REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000652
ASUNTO : FP01-X-2015-000024
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el Abg. PABLO INDRIAGO MAITA, procediendo en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano RICHARD CORDERO; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
2º Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…ME INHIBO, de conocer en la presente causa, en virtud de encontrarme incurso en una de las causales de inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la Segunda del Ministerio Publico Abg. Roxana Cruz, desde hace catorce años, en virtud de que el día de hoy 20/04/2015 fijada como se encontraba la Audiencia imputación, seguida en la causa FP01-P-2015-0652 al ciudadano RICHARD CORDERO, el Tribunal encontrándose las partes presentes en sala procedió a diferir el acto fijado por cuanto la fiscal que compareció al mismo fue la ciudadana fiscal Abg. Roxana Cruz, tal como se evidencia al folio 06 de la Única pieza, motivo por el cual considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento…”.-
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el Acta de fecha, 22 de Abril de 2015, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual a su vez es presidido por Abg. PABLO INDRIAGO MAITA, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2015-000024, la cual es seguida al ciudadano RICHARD CORDERO.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el Abg. PABLO INDRIAGO MAITA, procediendo en su condición de Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez puede verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. PABLO INDRIAGO MAITA, procediendo en su condición de Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano RICHARD CORDERO, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad del referido Juez puede verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
DRA. SANDRA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/SA/GJLM/AR/Andrimar*.-
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