REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de julio de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000723
ASUNTO : FP01-R-2015-000078
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2015-000723 Nro. Causa en Alzada
FP01-P-2015-000078 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTES: ABG. VICTOR JOSE CONTRERAS; CARLOS GARCIA y RICARDO MANUEL AQUINO
(Defensores Privados)
IMPUTADOS: JOHAN MANUEL AQUINO y WILLIAM ALBERTO LEZAMA DIAZ
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000078, contentivo del recurso de apelación ejercido por los abogados VICTOR JOSE CONTRERAS; CARLOS GARCIA y RICARDO MANUEL AQUINO, defensores privados, actuantes en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos procesados JOHAN MANUEL AQUINO y WILLIAM ALBERTO LEZAMA DIAZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILS E INNOBLES, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el acto de la audiencia de presentación de imputado en fecha 17-04-2015, mediante el cual decreto medida privativa preventiva judicial de libertad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17/04/2015, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara medida privativa preventiva judicial de libertad. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló lo siguiente:
“…PRIMERO: La defensa solicita la nulidad de las actuaciones por considerar que existe una denuncia por ante la Fiscalía General de la Republica, en virtud de la presunta extorsión, de la cual según su dicho estaban siendo objeto sus representados por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde supuestamente le solicitaron cierta cantidad de dinero, para cuadrar las actas que integran el presente asunto penal, de lo cual no fue consignado documento alguno que corroborara lo señalado por la defensa, no obstante, a criterio de quien aquí decide, dicha denuncia no excepciona de la responsabilidad que puedan tener los imputados en el hecho que se ventila ante esta sala de audiencias, ya que los mismos imputados admiten haber estado en el sitio y haber accionado el arma de fuego, por lo cual esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En lo que respecta a la detención de los hoy imputados, se evidencia que la misma es legal, pues, la misma se produjo en virtud de orden aprehensión emitida por este Órgano Jurisdiccional, siendo presentados ante este Tribunal de Control, el día 17-04-2015, oportunidad en la cual se les informo el motivo de su detención, respetándose así su derecho a la defensa y a ser oídos ante un Tribunal de la Republica, cumpliendo con el debido proceso y asegurando las garantías Constitucionales, tal como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se decreta la legalidad de la detención. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, se evidencia de las actas procesales que existen fundados y plurales elementos de convicción como son: Acta de Investigación Penal cursante a los folios uno (01) y dos (02); Acta de Inspección Técnica Nro. 0832; realizada al Cadáver cursante al folio nueve (09) del expediente, donde se deja constancia que se observó una herida suturada en la región acromian izquierdo, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, la cual fue acompañada por fijaciones fotográficas. Asimismo declaraciones rendidas por personas que se encontraban en el lugar de los hechos; todos estos elementos son suficientes para que este Tribunal ADMITA la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406, en su tercer supuesto del Código Penal Vigente para el imputado: JHOAN MANUEL AQUINO YRIARTE y para el ciudadano: WILLIAMS ALBERTO LEZAMA DIAZ, en el tipo penal de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, 3er supuesto en relación con el artículo 84, Ordinal 3ero de la Ley Adjetiva Vigente y el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Del mismo, corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa, a que se cambie la precalificación jurídica dada a los hechos, por parte de la representante de la vindicta publica, lo cual se declara sin lugar, toda vez, que ciertamente falleció el ciudadano SAMUEL ARTURO PRATO BOLIVAR, en la Tasca el Fogón de esta Ciudad, producto del paso del proyectil disparado por arma de fuego, admitiendo los imputados que efectivamente en el caso de JHOAN MANUEL AQUINO, quien fue conteste en señalar que efectuó según su dicho de manera accidental el disparo que causó el deceso de la victima, momentos en que este lo agredió cuando se encontraba en la barra de la Tasca, no obstante, quedó plasmado en las actuaciones que el imputado sin motivo alguno, solo por una discusión entre él y el hoy occiso, accionó el arma de fuego con el resultado ya conocido y que el armamento utilizado pertenece a la Policía del Estado Bolívar, la cual estaba asignada al ciudadano WILLIAMS ALBERTO LEZAMA DIAZ, quien se lo facilitó y le acompañaba para el momento de los hechos, igualmente, se observa que pese a tener conocimiento estos funcionarios que habían herido una persona en el referido sitio nocturno, de donde salieron inmediatamente, no dieron parte en ningún momento a las autoridades de lo sucedido, sino que salieron del sitio cada quien a su vivienda, sin preocuparse por los resultados de la acción desplegada por estos, evidentemente que existe un encubrimiento por parte de WILLIAMS ALBERTO LEZAMA DIAZ, quien andaba en compañía se JHOAN