado.
Por lo que en la presente decisión se declara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, habiéndose previamente determinado la autoría del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que ello signifique que se esta condenando al acusado a cumplir una determinada pena. (Sentencia Nº 1593, de fecha 23-11-09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán)
Toda vez que la prescripción de la acción penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo ello afecta los delitos, pero deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia Nº 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado JESUS SALAVADOR HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.955.088, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Visto que en el presente asunto, aplico la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA de la ACCION PENAL, este Tribunal no procede a aplicar la pena correspondiente y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.955.088, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 198 numeral 5º del Código Penal concatenado con los artículos 49 numeral 8º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente…”


DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

Contra la decisión antes referida, el Abogado ARNALDO BUCARELO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

“… PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN

El presente Recurso de Apelación se fundamenta por cuanto el Juzgado En Funciones De Juicio, Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través de la decisión publicada en fecha 30 de marzo de 2015, incurrió en el vicio de motivación por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fundamenta su decisión en relación a las consideraciones que realizó.
(…) al dictar la sentencia publicada en fecha 30 de marzo de 2015, bajo ninguna forma jurídica procesal cumple con la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia, ya que solo se limitó a indicar que se acoge al Criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2007, pero ni si quiera expresa cual es el criterio al cual se acoge y con ello vulnerar el principio de única persecución (…)
De acuerdo a lo anterior, podemos denunciar que la Jueza del Tribunal En Funciones De Juicio, Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia contra la Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz infringió lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como se observa de una lectura de la resolución judicial, la jueza dejó de dar una motivación cabal, satisfactoria y suficiente para determinar:
1. la transgresión (sic) del principio de la Única persecución contenido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. el Desorden Procesal.
3. La Falta de Orden de Inicio de la investigación.
4. La Prescripción Extraordinaria alegado por la defensa.
5. La solicitud de nuevas pruebas.

Aunado a todo lo anterior le resulta sorpresivo a ésta defensa que la Juez pretenda Justificar su error jurídico acogiendo un criterio inexistente, pues, no existe decisión alguna dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de abril de 2013, ese día la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no despachó por ser domingo; por lo tanto la Juez viola nuevamente derechos constitucionales al no poder esta defensa conocer la argumentación o motivación de la recurrida. Los actos simulados no pueden alterar la sustancia de la verdad ¬–acta simulada veratitis substantian Mutare non possunt-, así se expresaban los romanos respecto de todo acto que los contendores ante un tribunal, producían un fraude de la verdad para obtener lo que era imposible a través de medios lícitos. El asunto es que no se puede ocultar una verdad aunque haya un pronunciamiento judicial que diga lo contrario. Y la ficción cesa cuando la verdad puede y debe ocupar su puesto.
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA

La decisión de la jueza pone de relieve un problema gravísimo que revela un desconocimiento semántico, epistemológicos y criterios jurídicos, todo con la intención de tratar de torcer el brazo de la justicia. La jueza declara que el problema se ubica en el ámbito semántico cuando la jueza señala que no ha sido desestimado ninguno de los escritos.
Se hace imperioso y urgente aclararle ciudadanos magistrados que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define: NULO, LA: (Del lat. Nullus). Adj. Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo. DESESTIMACIÓN: f. Acción y efecto de desestimar. DESETIMAR: DESESTIMAR: tr. Denegar, desechar. INADMISIBLE: adj. No admisible. ADMISIBLE: adj. Que puede admitirse (…)
La jueza amparándose en defectos de promoción y ejercicio, evidencia un claro desconocimiento de los conceptos arriba señalados y de la gramática española, allanando una continuación de reacciones permanentes contra el imputado, lo que indudablemente contraría el Debido Proceso y las garantías en el contenidas, protegiéndose la negligencia y la incapacidad del ministerio público al emplear el método de ensayo y error, agravando la condición del imputado y sometiéndolo a una eterna e ilegal persecución.

TERCERA DENUNCIA
PROCESO SEGUIDO DE FORMA ILICITA

Denunciamos violación artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 3 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, pues, todo el proceso se desarrollo sin la existencia de una orden de inicio de la investigación, es decir incumple con lo preceptuado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 3 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuestión esta en la cual el Juez erro (sic), al no contactar ese requisito de ley para que dicha investigación surta los efectos legales del DEBIDO PROCESO.
Tal ilicitud, sin duda alguna trae como consecuencia la nulidad de todo el proceso, y sus consecuencias deben ser acarreadas por la vindicta pública. Y así solicito (sic) sea declarado

CAPITULO
PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho expuesto por esta defensa, quien suscribe, procediendo de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a tales efectos por el artículo 109 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, solicitamos muy respetuosamente de esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal: Que Admita el presente Recurso y en consecuencia lo declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la Apelación interpuesta, en contra de la DECISION dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y 30 de marzo de 2015, por el Tribunal En Funciones de Juicio, Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En consecuencia, solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y 30 de marzo de 2015 y en su lugar ordene el sobreseimiento de la causa conforme lo dispone el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.-

