REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, trece (13) de febrero de dos mil quince (2.015).
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000927
PARTE DEMANDANTE: NORANGEL COROMOTO GONZÁLEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.613.122.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, LIDI MAR LANDAETA DELMORAL, y OLY LANDAETA DELMORAL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.336, 212.811 y 207.810 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) PAIDOS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 46, tomo 27-A de fecha 23 de agosto de 2.000, siendo su última actualización en fecha 25 de abril de 2.013, bajo el N° 40, tomo 27-A (según datos aportados por la accionante al folio 1), (2) PEDRO JOSÉ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.251.237 y (3) MARÍA TERESA MARANTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.361.579.
INTERVINIENTE: CORPORACIÓN ALV & MED, C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el N° 38, tomo 25-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DEL INTERVINIENTE: PEDRO PABLO DURÁN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.607.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de julio de 2.014, en virtud de la demanda incoada por los abogados REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ y LIDI MAR LANDAETA DELMORAL en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NORANGEL COROMOTO GONZÁLEZ MORILLO, en contra de la entidad de trabajo PAIDOS CENTER, C.A. y los ciudadanos PEDRO JOSÉ COLMENARES CASTILLO y MARÍA TERESA MARANTE CASTILLO, la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.014, procediéndose, previa orden de subsanación y cumplimiento por parte de la demandante, a la admisión de la demanda en fecha 05 de agosto de 2.014 (f.23), ordenándose la notificación de la parte demandada y librándose los respectivos carteles.
El 26 de enero de 2.015, la Secretaria del Tribunal certificó que las notificaciones enviadas a los demandados se practicaron en forma correcta (folio 51 al 59); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual transcurrió discriminado de la siguiente manera:
• ENERO: Martes, 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30.
• FEBRERO: Lunes 02, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6 y lunes 9.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha lunes, nueve (09) de febrero de 2.015, a las 09:30 a.m., por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual asistió la parte actora y la representación legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALV & MED, C.A., no así los demandados; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó cinco (5) días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones, dirimiendo como punto previo la participación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALV & MED, C.A. en la presente causa, así tenemos:
PUNTO PREVIO
DE LA INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
CORPORACIÓN ALV & MED, C.A.
Llegada la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar en este proceso, realizado el anuncio del Alguacil, tal y como consta en acta levantada en fecha 09 de febrero de 2.015 cursante al folio 60, compareció la accionante NORANGEL COROMOTO GONZÁLEZ MORILLO, en compañía de su apoderado judicial, abogado, REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ. Asimismo, se hizo presente la ciudadana ÁLVAREZ PASTORA CHIQUINQUIRÁ en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALV & MED, C.A., asistida por el abogado PEDRO PABLO DURÁN, con el fin de consignar escrito en tres (03) folios con anexos en catorce (14) folios.
En el mencionado escrito, la ciudadana PASTORA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALV & MED, C.A., narra que a los efectos de esta causa se notificó a su representada, la cual afirma no tiene ninguna vinculación con los demandados (1) PAIDOS CENTER, C.A., (2) PEDRO JOSÉ COLMENÁREZ y (3) MARÍA TERESA MARANTE CASTILLO.
Agrega además, que considera notable la falta de cualidad que la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALV & MED, C.A., tiene en el presente procedimiento, pues estima demostrado que no existe vinculación alguna con la accionante ni con los accionados.
Por último, requiere de este Tribunal que declare la falta de cualidad (legitimatio ad causam) de su representada CORPORACIÓN ALV & MED, C.A., “…y declare SIN LUGAR la presente acción.”.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre los requerimientos realizados por la intervinente CORPORACIÓN ALV & MED, C.A., este Juzgado lo califica como un Tercero en el presente asunto, pues de la revisión del libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 13 y su respectiva subsanación (f. 22), así como del auto de admisión dictado en fecha 05 de agosto de 2.014, en el cual se ordenó emplazar únicamente a (1) PAIDOS CENTER, C.A., (2) PEDRO JOSÉ COLMENÁREZ y (3) MARÍA TERESA MARANTE CASTILLO, (f.23), se verifica que la misma –CORPORACIÓN ALV & MED, C.A.-, no posee condición ni de demandante ni de demandado.
a. Inadmisibilidad de la Tercería.
A los fines de pronunciarse sobre la participación del tercero CORPORACIÓN ALV & MED, C.A, en este proceso, se hace necesario indicar ciertas características que definen la Tercería en el proceso laboral venezolano, específicamente, a las previstas en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –basado en los términos del artículo 58 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica- prevé la intervención coadyuvante y la litisconsorcial. Difieren una de otra en la pretensión: por la primera, el tercero ayuda al triunfo de la parte principal, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Por la segunda, la litisconsorcial, hace valer una pretensión propia, la de la relación sustancial conexa afectada por la causa pendiente, y por tanto el tercero asume el ejercicio de una pretensión (se ayuda a sí mismo), o de una defensa independiente que le da autonomía de actuación en el juicio.
Asimismo, el artículo 53 de la ley adjetiva del trabajo indica que los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo. Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche que “Tiene interés directo, a su vez, quien vería afectada su relación sustancial por causa de la sentencia esperada” (“El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones Liber, 2003, Pag. 189).
En tal sentido, la doctrina distingue el interés jurídico de hecho y el interés jurídico de derecho. El primero ocurre cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de esta, en perjuicio del interviniente. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio.
Dicho todo lo anterior, este Tribunal quiere destacar que la situación o condición de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALV & MED, C.A, no se encuentra en ninguno de los supuestos anteriores admitidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, su condición como tercero no es coadyuvante, listisconsorcial ni se ha invocado un interés jurídico propio, que razonablemente pueda ser afectado con las resultas de este proceso.
