AREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto; doce (12) de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-01305

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS EDUARDO COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.335, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUELTORRES, en su condición de procurador especial de trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 28/01/2015 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, y el 29/01/2015 por ante este Tribunal. El día 21/05/2014 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión, este Tribunal en fecha 30/10/2014, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 5 de febrero del 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante ALEXIS EDUARDO COLMENAREZ SILVA LUIS MIGUEL COLMENAREZ, debidamente asistido por el abogado MIGUELTORRES, en su condición de procurador especial de trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano ALEXIS EDUARDO COLMENAREZ SILVA:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 7 de enero de 2002 y culminó el 2 de septiembre de 2013.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de vigilante.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
5. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor ALEXIS EDUARDO COLMENAREZ SILVA en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Antigüedad………………………………………………….:…………Bs. 18.052,80.
• Vacaciones y su fracción:(21 días)..........................................….Bs. 2.223,27.
• Bono Vacacional vencido y Fraccionado:…………………………………………………………..Bs. 2.223,27.

• Utilidades vencidas y fraccionadas:……………………………….Bs. 2.382,02.
• Intereses de mora:……………….……………………………………Bs. 7.384,52.
• Indexación:…………………………………………………………….Bs.13.747,45.

TOTAL:……………………………………………………. …….Bs. 70.697,64.

Adicionalmente, el actor se reserva el derecho a reajuste en la definitiva.

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ANTIGÜEDAD: la cantidad demandada, es decir, DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.18.052,80.).

• SOBRE LAS VACACIONES: se condena el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.223,27.)

• SOBRE EL BONO VACACIONAL: se condena el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.223,27.)

• SOBRE LAS UTILIDADES: se condena el pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON DOS CENTIMOS (. 2.382,02.).

• SOBRE LOS INTERESES DE MORA: se condena el pago de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (.7.384,52.).

• SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: se condena el pago de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (.Bs.13.747,45.).


Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.335, y de este domicilio, ya identificado en autos, en contra de MGH PROTECCION INTEGRAL.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad laboral MGH PROTECCION INTEGRAL, que pague al ciudadano ALEXIS EDUARDO COLMENAREZ SILVA, la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL TRECE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.46.013,33). En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mónica Traspuesto Ruíz
La Secretaria,
Abg. María Susana Hidalgo.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,
Abg. María Susana Hidalgo.