REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2.015).
ASUNTO: KP02-L-2012-001456
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HOSANNA PASTORA MAYUREL AMARO, venezolana, mayor de edad, titular del cédula de identidad V-7.464.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ y BELIOSKY PIÑA PÉREZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.837 y 185.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LOS CALDOS DE LA ABUELA II, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 09, tomo 10-B, de fecha 06 de septiembre de 2.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMÉRICO CASTILLO, AMÉRICA CASTILLO y MARÍA INES CASTILLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.370, 64.751 y 92.360 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por auto de fecha 27 de octubre de 2.014, cursante al folio 09 de la pieza 3 del presente expediente, se agrega Experticia Complementaria del Fallo, que fuera elaborada por la Licenciada MARÍA PATRICIA ZEPEDA E., designada como Experto mediante auto fecha 23 de julio de 2.014 (f.217, p2) y juramentada el 25 de septiembre del mismo año (f.226, p2)., a los fines de cumplir con lo ordenado en la decisión definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2.014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el recurso KP02-R-2013-001093.
El 30 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte demandada procede a reclamar la Experticia Complementaria del Fallo, por considerar que la misma era excesiva, argumentando tal aseveración en los siguientes términos:
PRIMERO: DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
-Que la experto no tomó en cuenta el salario establecido por el Juzgado Superior para el cálculo de este concepto.
-Que no se realizó la conversión en bolívares que se estableció el 01/01/2008, para poder así cuantificar los conceptos pretendidos.
SEGUNDO: DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
-Que no se tomaron en cuenta las fechas y oportunidades en que se pagaron los montos que ordenó descontar la sentencia definitiva, lo que considera da una base de cálculo más elevada al momento de estimar los intereses de la prestación de antigüedad.
TERCERO: DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS.
-Que el salario fijo tomado para la estimación de las cantidades a pagar por días de descanso y feriado es contradictorio al establecido en la sentencia definitiva, de Bs. 258,05 semanales.
CUARTO: DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL.
-Que los intereses moratorios no son correctos, por cuanto estima que fueron calculados en base a conceptos principales errados, tales como el salario, “los días”, la corrección monetaria, entre otros.
En auto de fecha 03 de noviembre de 2.014 (f.53, p3), a los fines de decidir sobre el contenido del reclamo realizado por la parte demandada, se procede a solicitar la asesoría de los expertos BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS y WILFREDO ECHEVERRÍA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de diciembre de 2.014 (f.60, p3), comparecieron por ante el Tribunal los Expertos antes mencionados, los cuales prestaron debidamente el juramento de ley; así mismo le fueron fijados los honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial. Además se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles a los fines de consignar el Informe de Revisión.
El día 26 de enero de 2.015, consta en autos la consignación de un único informe presentado por los Expertos designados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el 22 de enero del mismo año.
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde al juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones:
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia deben provenir del fallo, lo que hace necesario a este Juzgador pasar a analizar la sentencia dictada en segunda instancia, la Experticia Complementaria consignada por la Experto MARÍA PATRICIA ZEPEDA y el escrito de impugnación consignado por la representación judicial de la parte demandada.
Dicho esto, se procede a señalar lo indicado por el Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial en la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2.014, respecto de los conceptos condenados y la actividad que correspondía al Experto para la determinación de las cantidades a pagar por la accionada. Así tenemos:
“es evidente de los mismos que existe una remuneración fija semanal, la cual coincide con los estipulados por el actor en el libelo, siendo el último de Bs. 258,05 semanal; el cual será el utilizado a los fines de cuantificar los conceptos pretendidos. Así establece.
En relación a la parte variable del salario, el propio accionado manifestó en la contestación de la demanda que los clientes dejaban dinero a las meseras por los servicios prestados, sobre la cual el empleador no tenía control alguno.
Ahora bien, la falta de regulación de la misma por parte de la entidad de trabajo, no la exime de librarse de ella como parte del salario, ya que tampoco se demostró que la misma estuviese prohibida dentro del local; por lo que ante el conocimiento del empleador de dicha situación debió reglamentar la misma y establecer el monto de la misma.
Así las cosas, al no existir acuerdo previo, corresponde a este Sentenciador estimarla, considerando para ello que se trata de un restaurante muy conocido en la ciudad, con buena ubicación al este de la ciudad, de reconocida trayectoria y calidad de servicio, se declara procedente la establecida por el actor en el libelo, siendo la última devengada de Bs. 1.399,80 mensual. Así se declara.
En relación a los conceptos demandados, quien Juzga procederá a determinar los mismos de la siguiente manera:
-Respecto al pago del recargo por trabajo en horas extras, es importante señalar que la carga probatoria de demostrar su generación corresponde al actor, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De los recibos de pago –varias veces señalados-, se desprende que algunos de ellos incluyó la remuneración de horas extras laboradas, con lo cual cumplió el actor con su carga probatoria, invirtiéndose la misma al demandado de demostrar que aquellas horas pagadas fueron las realmente generadas.
