REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y 155º

ASUNTO N°: KP02-L-2012-001796
______________________________________________________________________
PARTE ACTORA: EDGAR JESUS INFANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.466, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, DEUDELIS BENITE, HECMARY MOGOLLON, ALEXANDER CAMACHO RINCON, PATRICIA PEREZ COLMENARES Y JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.543.143, V-7.441.059, V-19.639.183, V-5.298.461, V-18.135.390 y V-7.444.612, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 96.262, 90.455, 185.868, 22.667, 173.717 y 116.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes (PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON TORRES MUÑOZ, NELSON DAVID TORRES Y MARIELA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.917.094, V-18.735.728 y V-4.415.040, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.328, 170.154 y 26.835, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 19 de Diciembre de 2.012, con la demanda intentada por el ciudadano EDGAR JESUS INFANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.466, contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes (PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), motivado en un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 07 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la causa (folios 90 y 91, pieza 1), ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 93 al 95, pieza 1).

En fecha 06 de Mayo de 2013, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción del material probatorio con sus respectivos anexos, prolongando la misma en diferentes oportunidades.

Posteriormente, en fecha 26 de Noviembre de 2.013, la Abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, designada Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 17 de Octubre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa, quien fijó oportunidad para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de Diciembre de 2.013, prolongando la misma en una oportunidad, siendo el 21 de Enero de 2014, que el Tribunal de Sustanciación, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregando el material probatorio aportado por las partes.

Seguidamente, en fecha 07 de Febrero de 2014, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la presente causa, quien en fecha 19 de Febrero de 2014, admitió el material probatorio y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (18-03-2014), audiencia que fue suspendida en diferentes oportunidades, por insistencia de las partes en las pruebas de informe admitidas por este Tribunal, no siendo sino hasta el día 19 de Enero de 2015, que se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, teniendo las partes de manifestar sus alegaciones, controlar el material probatorio aportado por ambas partes y realizar sus conclusiones, retirándose el Juez con la intensión de dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del asunto por el volumen del material probatorio que consta en autos, difiriendo el mismo para el quinto (5°) día hábil siguiente, como en efecto fue dictado en fecha 27 de Enero de 2015, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (folios 28 al 46, pieza 3).

En fecha 03 de febrero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar el extenso del fallo, en contándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para dictar el mismo, haciéndolo en los siguientes términos:

II
Pretensión

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que, prestó servicios para la empresa, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., desde la fecha 08 de Octubre de 2.003, encontrándose actualmente realizando labores en la misma empresa como MECANICO, cargo que ha desempeñado siempre, es el caso que en fecha 20 de marzo de 2.009, sufrió un accidente de trabajo, devengando para el momento de la ocurrencia del mismo un salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.541,00 ), así como (90) días de utilidades y (38) días de bono vacacional, contando para el momento del infortunio laboral con la edad de (41) años de edad, hechos narrados según sus dichos:

“[…] En fecha 20 de Marzo, estando cumpliendo con obligaciones inherentes a mi cargo, dentro de las cuales se encuentran actividades mecánicas, específicamente el desarme de uno de los trenes delanteros de una unidad vehicular de carga propiedad de la empresa, para lo cual se necesita golpear con una pieza de peso suficiente para lograr el movimiento del tren delantero, tal pieza no existía y nuca fue dotada a nuestro departamento mecánico, trabajando en muchas ocasiones con lo que teníamos en existencia, sin embargo en virtud de que había que terminar dicha reparación, procedimos mi compañero EDUARDO MONTERO , y mi persona golpear la pieza con un martillo, seguidamente mi mano resbaló y me golpeé mi dedo anular contra el martillo y la pieza que no encontrábamos desmontando. Es importante destacar que dentro del taller mecánico de la demandada los mecánicos que trabábamos allí, siempre nos prestamos colaboración ya que en muchas oportunidades, muchas de las piezas son pesadas. Luego de lo acontecido fui llevado a una clínica privada donde me dieron atención primaria, done procedieron a intervenirme quirúrgicamente en el dedo anular derecho a los fines de lograr su restablecimiento, lo cual fue imposible, y fue necesaria una segunda intervención donde se procedió vista el estado del mismo a su amputación.

