REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de julio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2015-000278
ASUNTO : FP01-R-2015-000098
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-D -2015-000278
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000098
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogado Omar Jose Maita Caraimana
Defensor Privado
FISCALIA: Abogado Orlando Sánchez
Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar
PROCESADO: (se omite identidad por razones de ley)
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Omar Jose Maita Caraimana, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (se omite identidad por razones de ley), impugnación ejercida a los efectos de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de Junio de 2005 y mediante el cual Decreta, LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de que no se vea afectada la justicia como fin del proceso, por la presunta incursión del mismo, en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Posesión Ilícita de Arma de Fuego.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 06 de Junio de 2015, riela a los folios del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“… OIDAS LAS INTERVENSIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LAS ATRIBUCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ARTÍCULO 264, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Una vez analizadas las actuaciones presentadas por el Fiscal 9no del Ministerio Publico, esta juzgadora que aun hay diligencias necesarias que realizar por parte de la vindicta publica, por lo que debe seguirse el pronunciamiento por la vía Ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo han solicitados las partes, ya que se hace necesario que se continúe con la investigación penal y recabe el Ministerio Publico los hechos y circunstancia que culpen o obren a favor del imputado, tal como lo indica el articulo 553, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
SEGUNDO: Que en vista del análisis de las actuaciones presentadas por el Fiscal 9no del Ministerio Publico Abg. Orlando Sánchez, con relación a los hechos ocurridos durante el pasado mes de mayo en la avenida angosturita, sentido Puerto Ordaz, San Félix, cuando los conductores en horas de la noche son sometidos por sujetos que colocan piedras en la via a los fines de que los conductores se paren para proceder bajo amenaza de muerte a despojarlos de sus bienes; se observa que constan las siguientes actuaciones de la investigación penal: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 02/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se produjo la aprehensión de los referidos adolescentes, la cual entre otras cosas expresa: “En esta misma fecha, dándole continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0071-04093, QUE SE INVESTIGA POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Robo, constituida comisión hasta el barrio angosturita de la ciudad de san Félix, estando en el sector se procedió mantener coloquio con diversas personas residentes, y transeúntes del sector, entre la diversidad de personas residentes, y transeúntes del sector, entre la diversidad de personas se logro que uno de ellos pertenecientes a los consejos comunales nos aporta la siguiente información que los sujetos que hacen vida delictiva en el sector angosturita I y II, son integrantes de una banda conocidos como los tira piedras, y esta conformada por los siguientes sujetos. El Primero: EL CRESPO, quien es de contextura, de color moreno, de aproximadamente 1.65 metros de estatura. El Segundo, ELIS LEIVA. El Tercero, JOSE VASQUEZ, el Cuarto: OSWALDITO. El quinto: EL HILDE. En conocimiento de la información optamos en dirigirnos a la primera dirección aportada, ubicada en la calle Nerio Sano del Sector Angosturita I, casa de bloque y de color amarillo, parroquia Simon Bolívar, Estado Bolívar, para el momento que nos apersonamos a la mencionada calle se avistaron a dos sujetos que se ajustaban a alas características de los mencionados sujetos como ELIS LEVIA Y EL CRESPO, quienes a observar la presencia policial se tornaron visiblemente nerviosos y sin contratiempos emprendieron veloz carrera hacia el interior de una residencia, por lo que procedimos a su persecución y entramos a la residencia logrando darles alcance en el primero cuarto de la misma, se realizo una minuciosa búsqueda en la misma, logrando ubicar dos armas de fuego, en virtud de ello procedimos a su identificación y posterior aprehensión del adolescente la cual entre otras cosas expresa: “En esta misma fecha, dándose continuidad a las actas procesales signadas con la propiedad Robo, Constituida comisión hasta el barrio Angosturita I y II, … como HILDE, GUATICA, OSWALDITO, JORGE Y JOSEITO, … me traslade hasta la calle Monagas, casa Nº 04 de color amarillo y al momento en que íbamos llegando a dicha vivienda observamos a tres sujetos quienes al notar nuestra presencia salieron en veloz carrera hacia el interior dicho inmueble por lo que amparados en el articulo 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal previa identificación como funcionarios… se logro la neutralización de los tres individuos, quienes se escondían en la habitación numero uno de la residencia;… donde se logro la incautación de las siguientes evidencias A).