MANUEL AQUINO, a quien le facilitó su arma de reglamento, observándose que existe una complicidad de su parte en estos hechos. CUARTO: En cuanto el procedimiento a seguir, atendiendo a la naturaleza del delito objeto del proceso, este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el Ministerio Publico pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad, conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida a imponer considera este órgano decisor que una vez admitido los delitos precalificados por la Representante del Ministerio Público y visto que el delito atenta contra uno de los derechos inherente a todo ser humano, como es el derecho a la vida, consagrado en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; supuestos estos suficientes para Ratificar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal mediante Orden de Aprehensión, todo ello de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, los numerales 2º y 3° del artículo 237 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHOAN MANUEL AQUINO YRIARTE y WILLIAMS ALBERTO LEZAMA DIAZ, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 238 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, sumado a que los imputados son funcionarios policiales, que conocen la ubicación de los testigos presenciales del hecho, y podrían ubicarlos, con la finalidad de que éstos cambien la versión de los hechos. QUINTO: Se destina como sitio de reclusión para los Ciudadanos: JHOAN MANUEL AQUINO YRIARTE y WILLIAMS ALBERTO LEZAMA DIAZ, el Hangar adscrito a la Comisaría Policial de Vista Hermosa ubicada frente al Colegio Cristo Rey, donde deberán permanecer a la orden y disposición de este Despacho Judicial. SEXTO: En cuanto a la solicitud deprecada por los defensores de los imputados de autos, en cuanto a que se decrete a favor de sus patrocinados una medida menos gravosa, se declara SIN LUGAR, toda vez, que lo previsto en el parágrafo primero ejusdem, lo cual indica que por Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal otorga la facultad al Juez el ponderar los delitos cuya pena excedan de los diez años como en el caso de marras, asimismo el peligro de fuga en el presente asunto no puede desvirtuarse sólo con el arraigo que tienen en esta jurisdicción los imputados, sino ante la gravedad de tales hechos debe ser proporcional a la medida de aseguramiento, por lo que se encuentran llenos los tres ordinales 236; a los fines de asegurar las demás fases del proceso, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que le ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Medida menos gravosa. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. La presente acta fue levantada de forma sucinta conforme a lo previene el artículo 153 del código orgánico procesal penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia.…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los abogados VICTOR JOSE CONTRERAS; RICARDO GARCIA y RICARDO MANUEL AQUINO, defensores privados, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos procesados JOHAN MANUEL AQUINO y WILLIAM ALBERTO LEZAMA DIAZ, interpusieron formalmente recurso de apelación, donde refutan la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:
“(…) Honorables miembros de la corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA, ya que la calificación decretada por la Juez no es la del tipo penal que corresponde a la conducta desplegada por nuestros defendidos y que no existe fundados elementos de convicción, la precalificación solicitada por el M P y que la juzgadora cedió hasta esta altura procesal, para que esta defensa técnica es desproporcionada según los hechos narrados, es un error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado contenido por el tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable corte de apelaciones, asimismo, consideramos que la juzgadora desde nuestro punto de vista hizo caso omiso a la hermenéutica jurídica para tomar la decisión.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto a lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el RECURSOP DE APELACION, con el fin de que la ilustre corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal establecido y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado A-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigido por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como lo que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO VI
Al amparo de lo establecido en el único aparte del artículo 442 del código orgánico procesal penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE QUE se desprende del ACTA DE LA AUDIENCIA RAL PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 17-04-2015 (viernes), en la cual consta los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicita al tribunal cambiar la precalificación solicitada por la representación fiscal así mismo por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas nuevas diligencias por considerar que están viciadas las actas, toda vez que el organismo policial encargado de llevar la investigación no actuó de buena fe, ya que solicitaba la cantidad de 500 mil bolívares a los imputados para cambiar presuntamente la bala del arma que quedo en el cuerpo del occiso, y al no obtener la suma de dinero decidieron dejarlos pegao, expresión usada por los funcionarios del cuerpo de investigación a cargo (…) En este