En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARBELLA ANGELINA PARRA PIREL y MARBELLIS ASTRID RIOS PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V. 9.116.858 y 18.673.889.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YULMARY DURAN CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.669.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA Y RESTAURANT EL CRIOLLITO DE DUACA C.A.


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 23 de Octubre del 2014, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por las ciudadanas MARBELLA ANGELINA PARRA PIREL y MARBELLIS ASTRID RIOS PARRA.

En fecha 27/10/2014, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo dio por recibido y ordena subsanar de conformidad con el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05/12/2014, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejo transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideran.

Seguidamente en fecha 16/12/2014, se da admite ante este Juzgado y se ordena librar la correspondiente notificación a la parte demandada CERVECERIA Y RESTAURANT EL CRIOLLITO DE DUACA C.A., en la persona de los ciudadanos OSWALDO CHAVEZ y DILCIA CHAVEZ.
En fecha 04/02/2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil, se efectuó en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 105).

El 20 de Febrero del 2015 a las 9:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante señalo que la ciudadana MARBELLA PARRA PISEL, comenzó a trabajar desde el día 21 de agosto del 2009 hasta el 04 de mayo del 2014, que ejerció el cargo de Cocinera, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, desde las 9 a.m. hasta las 5p.m. Que renuncio por motivos personales.

Es por lo que demanda lo siguiente:

1.- Antigüedad:…………………………………Bs. 28.143,03
2.- Intereses:……………………………………..Bs. 6.392,69
3.- Vacaciones y Bono Vacacional:…………….Bs. 18.243,59
4.- Utilidades:…………………………………….Bs. 6.227,14
5.- Días Feriados y no cancelados:…………….Bs. 10.734,93
6.- Días Compensatorios Laborados:………….Bs. 4.990,91
7.-Horas de descanso Laborados:………………Bs. 7.246,78
8.- Horas Extras:…………………………………..Bs. 14.486,23
9.- Bono de Alimentación………………………..Bs. 29.908,50
Total:…….………………………Bs. 123.167,95

La ciudadana MARBELLIS RIOS PARRA, señalo que comenzó a trabajar desde el día 01 de enero del 2014 hasta el 04 de mayo del 2014, que ejerció el cargo de Ayudante de Cocinera, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, desde las 9 a.m. hasta las 5p.m. Que renuncio por motivos personales.

Es por lo que demanda lo siguiente:

1.- Antigüedad:…………………………………Bs. 4.006,24
2.- Intereses:……………………………………..Bs. 95,02
3.- Vacaciones y Bono Vacacional:…………….Bs. 2.063,79
4.- Utilidades:…………………………………….Bs. 1.608,99
5.- Días Feriados y no cancelados:…………….Bs. 2.714,42
6.- Días Compensatorios Laborados:………….Bs. 1.667,90
7.-Horas de descanso Laborados:………………Bs. 1.250,92
8.- Horas Extras:…………………………………..Bs. 2.501,85
9.- Bono de Alimentación………………………..Bs. 2.857,50
Total:…….………………………Bs. 18.766,64



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por la trabajadora en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-

Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

La incomparecencia de los demandados generó en ellos la presunción de admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, en ese sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, legislación aplicable al presente caso, las cantidades que se especifican a continuación:



1) MARBELLA PARRA PIREL:
ANTIGÜEDAD: cuatro (04) años, ocho (08) meses y trece (13) días:
Salario mensual Bs. 2.757, 00
Fecha de ingreso: 21/08/2009
Fecha de egreso: 04/05/2014

Concepto Días Salario Cantidad
Antigüedad Art.108 LOT Art. 142 LOTTT 24.946,19
Intereses de Prestaciones Sociales 6.392,69
Bono de Alimentación 29.908,50
Horas de Descanso laboradas 7.246,78
Horas Extras 14.486,23
Domingos y Días Feriados 10.734,93
Días Compensatorios 4.990,91
Utilidades 6.227,14
Vacaciones 18.234,59

Total 123.167,95

2) MARBELLIS RIOS PARRA:
ANTIGÜEDAD: tres (03) meses y catorce (14) días:
Salario mensual Bs. 2.757, 00
Fecha de ingreso: 20/01/2014
Fecha de egreso: 04/05/2014

Concepto Días Salario Cantidad
Antigüedad Art.108 LOT Art. 142 LOTTT 4.006,24
Intereses de Prestaciones Sociales 95,02
Bono de Alimentación 2.857,50
Horas de Descanso laboradas 1.250,62
Horas Extras 2.501,85
Domingos y Días Feriados 2.714,42
Días Compensatorios 1.667,90
Utilidades 1.608,99
Vacaciones 2.063,79

Total 18.766,64


En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta su pago efectivo.

Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculará tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta su pago efectivo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por recesos judiciales.



D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas MARBELLA ANGELINA PARRA PIREL y MARBELLIS ASTRID RIOS PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V. 9.116.858 y 18.673.889., contra la empresa CERVECERIA Y RESTAURANT “EL CRIOLLITO DE DUACA”, C.A.


SEGUNDA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta su pago efectivo.

Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculará tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta su pago efectivo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por recesos judiciales.


TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 27 días del mes de Febrero del 2015. Años 204° y 155°.



LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES



LA SECRETARIA

MLC/MLC