Lo anterior tiene su fundamento, en que la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALV & MED, C.A, no intervino en este proceso con el fin de ayudar al triunfo de la accionante NORANGEL COROMOTO GONZALEZ MORILLO ni de los demandados (1) PAIDOS CENTER, C.A., (2) PEDRO JOSÉ COLMENÁREZ y (3) MARÍA TERESA MARANTE CASTILLO, pues sus requerimientos a tienden a su condición particular de exigirse de responsabilidad patrimonial en este proceso.
Tampoco admite la interviniente, la existencia de una relación sustancial conexa que se vea afectada por la vigencia de esta causa y sus resultas, por lo tanto no tendría motivos para exponer una pretensión propia ni ejercer una defensa autónoma.
Por último, no fue reflejado en el escrito presentado en la instalación de la Audiencia Preliminar por la intervinente, un intereses directo, personal y legítimo en este asunto, ya que no se explica de manera fundada cómo es que la negada existencia de una relación sustancial puede verse afectada por el fallo definitivo.
Dicho esto, y revisas las actas, no observa quien suscribe la existencia de un interés jurídico de derecho ni de hecho a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALV & MED, C.A, máxime cuando la vinculación procesal, en este punto de la controversia judicial, está restringida a la demandante NORANGEL COROMOTO GONZALEZ MORILLO y los demandados (1) PAIDOS CENTER, C.A., (2) PEDRO JOSÉ COLMENÁREZ y (3) MARÍA TERESA MARANTE CASTILLO.
Finalmente, al no constatarse los presupuestos para la admisión de Terceros en proceso laboral, se declara INADMISIBLE al intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALV & MED, C.A, en la presente causa. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el 16 de octubre de 2.001, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PAIDOS CENTER, C.A., desempeñando del cargo de PELUQUERA, cumpliendo una jornada de LUNES A VIERNES DE 10:00 A.M. A 01:30 P.M. y de 02:30 P.M. a 07:30 p.m., los sábados de 08:30 a.m. a 07:30 p.m., los domingos como día de descanso, recibiendo un último salario de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 78 CENTIMOS (BS. 1.383,78).
Que en fecha 31 de marzo de 2.013, la relación de trabajo terminó a través de un despido injustificado.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN EN VACACIONES, SABADOS LABORADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMINZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Que a la fecha de presentación de la demanda el empleador no ha pagado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandarlos en sede jurisdiccional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador. En relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Por su parte, el artículo 120 de la señalada ley adjetiva del trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, en consecuencia, queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana NORANGEL COROMOTO GONZALEZ MORILLO, prestó servicios para la entidad de trabajo PAIDOS CENTER, C.A. desde el 16 de octubre de 2.001 hasta el 31 de marzo de 2.013.
SEGUNDO: Que ocupó el cargo de PELUQUERA, cumpliendo una jornada de LUNES A VIERNES DE 10:00 A.M. A 01:30 P.M. y de 02:30 P.M. a 07:30 p.m., los sábados de 08:30 a.m. a 07:30 p.m., los domingos como día de descanso.
TERCERO: Que devengó un último salario de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 78 CENTIMOS (BS. 1.383,78).
CUARTO: Que en fecha 31 de marzo de 2.013, la relación de trabajo terminó a través de un despido injustificado.
QUINTO: Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, como lo son: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN EN VACACIONES, SABADOS LABORADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMINZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
SEXTO: Que los codemandados PEDRO JOSÉ COLMENÁREZ y MARÍA TERESA MARANTE CASTILLO, en el presente caso, son solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la persona jurídica PAIDOS CENTER, C.A.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:
• Documental expediente administrativo 005-2013-03-00525, consistente en reclamo por cobro de prestaciones sociales. Visto que la resolución de la Inspectoría del Trabajo exhortó a las partes a acudir al órgano jurisdiccional, se estima que no aportan información sobre los hechos controvertidos.
Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la parte demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, en ese sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, legislación aplicable al presente caso, las cantidades que se especifican a continuación:
CONCEPTO SALARIO DIARIO DIAS MONTO
Prestaciones Sociales 35.677,66
Vacaciones Fraccionadas 88,73 10,42 924,57
Bono Vacacional Fraccionado 88,73 6,67 591,83
Beneficio de Alimentación En Vacaciones 2.013 31,75 10,42 330,84
Sabados Laborados 133,09 48,00 6.388,32
Utilidades Fraccionadas 92,67 25,00 2.316,75
Indemnización por Despido Injustificado 35.677,66
Interés sobre prestación de antigüedad 10.039,38
Deducciones 22.048,72
Total a pagar 69.898,28
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta su pago efectivo.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculará tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta su pago efectivo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por recesos judiciales.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por NORANGEL COROMOTO GONZALEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.613.122 contra la entidad de trabajo PAIDOS CENTER, C.A y los ciudadanos PEDRO JOSÉ COLMENARES CASTILLO y MARÍA TERESA MARANTE. En consecuencia, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
CONCEPTO SALARIO DIARIO DIAS MONTO
Prestaciones Sociales 35.677,66
Vacaciones Fraccionadas 88,73 10,42 924,57
Bono Vacacional Fraccionado 88,73 6,67 591,83
Beneficio de Alimentación En Vacaciones 2.013 31,75 10,42 330,84
Sabados Laborados 133,09 48,00 6.388,32
Utilidades Fraccionadas 92,67 25,00 2.316,75
Indemnización por Despido Injustificado 35.677,66
Interes sobre prestación de antigüedad 10.039,38
Deducciones 22.048,72
Total a pagar 69.898,28
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta su pago efectivo.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculará tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta su pago efectivo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por recesos judiciales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total.
Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En la misma fecha (13/02/2.015), siendo las 3:29 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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