- Un arma de fuego tipo escopeta, marca JJSARASQUETA, serial 26799, de color negro. B) Tres (03) cartuchos para escopetas calibres 16, de color rojo, distribuidos de la siguiente manera, dos marca ARMUSA, y uno sin marca visible, las cuales se encontraban en una esquina de la habitación… quedando plenamente identificados los ciudadanos de la siguiente manera: 01PUERTA JORGE LUIS….02).- PUERTA JOSE MANUEL…..03).- MALAVE PUERTA OSWALDO JOSE… 3.- Registro de Cadena de la Custodia de Evidencia Fiscal. 4.- Inspección S/N practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Al sitio de la aprehensión. 5.- Acta de Reconocimiento Técnico Nº 374 de la evidencia de interés criminalístico incautada de fecha 03-06-2015. 8.- Acta de Reconocimiento Técnico Nº 375 de la evidencia de interés criminalístico de fecha 03-06-2015, 9.- Acta de Entrevista rendida ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano RIVERA DENYS JOSE. 10.- Fijaciones Fotográficas de la Evidencia de Interés Criminalístico incautadas cursantes a los folios 29 al 34. 11. Acta de Entrevista Rendida ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano BRUCES CESAR. 12. Acta de Entrevista Rendida ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano CABRERA CALIVIR 13. Acta de Entrevista Rendida ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano MENESES LIZET. 14 Actas de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 06-06-2015, donde actuaron como reconocedores las victimas: 1).- MENESES GARCIA LIZET MARGARITA, quien previo juramento expuso: “Ese día, 01-05-2015, en la avenida angosturita aprox. A las 02 AM, iba con mi hermano Yamir y mi prima Glorimar, sentido Puerto Ordaz-San Feliz, cuando de repente se sintió que el carro piso una piedra y mas adelante cuando mi hermano se paro para revisar el carro, salieron como tres sujetos con armas de fuegos como unas escopetas, nos dieron golpes, nos metieron para el barranco que esta a la orilla de la carretera, el sujeto que es blanco reviso el carro, nos quito nuestras pertenencias, cartera, teléfono, dinero y había otro que llego cuando nos tenían apuntado, este es un morenito, cabello bajito, estatura bajita, ojo pequeñitos, tenían arma de fuego, después y nos apuntaba, custodiaba al robo, el otro blanquito mas alto con cabello crespo, y fue quien me apunto y me dijo que le diera el teléfono y después que nos montamos en el carro yo iba a cerrar la puerta del copiloto, cuando uno de ellos disparo y me hirió en la pierna es todo”. Reconociendo a OSWALDO MALAVE, Como la persona que llego después y estaba custodiando el lugar con un arma en cuanto al adolescente ELIS DEL JESUS LEIVA CARABALLO, lo reconoció como persona que la bordo y le dijo, dame el celular empezó a agarrar todo lo que había en el carro. 2).- La victima MENESES GARCIA YAMIR ALEXANDER, previo juramento expuso. “El día del robo, 01-05-2015, cuando iba en mi camioneta Grand Vitara, por angosturita me encontré con unas piedras, me pare como a 400 metros, se daño el rin, en ese momento nos dieron voz de quieto, me apuntaron con una pistola chopo, nos llevaron al matorral, uno era blanco, cabello crepo, contextura delgada muy alto quien revisaba el carro, el otro era moreno, cabello crespo, contextura delgada. Quien custodiaba, veía lo que pasaba y tenia un arma de fuego, se llevaron todo, y después que nos dijeron váyanse uno de esos sujetos disparo y le pego a mi hermana en la pierna, es todo”. Y reconoció a OSWALDO MALAVE, como la persona que estaba presente en la parte de atrás y llego a custodiar el robo, y en cuanto al adolescente ELIS DEL JESUS LEIVA CARABALLO, lo reconoció como la persona que se metió en el carro, lo apunto con una pistola y le dio un cachazo. 3).-La victima BRUCES MENDEZ CESAR JAVIER, previo juramento expuso.: “El día del robo, 30-05-2015, como a las 10:00 de la noche, estaba conduciendo mi vehiculo Pegueot, placas BDD88W, color gris, iba por donde vende pescados por la avenida angosturita y me encontré con unas piedras, se me daño el carro, se me explotaron los cauchos, se me rompe la caja del carro, al bajarme del vehiculo para ver los daños, me disparan y me gritan quédate quieto maldito llegaron como 4 sujetos, me tiraron al suelo revisaron el carro y se llevaron todas mis pertenencias, mi blackberry modelo curve, ficha de trabajo, cedula, licencia, y otros documentos, uno de los sujetos era blanco, cabello crespo, con pinta de gringo, el otro era moreno, no muy alto con cara de indio, todos armados, es todo” reconociendo únicamente al imputado ELIS DEL JESUS LEIVA CARBALLO como la persona que reviso la parte trasera del carro
TERCERO: Por lo que en vistas de las evidencias hasta ahora recabadas por el fiscal del Ministerio Público, se observa que precalifico contra los adolescentes ELIS DEL JESUS LEIVA CARABALLO Y OSWALDO JESUS MALAVE PUERTA, el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, y con relación a esta precalificación se observa a los fines de resolver lo alegado por los defensores privados; que del contenido de las actas que recogen las circunstancias de las detenciones, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones por denuncias recibidas sobre los acontecimiento ocurridos en la avenida Los Trabajadores o popularmente conocida como Angosturita, procedieron a dar cumplimiento a sus funciones de investigación, por lo que al resguardar la identidad de la persona que les informo quienes eran los presuntos responsables de los hechos, con tal información no se proceso un hecho individualizado sobre sus conductas, por cuanto dicha persona no se identifico como denunciante, sino mas bien se procedió a la detención por cuanto los imputados al observar a la comisión policial tomaron una actitud evasiva escondiéndose dentro del interior de unas residencias, por lo que los funcionarios amparados en la Ley, procedieron a la revisión de las vivienda incautando armas de fuego, que se presumen que las tenían bajo su esfera de dominio; por lo que se acoge a la precalificación de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; y en vista de ello, se observa que dadas las circunstancia de flagrancia de la detención se observa que se produce la detención lícitamente, en circunstancias de flagrancia y sin menoscabo de sus derechos fundamentales. En consecuencia se decreta la Legalidad de la Aprehensión, toda vez que se cumplen las circunstancias de flagrancia, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer, se observa que se le imputa igualmente al adolescente ELIS DEL JESUS LEIVACARABALLO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458 y 83 del Código Penal Venezolano en prejuicio de los ciudadanos MENESES GARCIA LIZET MARGARITA, MENESES GRACIA YAMIR ALEXANDER, Y BRUCES MENDEZ CESAR JAVIER, solicitando el fiscal del ministerio publico medida de imposición de la medida de privación para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya lo cual se opone el defensor privado Marlon Labady; observando quien decide que de acuerdo a los hechos narrados por las victimas, el adolescente es la persona durante la comisión de los hechos se encargo de revisar los vehículos y despojar a las victimas de sus bienes; por lo que su conducta fue activa durante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, acogiendo este Tribunal la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico, no así en cuanto al adolescente OSWALDO JESUS MALAVE PUERTA, por la prelificación de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458 y 84.3, todos del Código Penal Venezolano en Perjuicio de los ciudadanos MENESES GARCIA LIZET MARGARITA, MENESES GRACIA YAMIR ALEXANDER, por lo que este Tribunal se aparta de tal precalificación, ya que como prueba anticipada se realizo una rueda de reconocimiento de imputados, donde las victimas MENESES GARCIA LIZET MARGARITA, MENESES GRACIA YAMIR ALEXANDER reconocieron al adolescente y señalaron la conducta asumida durante la ejecución de los hechos, y por lo cual los ciudadanos MENESES GARCIA LIZET MARGARITA, MENESES GRACIA YAMIR ALEXANDER, reconocieron a OSWALDO JESUS MALAVE PUERTA como la persona que portaba un arma de fuego y resguardaba o vigilaba mientras se cometía en robo; por lo que de acuerdo a sus dichos no se puede subsumir la conducta del adolescente en el lugar del suceso portando un arma de fuego, vigilando que sus compañeros consumara el robo e intimidando a las victimas con el arma de fuego para que se sometieran sin oposición alguna al vil despojo de sus bienes, y sin su participación no se hubiese logrado el fin hámponil propuesto, es por lo que su conducta se subsume en la figura de la coautoría, realizando actos propios para la ejecución y consumación de la labor delincuencial que se propusieron; por lo que se aparta quien decide de la prelificación dada por el fiscal del ministerio y precalificaron relación a estos hechos la conducta del adolescente OSWALDO JESUS MALAVE PUERTA, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458 y 83, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MENESES GARCIA LIZET MARGARITA, MENESES GRACIA YAMIR ALEXANDER quienes no tenia opción para desobedecer las ordenes que le proferían por el temor a perder sus vidas, dado a la latente amenaza que existía por las armas de fuego que portaban y con las cuales lo apuntaban; motivos por los cuales considera este Tribunal que no se esta en presencia de un delito accesorio como imputo el fiscal, pues con la conducta del adolescente OSWALDO JESUS MALAVE PUERTA, se logro tener la plena disposición de someter a las victimas para despojarlos de sus bienes, obtenidos todos ellos el apoderamiento de un bien ajeno por la fuerza, cuyo constreñimiento se hizo con arma de fuego poniendo en peligro no solo el bien jurídico de la propiedad sino también el bien jurídico de la vida, resultando lesionada por arma de fuego en la pierna la victima MENESES GARCIA LIZET MARGARITA, existiendo a criterio de quien decide igualmente una responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, en grado de complicidad correspectiva. En consecuencia y por los motivos antes expuestos es por lo que se apartan quien decide de la precalificación delictual de cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado, precalifica su conducta en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Así se decide.