sentido también solicitamos la nulidad de todas las actas procesales emanadas del cuerpo de investigación científica, penales y criminalísticas, por lo arriba expuesto…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Sandra Aviles y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha quince (15) de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado los abogados VICTOR JOSE CONTRERAS; RICARDO GARCIA y RICARDO MANUEL AQUINO, defensores privados, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos procesados JOHAN MANUEL AQUINO y WILLIAM ALBERTO LEZAMA DIAZ; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho abogados VICTOR JOSE CONTRERAS; RICARDO GARCIA y RICARDO MANUEL AQUINO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos procesados JOHAN MANUEL AQUINO y WILLIAM ALBERTO LEZAMA DIAZ, interpusieron formalmente recurso de apelación, donde refutan la decisión de fecha 17 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, siendo que el aspecto medular del recurso es atacar el fallo impugnado sobre la base que en actas no existen suficientes elementos de convicción, así como tampoco se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido se presentó de forma voluntaria, existiendo una orden de aprehensión, considerando de igual que no esta ajustada a derecho la precalificación admitida por la Juez A quo ni mucho menos la medida de privación de libertad decretada en contra de los mismos.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló: “ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión de fecha 17 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“(…) PRIMERO: La defensa solicita la nulidad de las actuaciones por considerar que existe una denuncia por ante la Fiscalía General de la Republica, en virtud de la presunta extorsión, de la cual según su dicho estaban siendo objeto sus representados por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde supuestamente le solicitaron cierta cantidad de dinero, para cuadrar las actas que integran el presente asunto penal, de lo cual no fue consignado documento alguno que corroborara lo señalado por la defensa, no obstante, a criterio de quien aquí decide, dicha denuncia no excepciona de la responsabilidad que puedan tener los imputados en el hecho que se ventila ante esta sala de audiencias, ya que los mismos imputados admiten haber estado en el sitio y haber accionado el arma de fuego, por lo cual esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En lo que respecta a la detención de los hoy imputados, se evidencia que la misma es legal, pues, la misma se produjo en virtud de orden aprehensión emitida por este Órgano Jurisdiccional, siendo presentados ante este Tribunal de Control, el día 17-04-2015, oportunidad en la cual se les informo el motivo de su detención, respetándose así su derecho a la defensa y a ser oídos ante un Tribunal de la Republica, cumpliendo con el debido proceso y asegurando las garantías Constitucionales, tal como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se decreta la legalidad de la detención. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, se evidencia de las actas procesales que existen fundados y plurales elementos de convicción como son: Acta de Investigación Penal cursante a los folios uno (01) y dos (02); Acta de Inspección Técnica Nro. 0832; realizada al Cadáver cursante al folio nueve (09) del expediente, donde se deja constancia que se observó una herida suturada en la región acromian izquierdo, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, la cual fue acompañada por fijaciones fotográficas. Asimismo declaraciones rendidas por personas que se encontraban en el lugar de los hechos; todos estos elementos son suficientes para que este Tribunal ADMITA la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406, en su tercer supuesto del Código Penal Vigente para el imputado: JHOAN MANUEL AQUINO YRIARTE y para el ciudadano: WILLIAMS ALBERTO LEZAMA DIAZ, en el tipo penal de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, 3er supuesto en relación con el artículo 84, Ordinal 3ero de la Ley Adjetiva Vigente y el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Del mismo, corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa, a que se cambie la precalificación jurídica dada a los hechos, por parte de la representante de la vindicta publica, lo cual se declara sin lugar, toda vez, que ciertamente falleció el ciudadano SAMUEL ARTURO PRATO BOLIVAR, en la Tasca el Fogón de esta Ciudad, producto del paso del proyectil disparado por arma de fuego, admitiendo los imputados que efectivamente en el caso de JHOAN MANUEL AQUINO, quien fue conteste en señalar que efectuó según su dicho de manera accidental el disparo que causó el deceso de la victima, momentos en que este lo agredió cuando se encontraba en la barra de la Tasca, no obstante, quedó plasmado en las actuaciones que el imputado sin motivo alguno, solo por una discusión entre él y el hoy occiso, accionó el arma de fuego con el resultado ya conocido y que el armamento utilizado pertenece a la Policía del Estado Bolívar, la cual estaba asignada al ciudadano WILLIAMS ALBERTO LEZAMA DIAZ, quien se lo facilitó y le acompañaba para el momento de los hechos, igualmente, se observa que pese a tener conocimiento estos funcionarios que habían herido una persona en el referido sitio nocturno, de donde salieron inmediatamente, no