REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Febrero 2015
203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-001184

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALFONSO MONTES, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.620.841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA Y CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 192.750 y 192.751.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAES

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 07/10/2014 se recibe por ante la URDD civil la demanda y el 14/07/2014 por este Tribunal. El día 09/10/2014 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión y, en esta misma fecha este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23/01/2015, la Juzgadora procedió a ABOCARSE al conocimiento de la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 31 de la L.O.P.T. y el artículo 90 del C.P.C.

Posteriormente, en fecha 12/02/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.750. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil LEONARDO DUDAMEL, encargado de anunciar la audiencia, por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Líber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte de la demandada, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano OSCAR ALFONSO MONTES.

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 20 de Septiembre de 2013 y culminó el 25 de Agosto de 2014.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue Vigilante en las Instalaciones de Banesco.
4. Que la relación de Trabajo terminó por Renuncia.

El actor OSCAR ALFONSO MONTES en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD E INTERESES………….……… Bs. 44.410,14
• UTILIDADES…………………………………….. Bs. 6.012,12
• VACACIONES FRACCIONADAS ……………………………………………………… Bs. 2.651,01
• BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO:……. Bs. 2.651,01

TOTAL A CANCELAR………………………………… Bs. 55.724,28
Adicionalmente, el actor demanda la Indexación Judicial, los Intereses de Mora y las Costas procesales.

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora procede a declararlos procedentes, tal como fueron invocados en el escrito libelar en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.-

En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de los hechos invocados en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS HECHOS DEMANDADOS:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 20 de Septiembre de 2007 y culminó el 25 de Agosto de 2014.
3. La duración de la relación de trabajo fue de seis (06) Años, nueve meses (09) y cinco (5) días.
4. Que el cargo desempeñado por el actor fue de Vigilante.
5. Que la relación de Trabajo terminó por Retiro.
6. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales indicados en el escrito libelar.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y, ante la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones exigidas por la demandante como consecuencia de la relación de trabajo existente, así como los salarios pagados y beneficios laborales causados a lo largo de la prestación personal de servicios, todo lo cual no realizó admitiendo todos ellos ante su incomparecencia en el llamado primigenio del proceso, en razón de lo cual debe concluir quien juzga que RESULTAN PROCEDENTES los conceptos y montos pretendidos por el actor en su escrito libelar relacionados con la Antigüedad y días Adicionales e Intereses, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado , pero esta Juzgadora ante las facultades que reviste la investidura como Directora del Proceso y conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), ordena recuantificar a través de Experticia Complementaria del fallo los conceptos laborales reclamados y condenados CON LUGAR, tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación tomando en cuenta que la prestación personal de servicios invocada por la actora inició en fecha 20/09/2007 y finalizó en fecha 25/08/2014.


A.- Prestación de Antigüedad e Intereses: Para el concepto por Prestación de Antigüedad e Intereses se ordena a recuantificar, por un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, quién tomará en cuenta los salarios obtenidos de los recibos de pago que rielan en autos, los cuales se admiten como ciertos de las probanzas consignadas, incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades en base a los días establecidos en la Ley sustantiva conforme al período laborado por la actora; una vez obtenido el salario integral, se procederá al cálculo mensual de 5 días de salario y luego al cálculo trimestral de 15 días, más 2 días adicionales a partir del 2do. Año de iniciada la relación laboral, todo ello según lo establecido en el Artículo 108, 1er. Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 142 Literales a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Asimismo, se procederá a calcular la retroactividad establecida en el Artículo 142 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y luego de su obtención se determinará a través de la comparación entre el depósito mensual y trimestral y la retroactividad, tal como lo dispone en el Artículo 142 Literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) el monto total y mayor a pagar por concepto de Prestaciones Sociales que más favorezca a la trabajadora.

De igual forma, se condena al pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad Mensual y Trimestral, los cuales serán capitalizados anualmente y calculados al Porcentaje promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas aquí señaladas. Así se establece.-

B.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Para los conceptos por Vacaciones y Bono Vacacional ordenados a recuantificar, el experto contable designado tomará en cuenta los salarios promedio correspondientes y obtenidos de los recibos de pago que rielan en autos los cuales se admiten como ciertos de las probanzas consignadas, tomando como referencia los días establecidos en la Ley sustantiva conforme al período laborado por la actora. Dichos cálculos serán realizados por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 219, 223 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y los Artículos 190, 192, 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).Y así se decide.-

C.- Utilidades fraccionadas: Para el concepto por Utilidades ordenado a recuantificar, de igual manera, el experto contable designado tomará en cuenta los salarios promedio correspondientes y obtenidos de los recibos de pago que rielan en autos, los cuales se admiten como ciertos de las probanzas consignadas, incluyendo en dicha base salarial la alícuota del bono vacacional y, en base a los días establecidos en la Ley sustantiva conforme al período laborado por la actora. Dicho cálculo será realizado por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).Y así se decide.-


SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda, en este caso desde la fecha 28/07/2014 (folios 14 y 15)hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31/05/2014 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR ALFONSO MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11 .260.841 en contra de la empresa demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A que pague al demandante OSCAR ALFONSO MONTES, los conceptos y montos condenados CON LUGAR en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos en este mandato, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a practicaren relación al cálculo de la Indexación Judicial y el cálculo de los Intereses Moratorios declarados con lugar conforme se establecieron computar, según los lineamientos arriba descritos, por un solo perito que designará el Tribunal.

TERCERO: Hay Condenatoria en Costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,


Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

El Secretario,
Abg. Gabriel García

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Gabriel García