REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2014-000759

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO SIRA ARROYO, Cédula de Identidad Nro. V-13.266.904.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA VÁSQUEZ y DEISY MUÑOZ Inpreabogado Nros. 104.109 y 36.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 41, Tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ESPINA, Inpreabogado Nro. 131.378.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy 25 de febrero de 2015, siendo las 09:45 AM., día comparecen la Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; comparecen igualmente la Abogado MARÍA ESPINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; quienes solicitan la celebración de una audiencia en este acto, lo que el Tribunal acuerda. Iniciada la audiencia, ambas partes exponen: En el marco de la audiencia preliminar celebrada y desarrollada por este Tribunal, durante el lapso establecido en la Ley, instada como ha sido la mediación por el Juez, en el desarrollo de la misma, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestamos al Tribunal, nuestra disposición de llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en dos cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº) cada una, mediante Cheque a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO SIRA ARROYO, librados para cada una de las respectivas fechas por el monto de cada una de las respectivas cuotas: la primera para el 20 de marzo de 2015; y la segunda para el 20 de abril de 2015; para su cobro inmediato.

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García
Las partes comparecientes