Ahora bien, de las probanzas de autos, no se evidencia que el empleador haya consignado el control de entradas y salidas del personal; tampoco presentó el libro de control de horas extras, que debe llevar, conforme lo ordena la legislación laboral, por lo que se ordena el límite legal máximo de 100 horas anuales, a tenor del 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por el último salario devengado, incluyendo la parte fija y las propinas y deduciendo lo ya pagado en los recibos consignados en autos.
- Sobre el recargo por los días de descanso y feriados trabajados, el demandado reconoció dicha jornada, por lo que al no verificarse en autos su pago oportuno se declara procedente el mismo y parte del salario por generarse de forma constante y reiterada, el cual se cuantificará tomando el salario devengado mensualmente durante la relación, a razón de 52 días de descanso y 10 días feriados anual, a tenor del Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (625 días), por el salario devengado durante la relación, incluyendo las propinas, mas el recargo previsto en el Artículo 120 eiusdem, siendo el total Bs. 33.941,66, conforme se estableció en el libelo.
- De la prestación social por antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación la cantidad de 662 días por garantía de prestaciones sociales, por el salario devengado mensualmente, incluyendo la parte fija, las propinas y el recargo por horas extras y trabajo en días de descanso y feriados, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los salarios señalados en el libelo a los folios 4 y 5 de la primera pieza, realizando el cálculo de los respectivos intereses.
Posterior a ello, se cuantificará lo previsto en el Artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta 30 días por año, en razón al último salario devengado incluyendo la parte fija y variable; a los fines de determinar el monto que resulte mayor para el trabajador, que será el que deberá pagar el demandado.
- En referencia a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se evidencia de los recibos de pago consignados que no se incluyó la parte variable de la propina, por lo que se ordena pagar los mismos conforme se estableció en el libelo, considerando la duración de la relación de trabajo (10 años y 1 mes), correspondiendo la cantidad de 314,16 días, por los salarios devengados durante la relación, siendo el total Bs. 17.154,51, conforme lo previsto en el régimen anterior (artículos 219 y 223 LOT) y lo regulado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
- respecto a las utilidades, se ordena el pago de Bs. 23.181,85, en razón a 15 días por año previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y para el último año la proporción a 30 días de salario, en base a los meses laborados, conforme al Artículo 131 (LOTTT).
- Sobre los días de descanso y feriados, no se desprende de autos que se haya realizado el pago oportuno, base a la parte variable del mismo, por lo que se ordena su pago tomando en consideración las propinas devengadas y el recargo por horas extras, desde octubre del 2011 hasta la terminación de la relación, tomando en cuenta dos días de descanso semanales y los feriados respectivos, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, utilizando para ello el salario indicado por el actor en el libelo de la demanda (folio 5 de la primera pieza).
- Respecto a las deducciones, deberá restarse del monto total generado lo ya pagado por el empleador y reconocido por las partes, cantidad que asciende a Bs. 18.843,90, la cual se sustenta con los recibos de pago consignados en autos y las liquidaciones ilegalmente realizadas por el empleador en forma anual, las cuales se consideran como adelantos efectuados, conforme lo previsto en la legislación sustantiva laboral.
-Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley. (negritas añadidas, f. 200 a 203, p2).
Del extracto anterior, se tiene que los parámetros ordenados a materializar en la Experticia Complementaria del Fallo son los siguientes:
1. El último salario fijo semanal devengado por la trabajadora es de Bs. 258,05, “el cual será el utilizado a los fines de cuantificar los conceptos pretendidos”.
2. La propina que forma parte del salario variable alegado por la trabajadora ascendió a Bs. 1.399,80 mensual al finalizar la relación de trabajo.
3. Se ordenó el pago de 100 horas extras por año, a ser calculadas con el último salario devengado por la trabajadora, incluyendo la parte fija, las propinas y deduciendo lo ya pagado por la demandada.
4. Se ordenó pagar la prestación social de antigüedad más sus intereses, en base los salarios señalados en los folios 4 y 5 de la primera pieza, más las propinas y el recargo por horas extras y trabajo en días de descanso y feriados.
5. Se estableció que no fue pagada la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, por lo que se ordenó su pago calculado en base a las propinas devengadas y el recargo por horas extras, desde octubre de 2.011 hasta la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuanta dos días de descanso semanales y los feriados respectivos.
6. En cuanto a las deducciones, se indicó que “deberá restarse del monto total generado” lo ya pagado por el empleador y reconocido por las partes, esto es: Bs. 18.843,90.