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA CUESTION PLANTEADA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados, Gilda Mata Cariaco, Sandra Y. Avilez y Gilberto José López Medina asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD PARA RESOLVER LA CUESTION

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 18 de Junio del presente año, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el RNALDO BUCARELO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 444 numeral 2º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 30 de Junio del año 2015, se fijo audiencia oral de apelación de sentencia, conforme al contenido del articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Abog. ARNALDO BUCARELO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, así como el mismo acusado, y el representante del Ministerio Publico ABOG. KARINA LOBELUZ, Fiscal 16 sede Puerto Ordaz, estando debidamente notificado no comparecieron a la audiencia fijada pasando la misma a estado de sentencia.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del recurso de apelación de sentencia ejercido por el Abog. ARNALDO BUCARELO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, ampliamente identificado en las actas, se observa lo siguiente:

En primer lugar, el recurrente denuncia como primera inconformidad que la decisión recurrida incurre “en el vicio de motivación por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fundamenta su decisión en relación a las consideraciones que realizó.”

Ahora bien con respecto a esta denuncia se le hace necesario a este tribunal de alzada dejar asentado que un fallo incurre en inmotivacion cuanto al análisis probatorio, donde el juzgador se limita a la sola reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, y donde sólo el A Quo se circunscribió a afirmar que con tales probanzas se erigía la responsabilidad penal del acusado, haciendo sólo uso en su intento de hilvanar una prueba con otra.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa analizó los elementos producidos en juicio, dando por asentado dentro del cúmulo probatorio evacuado en la Sala de Juicio que efectivamente el acusado ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, es responsable de la comisión de los lícitos, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en razón es por lo que se aplico la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA de la ACCION PENAL, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 198 numeral 5º del Código Penal concatenado con los artículos 49 numeral 8º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Dentro de esta misma orientación, es necesario acotar que el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.

De manera tal que le llama caducidad, al plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 165 de fecha 28.02.2008, señaló:

“…En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso. Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente ‘(…) por ser ininterrumpible por actos procesales’.
En ilación a ello, la Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: ‘Rafael Alcántara Van Nathan’, indicó que:
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
De manera tal que para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.
Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar convenciones internacionales que tienen un marco legal de protección a los derechos de la mujer y la segunda, la promulgación de la ley especializada sobre la VIOLENCIA contra la mujer.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y VIOLENCIA contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).

La Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual no se hizo en el caso de marras.

Así mismo, es pertinente agregar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 255 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-242 de fecha 11/07/2012, se refirió a la constitucionalidad de los delitos de Violencia de Genero, señalando lo siguiente:

“...los delitos tipificados en la referida Ley Especializada obedecen al interés público, por cuanto sancionan conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las mujeres, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Una vez analizados los criterios antes expuestos y evidenciadose que se encuentran presentes la aplicación del contenido de los artículo 109 en relación al 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejo explanado la Juez en su motivación, y atendió que el fallo recurrido no carece de fundamentación alguna, a lo que deviene en una declaratoria de Sin Lugar con respecto a esta Primera Denuncia y así queda explanado

En segundo lugar, alega el recurrente en su escrito de apelación que la recurrida presuntamente “… revela un desconocimiento semántico, epistemológicos y criterios jurídicos, todo con la intención de tratar de torcer el brazo de la justicia. La jueza declara que el problema se ubica en el ámbito semántico cuando la jueza señala que no ha sido desestimado ninguno de los escritos…”

A tales efectos con respecto a esta denuncia, este Tribunal de alzada se traspola al fallo objeto de apelación y evidencia, que en nada comporta la decisión un fallo contradictorio, pues la misma actúo ajustado a derecho y conforme a la sana critica y a las máximas de experiencia decretando en primer lugar la responsabilidad penal del acusado JESUS SALVADOR HERREA, en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y posteriormente al evidenciarse que estamos en presencia de una prescripción procedió por ser de orden publico a su decreto, tal así como lo dejo enmarcado.

Al respecto, considera esta Sala que estando vedado para este Tribunal de Alzada la revisión y apreciación de los hechos objeto del proceso como si fuese una segunda primera instancia, dado que de acuerdo con la especifica competencia conferida por la ley a la Corte de Apelaciones, sólo le corresponde revisar los posibles vicios “in procedendo” o “in iudicando” en los cuales pudiera haber incurrido la decisión recurrida; debe por tanto partir esta Alzada de los hechos establecidos por el juez sentenciador en su sentencia a los fines de determinar si incurrió o no, en errónea aplicación del derecho al momento de hacer el proceso de subsunsión o adecuación de los hechos establecidos en la sentencia en el tipo penal contenido en la norma aplicada.

Partiendo de la premisa anterior, es preciso acotar que la constatación de la existencia del elemento subjetivo del tipo penal, como elemento indispensable para la configuración de todo delito, implica, de acuerdo con los postulados de la doctrina penal contemporánea, la constatación de la existencia de dolo o de culpa, según la exigencia del tipo penal, en la conducta atribuida al autor o partícipe del hecho, como requisito necesario para la determinación de la tipicidad como núcleo central del tipo.

En este sentido, es preciso aclarar que la doctrina tradicional consideraba el dolo o la culpa como un nexo psicológico entre el autor y su hecho, situado sistemáticamente en elemento de la culpabilidad, desconectado por tanto de la conducta típica en si, es decir, desconectado del supuesto de hecho exigida por el precepto penal; mientras que la doctrina penal actual sostiene, como lo señala MORALES RODRIGUEZ, ALEJANDRO “el tipo subjetivo es la parte interna o subjetiva de la conducta que una norma penal describe como delictiva, por lo que se trata de la intencionalidad exigida por el tipo penal en cada caso..”

Siguiendo este criterio, debe concluirse que la constatación del elemento subjetivo no implica la demostración del nexo psicológico del autor y su conducta, como solía postular la doctrina tradicional, sino la constatación de la existencia de dolo o culpa, según sea la exigencia del tipo penal en concreto, partiendo para ello del análisis del modelo de conducta encarnada en el precepto penal que tipifica esa conducta.

Por estas razones, considera esta Sala que la sentencia no incurre en el error antes indicado, decreta Sin Lugar esta segunda denuncia y así queda expresado.

En tercer lugar, el recurrente Denuncia en su escrito Recursivo la que el proceso fue seguido de forma ilícita, ya que todo el proceso penal se sigue sin orden de inicio de averiguación.

Ahora bien con respecto a esta denuncia es importante dejar asentado que efectivamente, la denuncia relativa ala falta de inicio de investigación por falta del Ministerio Publico, es menester dejar asentado que dicha situación pudo ser atacada en su momento procesal, que de hecho fue así, y de esa manera fue subsano, pues se evidencia que al folio (40), de las primera pieza de las presentes actuaciones, se sitúa escrito de fecha 23-11-2009, solicitando la nulidad de la acusación por falta de inicio de investigación , ya que la investigación se aperturaza tras denuncia y no ante el Ministerio Publico; a tales efectos se evidencia al folio (59) de la mentada pieza, que cursa pronunciamiento de fecha 26-11-2009, dictado por el Tribunal Segundo de Control de Audiencia y Medidas sede Puerto Ordaz, en donde taxativamente se declara inadmisible la acusación, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Especial. Posteriormente se evidencia que tal denuncia fue atacada y resuelta en su oportunidad, mal podría entonces alegar dicha situación en esta fase del proceso, o querer que tenga una segunda respuesta por ante de Tribunal de instancia i cuando lo cierto es que obtuvo una respuesta oportuna dentro del lapso previsto en la normativa penal.

Dentro de esta misma orientación, es necesario recordar que, bajo el prisma constitucional, el operador de justicia debe orientar su interpretación de acuerdo con los valores, principios y normas plasmados en el texto constitucional, garantizando como parte de la Tutela Judicial Efectiva, la preponderancia de la justicia material por encima de la justicia formal, tal como lo consagra el artículo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (resaltado agregado)

En todo caso, se hace preciso apuntar, tal como se indicó anteriormente, que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por estas razones, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar esta denuncia formulada al no haberse constatado una violación a un derecho o garantía constitucional que afecte de validez la sentencia recurrida.

En razón a lo argumentado, es menester para éste Tribunal Colegiado declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de Ley Orgánica sobre Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, ejercido por el ciudadano ARNALDO BUCARELO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en materia de Violencia contra la Mujer, Sede Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Maximiliana Gil, contra la decisión de fecha se dictara en fecha 17-10-2014 y fundamentación en fecha 30-03-2015, decretara sentencia condenatoria así como la prescripción de la causa, como consecuencia de ello el sobreseimiento conforme al articulo 108 numeral 2 del Código Penal en relación al articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, causa VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de Ley Orgánica sobre Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, ejercido por el ciudadano ARNALDO BUCARELO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en materia de Violencia contra la Mujer, Sede Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Maximiliana Gil, contra la decisión de fecha se dictara en fecha 17-10-2014 y fundamentación en fecha 30-03-2015, decretara sentencia condenatoria así como la prescripción de la causa, como consecuencia de ello el sobreseimiento conforme al articulo 108 numeral 2 del Código Penal en relación al articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, causa VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO

Ponente



Los Jueces Superiores



ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA


ABG. SANDRA Y. AVILEZ



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ

FP01-R-2015-076
GMC/GLM/YA/AR/gt*
FG2015000197