QUINTO: En vista de lo antes expuesto se observa que la conducta de los adolescentes ELIS DEL JESUS LEIVA CARABALLO en la presunta comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458 y 83, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MENESES GARCIA LIZET MARGARITA Y MENESES GARCIA YAMIR ALEXANDER, POR LO QUE DADO EL CONCURSO DE DELITOS Y SIENDO QUE EL DELITO DE Robo Agravado conforme lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con la medida de privación de la libertad por lo que en vista de la responsabilidad penal que puede tener los adolescentes ELIS DEL JESUS LEIVA CARABALLO Y OSWALDO JESUS MALAVE PUERTA, lo que puede dar lugar al peligro de fuga por la sanción de privación de libertad que se les puede llegar a imponer, así como puede existir peligro para la victimas, ya que son las personas que puede llegar a imponer, asi como puede existir peligro para la victimas, ya que son las personas que pueden señalarlos durante el proceso como responsables de los hechos delictivos; es por lo que se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por las partes, y se DECRETA, la Medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que no se vea afectada la justicia como fin único del proceso; además esta medida judicial preventiva de privación preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 539, ejusdem, es proporcional a la presunta comisión del hecho punible grave cometido, debiendo presentar el representante del Ministerio Publico el escrito acusatorio dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al decreto de detención, conforme lo indicado en el articulo 560 ejusdem. Se ordena el internamiento de los adolescentes en la Entidad de Atención Integral “Monseñor Juan José Bernal”, quedando a la orden de este Tribunal. Así se decide.…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el abogado Omar José Maita Caraimana, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano adolescente procesado OSWALDO JESUS MALAVE PUERTA, ampliamente identificado en las actas, interpone recurso de apelación, en contra del auto donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…El Juez de Control Nº 02 consideró que los hechos planteados por el Ministerio Público no encuadraba en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 84.3 del Código Penal Venezolano (…) y optó por cambiar la precalificación solicitadas por las partes, y estimo que los hechos subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal Venezolano, situación que esta defensa disiente muy respetuosamente ya que del análisis de las actas procesales se rielan en la presente causa no podrían catalogarse la supuesta conducta de mi representado como coautor del delito de robo agravado en grado de complicidad (…) En cuanto al Decreto de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de mi representado, de acuerdo al artículo559 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, que dictó de manera oficiosa el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 sección adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contra mi defendido. Esta representación de la defensa técnica del imputado (…) considera que la recurrida decisión se aparta de los fundamentos de toda medida de coerción personal, establecidos en los artículos 559 de la LOPNNA (…) es por lo esta defensa disiente de la presente decisión, por haberse excedido la juez de Control Nº 02 sección adolescente (…) en el limite de sus funciones y haberse abrogado las funciones de una de las partes, como es la del ministerio publico…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Tal como se desprende al folio 45 del presente cuaderno, en la certificación de audiencias realizada por el Secretario de Sala Luis Pildain en fecha 01 de julio de 2015, que: “…En fecha 17/06/2015 se libro boleta de emplazamiento al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien se dio por emplazado en fecha 26/06/2015 transcurriendo tres (03) días hábiles sin que presentara escrito de contestación…”
IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Sandra Yurisma Avilez y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha catorce (14) de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por el abogado Omar José Maita Caraimana, quien funge como Defensa Técnica del imputado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente con sede en Puerto Ordaz, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al adolescentes (se omiten datos por razones de ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.
Señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “...El Juez de Control Nº 02 consideró que los hechos planteados por el Ministerio Público no encuadraba en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 84.3 del Código Penal Venezolano (…) y optó por cambiar la precalificación solicitadas por las partes, y estimo que los hechos subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal Venezolano, situación que esta defensa disiente muy respetuosamente ya que del análisis de las actas procesales se rielan en la presente causa no podrían catalogarse la supuesta conducta de mi representado como coautor del delito de robo agravado en grado de complicidad (.…) ”
En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.
Así las cosas, se colige que dentro de las potestades atribuidas por ley, al juez o jueza de primera instancia en funciones de control, está la de modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, siendo ésta calificación “provisional” en razón de que puede variar hasta en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional, que como se ha dejado asentado, inviste al juez, quien es el rector en el proceso y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. En razón a lo aducido, es menester para la sala, extraer de la decisión recurrida lo señalado por la jueza, respecto al delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 458 y 83 del Código Penal:
“…no así en cuanto al adolescente OSWALDO JESUS MALAVE PUERTA, por la precalificación de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 y 84.3, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MENESES GARCIA LIZET MARGARITA y MENESES GARCIA YAMIR ALEXANDER, por lo que este Tribunal se aparta de tal precalificación, ya que como prueba anticipada se realizó una rueda de reconocimiento de imputados, donde las victimas (…) reconocieron al adolescente y señalaron la conducta asumida durante la ejecución de los hechos, y por lo cual los ciudadanos MENESES GARCIA LIZET MARGARITA y MENESES GARCIA YAMIR ALEXANDER, reconocieron a OSWALDO JESUS MALAVE PUERTA, como la persona que portaba un arma de fuego y resguardaba o vigilaba mientras se cometía el robo; por lo que de acuerdo a sus dichos no se puede subsumir la conducta del adolescente en el delito accesorio de complicidad no necesaria; pues se observa que estaba en el lugar del suceso portando un arma de fuego, vigilando que sus compañeros consumara el robo e intimidando a las victimas con el arma de fuego para que se sometieran sin oposición alguna al vil despojo de sus bienes, y sin su participación no se hubiese logrado el fin hámponil propuesto, es por lo que su conducta se subsume en la figura de la coautoría, realizando actos propios para la ejecución y consumación de la labor delictual que se propusieron; por lo que se aparta quien aquí decide de la precalificación dada por el fiscal del ministerio y precalifica con relación a estos hechos la conducta del adolescente (…) en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458 y 83, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MENESES GARCIA LIZET MARGARITA y MENESES GARCIA YAMIR ALEXANDER …”.
De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta sala de alzada que no le asiste la razón al quejoso en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que la juzgadora ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, respecto a los fundamentos empleados para considerar que se esta en presencia del delito de robo agravado en grado de coautoría; caso este en el que se aparta de la precalificación dada por la vindicta publica, estando ajustada a derecho la providencia sometida a revisión de esta sala colegiada, pues la juzgadora a quo actuó dentro de los límites que le otorga el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de la jueza a quo se encuentra ajustada a derecho en cuanto al cambio de precalificación, esto es, el delito de robo de agravado en grado de coautoría, ya que se observa que cambiaron las circunstancias, en el sentido de que hubo señalamiento de la victima, por lo que no se puede diferir de dicho criterio. Y así se decide.
