REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-000671

PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 15.351.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE BARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.081.

PARTE DEMANDADA: CRISTAL CENTER C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE, Inpreabogado Nro. 90.068

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 23 de febrero de 2015 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece el ciudadano FRANCISCO RAMON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 15.351.605 y el abogado RAMON JOSE BARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.081y por la parte demandada comparece su apoderada judicial, abogada LOURDES BUSTAMANTE, Inpreabogado Nro. 90.068, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5, 6, 11, 133 y demás que le sean aplicables de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada según consta al folio 27 y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado. Sin embargo, no reconoce ni acepta que se le adeude los montos reclamados, ya que la base de cálculo, es decir el salario, es errado por exagerado tal y como se desprende de las pruebas presentadas, aun y cuando se reconoce el accidente laboral y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. En este sentido, al no reconocer estos montos se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado de Bs. 100.000,oo que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en un solo pago en este acto mediante cheque del banco Banesco Nro. 25054946, cuenta corriente 01340447004473036389 a nombre del trabajador.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
CUARTO: La falta de provisión de fondo del cheque presentado hoy, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Rosalux Galindez Mujica

El demandante
La parte demandada