REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2015.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-001112.

Parte Demandante: DULCE MARÍA HERNÁNDEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.336.172.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JESÚS HUMBERTO DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, ENMAGLY PÉREZ, AVIANNY GARCÍA, MARÍA LAURA MORÁN, JUAN PASTOR VELÁZQUEZ, MARCIA TORREALBA, BEATRIZ ESCALONA, MIGUEL ORLANDO TORRES, MARÍA FERNANDA ALVARADO, ERNESTO JESÚS DÍAZ, JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, MAYERBIS GÓMEZ, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.184, 92.454, 90.180, 116.375, 102.049, 108.918, 90.466, 108.912, 140.994, 102.006, 143.987, 55.615, 170.011, 171.040, 170.109, 166.434 respectivamente.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL PADRE DÍAZ.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: RAMÓN GARCÍA PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Dulce María Hernández Lizardo, asistida por la Abogada Mayerbis Gómez, en fecha 24 de septiembre de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 05)

En fecha 26 de septiembre de 2014 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel (f.12 y 13).

El 04 de febrero de 2015 fue certificada por Secretaría la notificación de la parte demandada (f. 14).

El día 19 de febrero de 2015, dentro del lapso correspondiente para la instalación de la Audiencia Preliminar la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero (f. 17 al 20)

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa procedió a solicitar la intervención de tercero en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo solicito se sirva llamar a juicio a la entidad Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP), representada en esta entidad por el ciudadano Prof. Beomar José Márquez, Coordinador de la Región Centro-Occidental y con domicilio en la Avenida Libertador al lado de Corpolara, La Curia, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sede entre otras de varias asociaciones educativas religiosas, a los fines que de conformidad con el artículo 54 ejusdem, sea notificado en nombre de la entidad mencionada, por cuanto la presente controversia es común a ella, ya que mi representada Asociación Civil Religiosa Padre Díaz, sostiene relaciones de trabajo mancomunado con la mencionada entidad, que permitieron la entrda como obrero de la ciudadana demandante Dulce maría Hernández L, a la sede de mi representada, incluso la APEP, era quien bajaba los recursos para el pago del salario de la demandante, era quien supervisaba y por ende era el patrono directo de la misma, lo que se evidencia claramente que el llamado como tercero puede verse afectado por la sentencia y desenlace en este procedimiento. Tal es nuestro alegato de llamado en tercería , que consignamos marcado con la letra “B” copia de carta de renuncia de la demandante ciudadana Dulce María Hernández dirigida al Coordinador de APEP Región Centro-Occidental, que es su patrono.

Omissis…

En nuestra entidad estadal, dicha asociación mantiene relaciones de trabajo, con no menos de ocho (08) entidades educativas, entre las cuales nos anexamos, y las condiciones son establecidas por la APEP y las instituciones y personal requerido para sus logros es por su cuenta directa y el salario devengado es transferido bajo los recursos propios de APEP y las instituciones educativas una vez estén disponibles los recursos, se los cancela a los contratados, como en el presente caso, donde mi representada, una vez transferidos los recursos de cancelación de salario, se los cancelaba a la demandante. Para soportar nuestro alegato, consignamos con la letra “C” contrato individual de trabajo de servicio de obrera de la Asociación de promoción de la Educación Popular (APEP) y en su Cláusula Quinta, quien suministraba los recursos de pago de salario y otras acreencias era la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP). Igualmente consignamos marcados con las letras “D” y “E” copia de los cheques y recibos de pago sobre pago de nómina APEP, realizados a la ciudadana Dulce María Hernández, parte actora en el presente procedimiento y donde se evidencia el llamado de tercero necesario a la entidad Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP).

Aparte de lo expresado, la entidad Asociación de promoción de la Educación Popular (APEP) debe ser notificada en tercería a los fines de dilucidar la presente controversia y de aportar pruebas suficientes, por cuanto hay una relación jurídica sustancial y tienen un interés directo, personal y legítimo y que los posibles efectos jurídicos de la posible sentencia, pueden efectarla y ayudar con su acervo probatorio en originales porque es el APEP, patrono de la demandante, quien tiene todos los instrumentos originales sobre las cancelaciones realizadas a la demandante…



En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, sin embargo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella haga, en la oportunidad procesal correspondiente, 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.

En tal sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en los siguientes términos:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”



En acatamiento del criterio antes transcrito, considerando que la solicitud fue presentada un (01) día antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, por tanto resulta tempestivo al efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente. Adicionalmente, se acompañaron a los autos las documentales que demuestran la necesidad del llamado, en consecuencia, resulta admisible la tercería interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE ADMITE el llamado a tercero solicitada por la Asociación Civil Padre Díaz, parte demandada en la presente causa.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2015. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 25 de Febrero de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15.m. agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario