AREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto; veintitrés (23) de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-01437
PARTE DEMANDANTE: MAIQUELIN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.899.613, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BETSABE LAMUS ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº192.750.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO JUAN LANDAETA 1914-1977 C.A. y solidariamente los ciudadanos YERLING LISSET VASQUEZ DE PUCHE y JOSE GREGORIO APOSTOL SILVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 21/11/2014 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda. El día 25/11/2014 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión, este Tribunal en la misma fecha admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 12 de febrero del 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante su apoderada judicial BETSABE LAMUS ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº192.750. , el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COLEGIO JUAN LANDAETA 1914-1977 C.A. y solidariamente los ciudadanos YERLING LISSET VASQUEZ DE PUCHE y JOSE GREGORIO APOSTOL SILVA, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil HECTOR LUCENA, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano MAIQUELIN COLMENAREZ:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 22 de marzo de 2011 y culminó el 30 de mayo de 2014.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue de profesora.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
La actora MAIQUELIN COLMENAREZ en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad………………………………………………….:…………Bs.6.633,20.
• Intereses sobre prestaciones sociales………………………………Bs.1.418,97.
• Indemnización por despido…………………………………………...Bs.7.752,18.
• Vacaciones fraccionadas……...........................................………….Bs.414,00.
• Bono Vacacional fraccionado:………………………………………..Bs. 414,00.
• Utilidades fraccionadas:……………………………………………….Bs. 517,50.
• Diferencia de vacaciones:……………………………………………..Bs. 897,54.
• Diferencia de bono vacacional:……………………………………….Bs.1.148,83.
• Diferencia de utilidades:……………………………………………….Bs. 2.510,64.
• Diferencia salarial:………………………………………………………Bs.7.739,29.
• Días de descanso no pagados:………………………………………...Bs.7.026,80.
• Quincenas no pagadas:………………………………………………...Bs.1.182,86.
TOTAL:……………………………………………………. Bs. 35.611,86.
• Deducciones:……………………………………………………...Bs. 1.744,00.
TOTAL:……………………………………………………. Bs. 35.611,86.
Adicionalmente, el actor se reserva el derecho a reajuste en la definitiva.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ANTIGÜEDAD: Se condena la cantidad demandada, es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.633,20.).
• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena la cantidad demandada, es decir, MILCUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.418,97.).
• SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.633,20.).
• SOBRE LAS VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena la cantidad demandada, es decir, CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 414,00.).
• SOBRE EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena la cantidad demandada, es decir, CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 414,00.).
• SOBRE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: se condena el pago de la cantidad demandada, QUINIENTOS DIECISIETE NBOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (.Bs.517,50.).
• SOBRE LAS DIFERENCIAS DE VACACIONES: Se condena el pago de la cantidad demandada, OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (.Bs. 897,54.).
• SOBRE LA DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL: Se condena el pago de la cantidad demandada, MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (.Bs. 1.148,83.).
• SOBRE LA DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES: Se condena el pago de la cantidad demandada, DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (.Bs. 2.510,64.).
• SOBRE LA DIFERENCIA SALARIAL: Se condena el pago de la cantidad demandada, SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (.Bs. 7.739,29.).
• SOBRE LOS DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: Se condena el pago de la cantidad demandada, SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (.Bs. 7.026,80.).
• SOBRE LAS QUINCENAS NO PAGADAS: Se condena el pago de la cantidad demandada, MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (.Bs. 1.182,86.).
• SOBRE LAS DEDUCCIONES: la cantidad demandada, MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (.Bs. 1.744,00.).
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAIQUELIN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.899.613, y de este domicilio, ya identificada en autos, en contra de COLEGIO JUAN LANDAETA 1914-1977 C.A. y solidariamente los ciudadanos YERLING LISSET VASQUEZ DE PUCHE y JOSE GREGORIO APOSTOL SILVA.
SEGUNDO: Se ordena al COLEGIO JUAN LANDAETA 1914-1977 C.A. y solidariamente los ciudadanos YERLING LISSET VASQUEZ DE PUCHE y JOSE GREGORIO APOSTOL SILVA, que pague a la ciudadana MAIQUELIN COLMENAREZ, la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34.792,83). En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mónica Traspuesto Ruíz
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo.
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