REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de febrero de 2015
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KP02-L-2009-1360
PARTE ACTORA: NOHELYS YULIMAR URDANETA, YOLEIDY GISELA CUICAS LOPEZ, MARIA JOSEFINA VELIZ VALERA, ANA YUDITH LOPEZ RAMIRES, YSABEL DE LAS MERCEDES LOYO MARTINEZ, ARISMENDI JOSE GIL GUEDEZ, SERGIO RAMON VAZQUEZ PALACIOS, JOSE ELIAS SALAS GARCIA, YORDANY RAFAEL SANCHEZ MEZA, ELIEZER ENRIQUE PEREZ ESCALONA, LUIS JAVIER CAMACARO ALMAO, PEDRO JOSE ALVARADO, LUIS FELIPE BARRIOS SAMUEL, HENRY WILLS MEDINA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO URDANETA y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ SEQUERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 131.343.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, tomo 141-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DA SILVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 32.441.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

Hoy 12 de febrero 2015, siendo las 02:00PM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Extraordinaria fijada en la presente causa. Se deja constancia que comparece el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM, en su condición de apoderado de la parte actora, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero Nº 131.343, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial JESUS MANUEL DA SILVA, inscrito en el ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero Nº 32.441. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, las partes manifiestan al Juez, que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La sentencia definitiva recaída en la presente causa, en fecha 13 de abril de 2012, cursante del folio 02 al 34, de la pieza N° 15, de este dossier, cuyo contenido íntegro, se da aquí por reproducido; estableció lo siguiente: “…se acuerda la adecuación de sus remuneraciones y demás condiciones de trabajo demandadas, a partir de la presente fecha, declarando por ende y con base en el Principio de Progresividad de los derechos laborales, que si existe relación de trabajo entre los accionantes y la empresa PROTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A. Y ASÍ SE DECIE… (OMISIS)… En consecuencia, se ordena a la demandada conceder a los actores las condiciones de salarios y demás beneficios laborales que se encuentren consagrados en la contratación colectiva vigente…”

SEGUNDO: Es aceptado y entendido por ambas partes, conforme lo decidido y condenado en el fallo mencionado, que la obligación de la parte demandada con relación a los demandantes, surge a partir del día 13 de abril de 2012, fecha de publicación de la sentencia; por lo que todo aquel trabajador o trabajadora que haya egresado de la empresa antes de la indicada fecha, no le corresponde pago alguno en los términos de la referida condena. En consecuencia, ambas partes convienen en la necesidad de efectuar una experticia a los fines de la verificación del cumplimiento efectivo de lo condenado en la sentencia; la cual se realizará bajo los siguientes parámetros:
• El perito deberá tomar en cuenta los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, que se dan aquí por reproducidos, pero aplicados a parir del 13 de abril de 2012, hasta la fecha de elaboración del informe, conforme a la contratación colectiva vigente.
• La parte demandada deberá suministrar al experto, toda la información necesaria, en cuanto al pago de los salarios, beneficios y condiciones de trabajo, a todos y cada uno de los trabajadores demandantes, aunque cualquiera de ellos ya hubiere egresado de la empresa, lo cual será, debidamente, tomado en cuenta por el experto.
• En caso de que la empresa alegue solvencia, con relación a lo condenado en la sentencia recaída en este proceso, respecto de cualquiera de los trabajadores o trabajadoras, deberá suministrar los comprobantes pertinentes al experto.
• Ambas partes se comprometen a suministrar toda la información que requiera el experto, sin limitación alguna, en lo referente al cumplimiento de su misión.
• El experto determinará en su informe:
1) Que trabajador o trabajadora se encuentra actualmente activo en la empresa.
2) Que trabajador o trabajadora finalizó su relación de trabajo con la empresa, y la causa de terminación.
3) Una relación específica, por cada trabajador y trabajadora, aunque ya no labore en la empresa, de lo adeudado, con relación a lo condenado en la sentencia, conforme lo especificado en el particular primero del presente acuerdo.
4) Que trabajadores y trabajadoras egresaron antes del 13 de abril de 2012, con base a la información suministrada.
5) Acompañar al informe copia de todos y cada uno de los documentos y comprobantes de los que se sirva para realizarlo.

TERCERO: El monto que resulte a favor de cada trabajador o trabajadora, conforme la experticia acordada, una vez quede definitivamente firme, será la cantidad que la parte demandada deberá pagar a cada uno y cada una, obligándose a mantener y cumplir, en lo sucesivo, con el gocé que corresponde a cada trabajador y trabajadora, respecto del salario, condiciones y beneficios laborales, conforme a la legislación laboral y contratación colectiva vigente.

CUARTO: La experticia será realizada por único experto, designado por el Tribunal, por auto separado.

QUINTO: Se deja constancia, que conforme a lo establecido en la Ley, los honorarios del experto serán a cargo de la parte demandada, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., antes identificada.

En este estado, el Tribunal a los fines de proveer, observa: Se trata de un acuerdo celebrado por las partes en fase de ejecución, a los fines del cumplimiento de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso; en tal sentido de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en la suscripción del acuerdo en cuestión, los apoderados judiciales de la demandante y de la parte demandada se encuentran debidamente facultados en su respectivos mandatos; habiendo ambas manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Igualmente, se puede concluir que, no afecta el orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA el presente acuerdo, en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

El Juez,

Abg. Francisco Merlo Villegas.
La Secretaria,

Abg. María Alejandra García.



La parte demandante
La parte demandada