REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte
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Ciudad Bolívar, 03 de Julio de 2012
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-004314
ASUNTO : FP01-O-2015-000018
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
ACCIONADO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – sede Ciudad Bolívar.
ACCIONANTE: LEONEL ENRIQUE PEDROZA MOGOLLON
Procesado - PRESUNTO AGRAVIADO: LEONEL ENRIQUE PEDROZA MOGOLLON y EGLYMAR DE LOS ANGELES GARCIA VILLARROEL
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – sede Ciudad Bolívar, en fecha 02-07-2012, por los ciudadanos ABOG. LEONEL ENRIQUE PEDROZA MOGOLLON y EGLYMAR DE LOS ANGELES GARCIA VILLARROEL, actuando el primero en representación propia, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
El ciudadano Abogado LEONEL ENRIQUE PEDROZA MOGOLLON y la ciudadana EGLYMAR DE LOS ANGELES GARCIA VILLARROEL, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, explicando el accionante entre otras cosas que:
“(…) desde el 24 de mayo del 2012 hasta la presente fecha 2015, ha existido mal procedimiento judicial del Tribunal Cuarto de Control sobre la causa con la nomenclatura FP01-P-2012-4314, en el cual se nos atribuyen los delitos de resistencia a la autoridad y violencia contra funcionario publico, siendo que somos personas que no desplegamos este tipo de conducta y conocidos como ciudadanos ejemplares sin tachas quejas y denuncias por parte de la sociedad colectiva(…)
Además la inactividad judicial es evidente y retardo procesal genera como causa y efecto la ausencia de justicia que se desprenden de la principal (la ausencia de procedimiento judicial) destacamos que en fecha 26 de Junio de 2012,, tramitamos ante la unidad de recepción y distribución de documentos de solicitud de copias simples de la totalidad del expediente distinguido con el nombre ASUNTO FP01-P-2012-4314, el cual fue dirigido al Tribunal Cuarto en lo Penal en Funciones de Control, recibiendo la misma revoque la solicitud que hiciéramos (…) el fiscal no compareció a las tres audiencia fijadas, los cuales quedaron en el diferimiento y posterior suspensión a la audiencia indefinidamente por segunda vez por ausencia de la vindicta publica (…) queda establecida por la jurisprudencia explanada en el libelo de este amparo constitucional, que el desistimiento de la vindicta publico trae como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa penal que nos sigue, y la sanción disciplinaria del funcionario en este caso el fiscal del ministerio publico Abog. Daniel Lanz (…)
DEL DERECHO Y DEL PETITORIO
Solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 49-1 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: PRIMERO la nulidad de las actuaciones por ser violado el debido proceso. SEGUNDO: SE DCLARE INADSIBILE LA ACUSACION POR SER INPETTIENENTE. Tercero: Sea declarado SOBRESEIMIENTO de la causa por la ausencia judicial y desistimiento expreso de la vindicta publica con motivo de suspensión reiterada (…)”.
LA PONENCIA
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gilda Mata Cariaco, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa que el accionante en su escrito denuncia la violación al debido proceso, al realizarse varios suspensiones (a su decir) de la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, cuando lo que operaba era “el sobreseimiento de la causa por ausencia judicial y desistimiento expreso de la vindicta publica” solicitando sea declarado con lugar la presente acción de amparo.
Secuencial a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a la parte actora la posibilidad de intentar, antes de acudir a la vía del amparo, de realizar las solicitudes relativa conforme al articulo 127 numerales 11 y 12 ibidem, si así se configurara, ante el Tribunal de Primera Instancia, para que de esta forma el Tribunal conforme al articulo 161 ejusdem, pronunciarse dentro de su oportunidad de Ley; medio este ordinario que no se precisa haya sido utilizado por los accionante. En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), asentó lo siguiente:
…la acción de << amparo constitucional>> , opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico << constitucional>> no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela << constitucional>> por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de << amparo constitucional>> , los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
El legislador ofrece dentro del sistema procesal penal, que dentro de la exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, en este caso conforme al articulo 127 numerales 11 y 12 de la Ley Penal Adjetiva, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de solicitudes y de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De manera que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el solicitante o el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; tanto en vía de acción principal como en vía de recurso así como la vía de solicitud.
Igualmente, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, 127 numerales 11 y 12 ibidem, para que de esta forma el Tribunal conforme al articulo 161 ejusdem pronunciarse dentro de su oportunidad de Ley, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se vislumbra pues, que el accionante deja ilusoria la posibilidad de agotar las vías ordinarias preexistentes, la actuación judicial mediante la cual se ordenó la privación preventiva de libertad de su defendido; patentizándose en el caso sub examinis, que el recurrente sí tenía acción procesal a la cual recurrir, ello a la luz de que no maneja la posibilidad de antes de ejercer la vía extraordinaria de amparo, peticionar anta el Tribunal de Primera Instancia, omisión ésta de la parte actora que le impide conocer si la misma sería suficiente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida mediante la acción de amparo constitucional. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso disponía del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)
Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.
Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos ABOG. LEONEL ENRIQUE PEDROZA MOGOLLON y EGLYMAR DE LOS ANGELES GARCIA VILLARROEL, actuando el primero en representación propia, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegato, en virtud, de que al refutar la privación judicial de libertad del ciudadano José Arsenio Benavides Casado, omite el accionante agotar el medio de defensa ordinario, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; todo lo anterior se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil quince (2.015).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
(Ponente)
LOS JUECES,
ABOG. SANDRA Y. AVILEZ.
ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ B.
GMC/SA/GMC/AR/aj/Gilda
FP01-O-2015-0018
FG201201500
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