7. Se declaró procedente los intereses moratorios sobre las cantidades finales, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
8. Por último, se ordenó la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Resaltado lo anterior, se procede a verificar cada uno de los puntos de reclamo esgrimidos por la parte demandada en el escrito de fecha 30 de octubre de 2.014, cursante a los folios 28 al 37 de la pieza 3. Así tenemos:
PRIMERO: DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
a. Respecto al salario tomado para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, se aprecia que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial indicó que este concepto sería determinado con los salarios señalados en los folios 4 y 5 de la primera pieza, más las propinas y el recargo por horas extras y trabajo en días de descanso y feriados.
Así las cosas, una vez analizado el informe reclamado, se aprecia que la Experto en el cuadro que cursa al folio 16 de la pieza 3, a los fines de estimar las cantidades correspondientes a la prestación social del antigüedad más sus intereses, tomó los mismos salarios que se indican a los folios 4 y 5 de la primera pieza, que ya incluían el recargo por horas extras y días de descanso y feriados y sumó la propina establecida en la decisión definitiva, con lo cual queda evidenciado un total apego a los parámetros indicado por el A quem.
b. Sobre la denunciada falta de conversión monetaria para la cuantificación de las cantidades a pagar por la demandada, del libelo de demanda se verifica: i) que los salarios indicados a los folios 4 y 5 de la primera pieza fueron todos señalados y discriminados con la conversión respectiva, es decir, con la denominación actual, ii) que la sentencia definitiva dictada el 18 de junio de 2.014 (f. 200 al 203), indicó la base de cálculo y los parámetros para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo con la correspondiente conversión y iii) que la actividad desplegada por la Experto MARÍA PATRICIA ZEPEDA estuvo dirigida a cumplir con la tarea encomendada, reflejando en todo el cuerpo de su informe las formulas utilizadas, bases de cálculos y montos definitivos en el cono monetario actual, lo cual resalta ad initio del cuadro que riela al folio 16 de la pieza 3.
Dicho esto se destaca, que tal y como se dejó asentado en el Informe de Revisión realizado por los Expertos BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS y WILFREDO ECHEVERRÍA, “todos los reglones [salarios] ya tienen la conversión respectiva”, por ello no era necesario que en el complemento del fallo se realizara ninguna transformación de los montos discutidos en el desarrollo de la causa.
SEGUNDO: DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Afirmó la parte demandada, que la Experticia Complementaria presentada en fecha 23 de octubre de 2.014 era excesiva por cuanto no se había tomado en cuenta las fechas y oportunidades en que se pagaron los montos que ordenó descontar la sentencia definitiva, lo que considera da una base de cálculo más elevada al momento de estimar los intereses de la prestación de antigüedad.
Para resolver este alegato, se hace necesario verificar lo ordenado en la sentencia definitiva, en la cual, sobre los montos a descontar se indicó:
“Respecto a las deducciones, deberá restarse del monto total generado lo ya pagado por el empleador y reconocido por las partes, cantidad que asciende a Bs. 18.843,90, la cual se sustenta con los recibos de pago consignados en autos y las liquidaciones ilegalmente realizadas por el empleador en forma anual, las cuales se consideran como adelantos efectuados, conforme lo previsto en la legislación sustantiva laboral”. (negritas añadidas, f.202, p3).
Del texto trascrito, se evidencia que el Juez Superior ordenó al Experto descontar las cantidades pagadas por la demandada una vez obtenido el total generado, lo que efectivamente se realizó al folio 19 de la pieza 3.
De esta manera, si bien es cierto que la trabajadora recibió adelantos en diversas oportunidades durante la vigencia de la relación de trabajo, no es menos cierto que la Experto procedió a realizar el descuento posterior a los resultados obtenidos, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia que indicó los parámetros de la actividad que le fue encomendada.
TERCERO: DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS. (PARTE VARIABLE)
Considera la parte reclamante que el salario fijo tomado para la estimación de las cantidades a pagar por días de descanso y feriado es contradictorio al establecido en la sentencia definitiva, de Bs. 258,05 semanales.
Respecto de este concepto, en la sentencia que fulminó la controversia se estableció que no fue pagada LA PARTE VARIABLE del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, por lo que se ordenó su pago calculado en base a las propinas devengadas y el recargo por horas extras, desde octubre de 2.011 hasta la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta dos días de descanso semanales y los feriados respectivos, utilizando para ello el salario indicado por la accionante al folio 5 de la primera pieza.
Dicho esto, queda claro en nada tenía la Experto que utilizar el salario fijo semanal de Bs. 258,05 para determinar el monto definitivo a pagar por este concepto, pues la sentencia del Juzgado Superior es clara al establecer que se trata de la determinación de la cantidades a cancelar por la falta de pago de la parte variable del salario que correspondía por días de descanso y feridos.
Así las cosas, constatado como ha sido que fue correctamente utilizado el salario variable que se describe en el cuadro transcrito al folio 5 de la primera pieza y que además se agregó la propina correspondiente como parte de este salario variable, se concluye que no existe el error invocado por la accionada.
CUARTO: DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL.
Por último, sobre la afirmación de la reclamante a través de la cual aduce que los intereses moratorios no son correctos, por cuanto estima que fueron calculados en base a conceptos principales errados, tales como el salario, “los días”, la corrección monetaria, entre otros, al ser revisados por este Tribunal los puntos anteriores y dejar asentado que existe plena homogeneidad y uniformidad entre los parámetros establecidos en la sentencia definitiva y la labor realizada por la Experto MARÍA PATRICIA ZEPEDA, se concluye que la base de cálculo utilizada para la determinación de los intereses moratorios y la indexación judicial de las cantidades a pagar resulta correcta.
Establecido lo anterior, este Tribunal declara la validez de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Experto MARÍA PATRICIA ZEPEDA en fecha 23 de octubre de 2.014, en consecuencia, se señala cuadro demostrativo de las cantidades que la demandada debe cancelar a la trabajadora HOSANNA PASTORA MAYUREL, actualizado al 22/01/2.015 mediante el Informe de Revisión:
DESCRIPCIÓN DE CONCEPTOS CONDENADOS CON LUGAR Y ORDENADOS A CALCULAR Y PAGAR A LA DEMANDANTE HOSSANA PASTORA MAYUREL AMARO SEGÚN SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN FECHA 18/06/2014 (FOLIOS 195 AL 203/2DA. PZA.) MONTO TOTAL (Bs.)
Recargo por Trabajo en Horas Extras (Art. 178 L.O.T.T.T.) ordenado a calcular folio 201/2da. Pza.) 18.179,43
Recargo por Días de Descanso y Feriados trabajados (Art. 184 L.O.T.T.T.) ordenado a pagar folio 201/2da. Pza.) 33.941,66
Depósito de la Garantía de Prestación Social por Antigüedad ART. 108/1er. APARTE L.O.T. y ART. 142 Lits. a) b) y e) L.O.T.T.T / Art. 142 Lit. d) = Monto Mayor L.O.T.T.T.) (ordenada a calcular y pagar folios 201-202/2da. Pza.) 92.375,49
Intereses sobre Prestación Antigüedad Mensual/Anual (ART. 108 Lit. c) L.O.T.) e Intereses devengados sobre la Garantía de Prestaciones Sociales Art. 143 L.O.T.T.T. (ordenados a calcular y pagar folio 202/2da. Pza.) 59.088,61
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos/Fraccionados (Arts. 219-223 L.O.T. y Arts 190-192 L.O.T.T.T.) 17.154,51
Utilidades Anuales/Fraccionadas (Art. 174 L.O.T. y Art. 131 L.O.T.T.T.) 23.181,85
Días de Descanso y Feriados (calculados sobre la parte Variable) Desde Octubre 2011 hasta Agosto 2012 (folio 202) 11.388,64
SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS A HOSSANA PASTORA MAYUREL AMARO AL 10/09/2012 255.310,18
Pagos totales realizados a la trabajadora por conceptos de Beneficios Laborales (ORDENADOS A DEDUCIR/FOLIO 202) -18.843,90
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS A HOSSANA PASTORA MAYUREL AMARO (LUEGO DE LA DEDUCCIÓN DE ANTICIPOS BENEFICIOS LABORALES REALIZADOS) 236.466,28
Intereses Moratorios S/Prestaciones Sociales desde Terminación del vínculo laboral = 10/09/2012 Hasta 22/01/2015 93.364,70
Indexación Judicial S/Prestaciones Sociales desde Notificación de la demandada 31/10/2012 Hasta el 30/11/2014 (Exclusión Lapsos) 265.130,09
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS Y ACTUALIZADOS POR PAGAR A HOSSANA PASTORA MAYUREL AMARO 594.961,07
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara la validez de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Experto MARÍA PATRICIA ZEPEDA en fecha 23 de octubre de 2.014,
SEGUNDO: La cantidad adeudada al 22/01/2.015 por la demandada RESTAURANT LOS CALDOS DE LA A ABUELA II a la trabajadora HOSANNA PASTORA MAYUREL AMARO, es de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 594.961,07).
TERCERO: Se condena a la demandada RESTAURANT LOS CALDOS DE LA ABUELA II, a cancelar los honorarios profesionales de la Experto MARÍA PATRICIA ZEPEDA, a razón de 96 Unidades Tributarias, según auto de fecha 25 de septiembre de 2.014 (f. 226, p2) y los honorarios profesionales de los Expertos BEATRIZ ELENA SANTANA y WILFREDO ECHEVERRÍA a razón de 64 Unidades Tributarias para cada uno, según auto de fecha 12 de diciembre de 2.014 (f. 60, p3).
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha (05/02/2.015, siendo las 03:10 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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