dieron parte en ningún momento a las autoridades de lo sucedido, sino que salieron del sitio cada quien a su vivienda, sin preocuparse por los resultados de la acción desplegada por estos, evidentemente que existe un encubrimiento por parte de WILLIAMS ALBERTO LEZAMA DIAZ, quien andaba en compañía se JHOAN MANUEL AQUINO, a quien le facilitó su arma de reglamento, observándose que existe una complicidad de su parte en estos hechos. CUARTO: En cuanto el procedimiento a seguir, atendiendo a la naturaleza del delito objeto del proceso, este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el Ministerio Publico pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad, conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida a imponer considera este órgano decisor que una vez admitido los delitos precalificados por la Representante del Ministerio Público y visto que el delito atenta contra uno de los derechos inherente a todo ser humano, como es el derecho a la vida, consagrado en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; supuestos estos suficientes para Ratificar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal mediante Orden de Aprehensión, todo ello de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, los numerales 2º y 3° del artículo 237 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHOAN MANUEL AQUINO YRIARTE y WILLIAMS ALBERTO LEZAMA DIAZ, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 238 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, sumado a que los imputados son funcionarios policiales, que conocen la ubicación de los testigos presenciales del hecho, y podrían ubicarlos, con la finalidad de que éstos cambien la versión de los hechos.
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 406 del Código Penal para el ciudadano imputado: JOHAN MANUEL AQUINO YRIARTE, ampliamente identificado en autos y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 406, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, para el ciudadano imputado: WILLIAMS ALBERTO LEZAMA DIAZ, ampliamente identificado en autos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ARTURO PRATO BOLIVAR, dejando la jueza de instancia constancia de cada uno de los elementos de convicción en la decisión objeto de impugnación, los cuales estimó para arribar a la imposición de la medida de coerción personal. En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia apreció, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los imputados de marras, en razón de la posible pena aplicable, así como también por la magnitud del daño ocasionado, por ser un delito pluriofensivo, es decir, atenta contra el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida de todo ciudadano o ciudadana prerrogativa fundamental contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciando los jueces que conforman este Órgano Colegiado, que la A quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa privada, primeramente se pronuncio con relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones en virtud de la presunta extorsión, de la cual según el dicho del hoy recurrente estaban siendo objeto sus representados por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde supuestamente le solicitaron cierta cantidad de dinero, para cuadrar las actas que integran el presente asunto penal, de lo cual no fue consignado documento alguno que corroborara lo señalado por la defensa, no obstante, a criterio de la Jueza A quo, dicha denuncia no excepciona de la responsabilidad que puedan tener los imputados en el hecho que se ventila ante esta sala de audiencias, ya que los mismos imputados en la audiencia de presentación admitieron haber estado en el sitio y haber accionado el arma de fuego, por lo cual la juzgadora DECLARO SIN LUGAR la solicitud de la defensa; así mismo estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la jueza de instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos imputados: JOHAN MANUEL AQUINO YRIARTE WILLIAMS ALBERTO LEZAMA DIAZ, ampliamente identificaos en autos.
Resulta oportuno, para quienes integran esta Sala de Alzada, señalar que del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en la presente incidencia recursiva, al proceso seguido en contra de los ciudadanos JOHAN MANUEL AQUINO YRIARTE WILLIAMS ALBERTO LEZAMA DIAZ, en ningún momento le fueron violados o conculcados derechos y garantías constitucionales, puesto que si bien es cierto que al mismo le fue librada una orden de aprehensión emitida por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, previa solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública; no menos cierto es que en la audiencia oral de presentación una vez que los imputados fueron colocados a disposición del tribunal, el mismo estuvo debidamente asistido de sus defensores, quien pudo alegar cualquier circunstancia fáctica que hicieran variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, garantizándose en dicha audiencia todos los derechos constitucionales que le asisten al imputado de marras.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 20056, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:
“(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:
(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).
En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en apelación) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.
Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos les fue cercenado sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)” Destacado de la Alzada
Es preciso señalar que en base al criterio asumido por nuestro máximo Tribunal, es que el Ministerio Público como titular de la acción penal, puede una vez que verifique los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión sin necesidad de realizar previamente el acto de imputación formal “bajo la modalidad de extrema necesidad y urgencia”, y en el caso que decida efectuarlo no pude ser considerado como una circunstancia que violente el principio de igualdad de las partes, ni mucho menos que cree estado de indefensión.
Cabe destacar, como se mencionó ut supra que en la audiencia oral de presentación de imputado, a los procesados se les impuso de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también el defensor privado pudo alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que mal pueden los profesionales del derecho tratar de impugnar la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de instancia, cuando la misma se ha hecho efectiva y la causa ha sido sometida a un control judicial por parte del juez competente.
A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el apelante, ya que al Juez o Jueza de Control le esta dado en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes intervinientes, observándose que en el presente caso la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose la decisión objeto de impugnación debidamente motivada, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación.
No obstante a ello, debe apuntar ésta sala colegiada, que los elementos de convicción ventilados ante la juzgadora, en esta fase primigenia (fase de investigación) despiertan determinación en la convicción de la misma, respecto a la posible vinculación del imputado y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase del proceso. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al juez de juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la jueza del tribunal de la primera instancia, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible.
En continua ilación, debe ilustrar esta alzada a quien recurre la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo para ello violaciones al debido proceso, que se esta en la fase inicial del proceso, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, es decir, solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia oral de presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues existen presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Además de lo relatado, resulta oportuno recordar, que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal.
Respecto a la segunda denuncia planteada, esta sala colegiada considera oportuno hacer hincapié en relación a la admisión de la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público, por parte del juez de control, la cual es de carácter “provisional”, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante la fase intermedia (audiencia preliminar) y aún en el juicio oral, concluyendo la sala que tal admisión es procedente, siempre y cuando el juez, actúe en acatamiento de los principios fundamentales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, para así dar cumplimiento al precepto constitucional referido a la tutela judicial efectiva.
Es oportuno resaltar, en que éste tribunal de alzada, en anteriores oportunidades ha dejado plasmado que conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, de la ley adjetiva penal, el juzgador aun cuando haya admitido la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público, defensa), pues tanto en la fase preparatoria, así como en la intermedia, aún durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, destacando ésta alzada, que el legislador otorga a su vez, mecanismos de defensa (excepciones, nulidades, recursos de apelación), si considera que con el proceder del administrador de justicia se lesione alguna garantía constitucional contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…El avocamiento, procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.
En la presente causa, el solicitante alega violaciones al ordenamiento jurídico en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al declarar sin lugar el recurso de apelación mediante el cual solicitó el cambio de la calificación jurídica.
En tal sentido, considera esta Sala que ello no puede apreciarse como una grave violación al ordenamiento jurídico, pues la presente causa se encuentra en la fase de Juicio, etapa en la cual puede ser modificada la calificación jurídica, si de las resultas del contradictorio, se determina que la calificación dada a los hechos por el Fiscal del ministerio Público no corresponde, según lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…”’. (Sentencia Nº 2, Exp.: A06-0145 del 18-01-2007. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Resaltado y Subrayado de la Sala).
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados VICTOR JOSE CONTRERAS; CARLOS GARCIA y RICARDO MANUEL AQUINO, defensores privados, actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos procesados JOHAN MANUEL AQUINO y WILLIAM ALBERTO LEZAMA DIAZ, ampliamente identificados en autos, tal impugnación ejercida a fin de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 17 de abril del 2015, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos procesados JOHAN MANUEL AQUINO y WILLIAM ALBERTO LEZAMA DIAZ, ampliamente identificados en autos, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del imputado de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por los abogados VICTOR JOSE CONTRERAS; CARLOS GARCIA y RICARDO MANUEL AQUINO, defensores privados, actuante en el proceso judicial que se instruyere a los ciudadanos procesados JOHAN MANUEL AQUINO y WILLIAM ALBERTO LEZAMA DIAZ, ampliamente identificados en autos, tal impugnación ejercida a fin de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 17 de abril del 2015, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos procesados JOHAN MANUEL AQUINO y WILLIAM ALBERTO LEZAMA DIAZ, ampliamente identificados en autos., al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del imputado de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. CELIDA DIAZ
GMC/GJLM/SYA/CD./yadira
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