REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION


ASUNTO: KP02-L-2015-000092

En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de febrero de 2015, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AGUIRRE RUIZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 17.469.323, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUSTO JOSÉ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.960.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.375, de este mismo domicilio, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra los demandados Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Julio de 2008, bajo el No. 44, Tomo 46-A, representada por su Presidente, ciudadana: LUZ MARÍA PEREIRA DE OTTATI, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V-11.265.883, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio EVELIA CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.867.545, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.714, de este mismo domicilio y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio FABIÁN A. MADRID MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.883.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.835, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 2011, bajo el No. 12, Tomo 223, que en copia fotostática se acompaña al presente Escrito, quien a los mismos efectos y de forma conjunta se denominarán LOS DEMANDADOS, luego de haberse reunido conciliatoriamente debidamente asistidos de abogado, han decidido de mutuo acuerdo solicitar la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Mediación la cual se acuerda en este acto. Así mismo, la parte demandada renuncia expresamente al lapso de comparecencia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se dio inicio al acto y luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han decidió celebrar el presente acuerdo mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. KP02-L-2015-00092 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, conjunta o separadamente, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.
En tal sentido EL DEMANDANTE ratifica, que desde la fecha por él señalada en la demanda como inicio de la relación laboral, vale decir, 2 de enero de 2010, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos, para el ciudadano GUSTAVO OTTATI, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 10.336.431, y luego desde el 1 de Noviembre de 2010, producto de una sustitución patronal conforme a los Artículos 88 y 89 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, para la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA TÉCNICA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.
En tal sentido igualmente ratifican que ni su patrono Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., ni el beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifica todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.
SEGUNDA: Por su parte la representante de la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., reconoce que su representada sostiene, desde el 1 de Noviembre de 2010, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., para la prestación, como CONTRATISTA TÉCNICA, de los servicios de instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Lara.
En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA TÉCNICA durante el lapso descrito, EL DEMANDANTE le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas.
Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL DEMANDANTE, quien a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como inicio de la relación laboral, comenzó a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por él, devengando por ello una comisión por cada instalación efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostentó.
En ese sentido, la demandada Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., declara que los servicios ejecutados por EL DEMANDANTE concluyeron en fecha 15 de enero de 2015 cuando éste último decidió retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda.
En virtud de lo anterior, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., relación jurídica comercial, desde el 1 de noviembre del 2010, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL DEMANDANTE por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A. de cualquier reclamo al respecto.
TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL DEMANDANTE y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue trabajador independiente asociado a la Contratista Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno.
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo:
1.- Solo a los fines de celebrar el presente acuerdo y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL DEMANDANTE en su libelo, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE, presenta a este último liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas EL DEMANDANTE durante la prestación de sus servicios, liquidación esta que es presentada bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley.
2.- Conforme a las reglas anteriores, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año, d) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.
QUINTA: Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., última recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE propone, sólo a efectos del presente acuerdo, los siguientes conceptos:

Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.

Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación
Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum
Enero 2010 1.308,12 43,60
Febrero 2010 1.308,12 43,60
Marzo 2010 1.438,94 47,96
Abril 2010 1.438,94 47,96 5 5 239,82 239,82
Mayo 2010 1.654,78 55,16 5 10 275,80 515,62
Junio 2010 1.654,78 55,16 5 15 275,80 791,42
Julio 2010 1.589,80 52,99 5 20 264,97 1.056,38
Agosto 2010 1.654,78 55,16 5 25 275,80 1.332,18
Septiembre 2010 1.654,78 55,16 5 30 275,80 1.607,98
Octubre 2010 1.654,78 55,16 5 35 275,80 1.883,77
Noviembre 2010 1.654,78 55,16 5 40 275,80 2.159,57
Diciembre 2010 1.654,78 55,16 5 45 275,80 2.435,37
Enero 2011 1.659,11 55,30 5 50 276,52 2.711,89
Febrero 2011 1.659,11 55,30 5 55 276,52 2.988,41
Marzo 2011 1.659,11 55,30 5 60 276,52 3.264,92
Abril 2011 1.659,11 55,30 5 65 276,52 3.541,44
Mayo 2011 1.907,43 63,58 5 70 317,91 3.859,35
Junio 2011 1.907,43 63,58 5 75 317,91 4.177,25
Julio 2011 1.907,43 63,58 5 80 317,91 4.495,16
Agosto 2011 1.907,43 63,58 5 85 317,91 4.813,07
Septiembre 2011 2.098,77 69,96 5 90 349,79 5.162,86
Octubre 2011 2.098,77 69,96 5 95 349,79 5.512,65
Noviembre 2011 2.098,77 69,96 5 100 349,79 5.862,45
Diciembre 2011 2.098,77 69,96 5 105 349,79 6.212,24
Enero 2012 2.104,25 70,14 5 110 350,71 6.562,95
Febrero 2012 2.104,25 70,14 5 115 350,71 6.913,66
Marzo 2012 2.104,25 70,14 5 120 350,71 7.264,37
Abril 2012 2.104,25 70,14 5 125 350,71 7.615,07
Mayo 2012 2.564,83 85,49 5 130 427,47 8.042,55
Junio 2012 2.564,83 85,49 5 135 427,47 8.470,02
Julio 2012 2.564,83 85,49 15 150 1.282,42 9.752,43
Agosto 2012 2.564,83 85,49 0 150 0,00 9.752,43
Septiembre 2012 2.949,56 98,32 0 150 0,00 9.752,43
Octubre 2012 2.956,81 98,56 15 165 1.478,40 11.230,84
Noviembre 2012 2.956,81 98,56 0 165 0,00 11.230,84
Diciembre 2012 2.956,81 98,56 0 165 0,00 11.230,84
Enero 2013 2.956,81 98,56 15 180 1.478,40 12.709,24
Febrero 2013 2.956,81 98,56 0 180 0,00 12.709,24
Marzo 2013 2.956,81 98,56 0 180 0,00 12.709,24
Abril 2013 2.956,81 98,56 15 195 1.478,40 14.187,65
Mayo 2013 3.548,16 118,27 0 195 0,00 14.187,65
Junio 2013 3.548,16 118,27 0 195 0,00 14.187,65
Julio 2013 3.548,16 118,27 15 210 1.774,08 15.961,73
Agosto 2013 3.548,16 118,27 0 210 0,00 15.961,73
Septiembre 2013 3.902,99 130,10 0 210 0,00 15.961,73
Octubre 2013 3.912,56 130,42 15 225 1.956,28 17.918,01
Noviembre 2013 4.303,81 143,46 0 225 0,00 17.918,01
Diciembre 2013 4.303,81 143,46 0 225 0,00 17.918,01
Enero 2014 4.734,19 157,81 15 240 2.367,10 20.285,10
Febrero 2014 4.734,19 157,81 0 240 0,00 20.285,10
Marzo 2014 4.734,19 157,81 0 240 0,00 20.285,10
Abril 2014 4.734,19 157,81 15 255 2.367,10 22.652,20
Mayo 2014 6.155,01 205,17 0 255 0,00 22.652,20
Junio 2014 6.155,01 205,17 0 255 0,00 22.652,20
Julio 2014 6.155,01 205,17 15 270 3.077,51 25.729,70
Agosto 2014 6.155,01 205,17 0 270 0,00 25.729,70
Septiembre 2014 6.155,01 205,17 0 270 0,00 25.729,70
Octubre 2014 6.170,06 205,67 15 285 3.085,03 28.814,73
Noviembre 2014 6.420,09 214,00 0 285 0,00 28.814,73
Diciembre 2014 6.529,92 217,66 0 285 0,00 28.814,73
Enero 2015 7.094,94 236,50 15 300 3.547,47 32.362,20
Dias Adicionales 7.094,94 236,50 20 320 4.729,96 37.092,16
Total 320 320 32.362,20 32.362,20


Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:

CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total
Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 320 Bs.32.362,20
Antigüedad (5 años, 01 mes) Artículo 142 literal c LOTTT 150 236,50 Bs. 35.474,70




Liquidación final

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 150 236,50 35.474,70
Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 9.086,02
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 170,25 196,56 33464,34
Utilidades vencidas Año 2010. 15 51,98 779,74
Utilidades vencidas Año 2011. 15 65,75 986,36
Utilidades vencidas Año 2012. 30 86,96 2608,95
Utilidades vencidas Año 2013. 30 126,27 3788,19
Utilidades fraccionadas Año 2014. 30 191,12 5733,59
Bono transaccional residual 34078,11
Totales Bs. 126.000,00

SEXTA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte reconoce que sostiene relación comercial con la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., arriba identificada, para la prestación de los servicios de instalación y corte, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, en cuyo caso y como beneficiario de los servicios arriba señalados reconoce y declara mantener a la fecha de firma del presente acuerdo, una deuda líquida y exigible con la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., equivalente a CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00) por concepto de pago de trabajos asociados a los servicios contratados y descritos en el presente Acuerdo.
SÉPTIMA: En virtud de la declaratoria y reconocimiento de deuda previsto en la cláusula anterior, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., cede en beneficio de EL DEMANDANTE, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 00428 de fecha 30 de Julio de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el crédito que a su favor se desprende del reconocimiento de deuda que en este acto hizo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00), mediante la entrega de cheque a su nombre No 39404896, librado en fecha 3 de febrero del 2015, contra la Cuenta Corriente No 01050170991170011853 del Banco Mercantil, para el pago de la cantidad ofertada a EL DEMANDANTE de acuerdo a la Cláusula Quinta del presente Documento
OCTAVA: En este acto EL DEMANDANTE acepta conforme la cesión de pago que a su favor hizo la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., reconociendo con ello que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios.
NOVENA: Las partes expresamente reconocen que esta cantidad ha sido acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones jurídicas que existieron entre EL DEMANDANTE y la Contratista, para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
DÉCIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido.
UNDÉCIMA: EL DEMANDANTE declara de forma expresa en este acto que ni la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONTRUCTION VENEZUELA C.A., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A., quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.
Por su parte, LOS DEMANDADOS convienen en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión a la relación que a ellos les unió, directa e indirectamente, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
DUODÉCIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA TERCERA: Las partes hacen constar que el presente acuerdo lo celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia del presente acuerdo, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
DÉCIMA CUARTA: Las partes declaran estar satisfechos con este acuerdo, cesión de créditos, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las relaciones jurídicas que existió entre EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia civil o laboral. Igualmente, declaran reconocerle al presente acuerdo todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA QUINTA: Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el juez de mediación y conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de TRABAJADORES, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez Salas