Continúa el recurrente esgrimiendo entre sus denuncias lo que de seguidas se transcribe: “…En cuanto al Decreto de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de mi representado, de acuerdo al artículo559 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, que dictó de manera oficiosa el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 sección adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contra mi defendido. Esta representación de la defensa técnica del imputado (…) considera que la recurrida decisión se aparta de los fundamentos de toda medida de coerción personal, establecidos en los artículos 559 de la LOPNNA (…) es por lo esta defensa disiente de la presente decisión, por haberse excedido la juez de Control Nº 02 sección adolescente (…) en el limite de sus funciones y haberse abrogado las funciones de una de las partes, como es la del ministerio publico…”
En primer lugar, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, la juez de control, en consonancia con el artículo 581, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a imponer la medida de privación preventiva de libertad al adolescente, cuando expresa:
“…En vista de lo antes expuesto se observa que la conducta de los adolescentes (…) en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 y 83, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MENESES GARCIA LIZET MARGARITA y MENESES GARCIA YAMIR ALEXANDER, por lo que dado el concurso de delitos y siendo que el delito de Robo Agravado conforme lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con la medida de privación de la libertad, por lo que en vista de la responsabilidad penal que pueden tener los adolescentes (…) puede dar lugar al peligro de fuga por la sanción de privación de libertad que se les puede llegar a imponer, así como puede existir peligro para las victimas, ya que son las personas que pueden señalarlos durante el proceso como responsables de los hechos delictivos; es por lo que se le DECRETA, la Medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”
Bajo tal contexto, conviene esta sala colegiada considerar, que de igual forma se evidencia de la lectura de la decisión, que la juez, se apoya en la gravedad de los delitos sindicados, así como de las circunstancias de la revisión de las actas policiales, que tuvo conocimiento por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que justifican la refutada medida privativa judicial de libertad.
Así las cosas, considera que no le asiste la razón al defensa técnica, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dicho recurrente, la juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.
Llegado a tal punto, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Art. 628. Privación de libertad: “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…”
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)
Se verifica del estudio de la presente causa, que el recurrente, se encuentra en oposición al pronunciamiento emitido por la juez de instancia, ya que, a su decir, la juez de control Nº 02 sección adolescente se excedió en el limite de sus funciones al haber abrogado las funciones de una de las partes, como es la del ministerio publico.
Del análisis del caso bajo estudio no se evidencia que exista una flagrante violación del derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, pues cabe destacar de lo anteriormente transcrito, que los hechos que datan del 02/06/2015 y la aprehensión de los imputados (se omite identidad por razones de ley), se produce en flagrancia, según lo determina la jueza artífice de la decisión recurrida en virtud de la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría.
Aunado a lo anterior, se da en el presente asunto bajo estudio, un concurso ideal de delitos, pues pudo ésta alzada verificar, que a los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley), les fue sindicada en su oportunidad, la presunta comisión de hechos punibles, tales como: robo agravado en grado de coautoría y posesión ilícita de arma de fuego, los cuales, son merecedores de penas que comprometen la libertad personal, toda vez que, en el caso del tipo penal de los referidos delitos, contempla una pena que oscila con un lapso de prescripción del delito por cinco (05) años; configurándose así la presunta comisión de delitos que indiscutiblemente son considerados de “alta entidad” o graves, en cuanto al delito de robo agravado, en razón a que la pena que pudiera llegar a imponerse.
Ahora bien, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa a los imputados, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de hechos punibles considerados como “graves”, por la pena que estable el artículo 581 letra “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de privación preventiva de libertad; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentran sometidos los encausados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos imputados, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.
En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 cuyo tenor es el siguiente:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)
Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de privativas de libertad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Dentro de éste orden de ideas, considera esta alzada que la jueza de la causa, en este caso, Jueza 2º de Control Sección Adolescente – Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el auto que fundamenta la medida de coerción personal impuesta al procesado (se omite identidad por razones de ley), realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad del delito y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; ya que se trata de un concurso de delitos mencionados tantas veces, en los cuales no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlos y sancionarlos.
Asentado ello, se entiende abatida la denuncia del recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que la juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues la juzgadora artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto al imputado en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar SIN LUGAR, conforme a los artículos 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628 concatenados con el artículo 559 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por el abogado Omar José Maita Caraimana, quien funge como representante legal del adolescente (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 06 de junio de 2015, y publicado su auto fundado en fecha 09 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y posesión ilícita de arma de fuego, mediante la cual se decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al ciudadano (se omite identidad por razones de ley). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628 concatenados con el artículo 559 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por el abogado Omar José Maita Caraimana, quien funge como representante legal del adolescente (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 06 de junio de 2015, y publicado su auto fundado en fecha 09 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y posesión ilícita de arma de fuego, mediante la cual se decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al ciudadano (se omite identidad por razones de ley). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SADRA YURISMA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. CELIDA DIAZ
SECRETARIA DE LA SALA
GMC/GJLM/SYA/CD/edit.
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