Es pues ciudadano Juez, que el diagnostico final arrojo AMPUTACION DE LA F2 Y F3 DEL DEDO ANULAR MANO DERECHA, FRACTURA ABIERTA EN DIAFISIS Y CASQUETE F3 DEDO ANULAR MANO DERECHA, AMPUTACION INCOMPLETA PUNTA DE DEDO ANULAR DERECHO, SECCION DE TENDON EXTENSOR ZONA I Y II, DEDO ANULAR DERECHO Y SECCION DE TENDON PROFUNDO DEDO ANULAR DERECHO-SECCION COLATERALES NERVIO (MANO DOMINANTE) ameritando cirugía en dos oportunidades. LIMITACION DE LA MANO DERECHA (MANO DOMINANTE).

Siendo entonces que la accionada realizó la declaración del mismo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que se procedió a la apertura del expediente administrativo a los fines de determinar el carácter del accidente, el cual quedó asentado bajo el N° LAR-25-IA-11-0119. Siendo entonces que en fecha 10 de marzo de 2012 se trasladó un funcionario del INPSASEL Inspectora María Linarez, titular de la Cédula de Identidad V.-12.081.296 a los fines de investigar el accidente, una vez que constato las condiciones en las que ocurrió el accidente así como en las condiciones de Higiene y Seguridad Industrial […]”, (folios 01 al 16, pieza 1).

El accionante EDGAR JESUS INFANTE, manifestó en su escrito libelar, que por la ocurrencia del accidente, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), demanda a la Sociedad mercantil por la suma referida, la cual se desglosa de la siguiente manera:

“[…]1.- A cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (18.492,00 Bs.), por concepto de indemnización de Doce (12) salarios básicos mensuales, a razón de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (1.541,00 Bs.)mensuales, según las previsiones de los artículos 570, 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en la forma establecida en el compendio de los hechos.

2.- A cancelar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (92.520,00Bs.), por concepto de indemnización equivalente a cinco (5) años de salario, contados por días continuos a razón de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (92.520,00Bs.) mensuales, según las previsiones del numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, calculados en la forma establecida en el compendio de los hechos.

3.- A cancelar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (92.520,00Bs.), por concepto de indemnización equivalente a cinco (5) años de salario contados por días continuos, a razón de un salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (1.541,00 Bs.)según las previsiones del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Vigente, calculados en la forma establecida en el compendio de los hechos.

4.- A cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, Bs.),por concepto de daño moral, según las provisiones del artículo 1.196 del Código Civil.

6.-A cancelar las costas procesales, debidamente indexadas en la forma prevista en la presente demanda.

7-. Total Demandado por todos los conceptos antes señalados: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (353.532,00 Bs.)

A los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación, solicito se haga a través de experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario, desde el día 20 de Marzo del 2009hasta la total definitiva […]”, (folios 01 al 16, pieza 1).

III
De la Contestación

La parte accionada Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación alega que,

“[…] HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

Con sujeción a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cumplimiento de la doctrina sentada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referida a la interpretación de la mencionada norma, la cual ratifica doctrina también reiterada sobre la interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, procedemos en primer término a manifestar nuestro asentimiento sobre los siguientes hechos contenidos en la demanda:

1. Es cierto que entre el accionante y nuestra representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. existe una relación laboral desde el 08/10/2003.
2. Es cierto que el demandante presta servicios para nuestra representada desde su inicio y hasta la actualidad desempeñando el cargo de MECÁNICO, más concretamente como MECANICO DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ, en la Distribuidora Barquisimeto de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

CAPÍTULO II
NEGATIVA GENÉRICA

Negamos, rechazamos y contradecimos los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconocemos el derecho que se abroga el demandante para el ejercicio de la acción.


CAPÍTULO III
HECHOS ESPECÍFICOS QUE SE NIEGAN Y MOTIVOS DEL RECHAZO

Con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cumplimiento de la doctrina sentada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referida a la interpretación de la mencionada norma, la cual ratifica doctrina también reiterada sobre la interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, procedemos a explanar también nuestra negativa circunstanciada y razonada a los hechos de la demanda, al tenor siguiente:

1. Negamos que el accidente sufrido por el actor en fecha 20 de marzo de 2009, pueda ser catalogado como un accidente de trabajo, ya que el mismo se debió a una causa extraña no imputable que excepciona al patrono de toda responsabilidad en la generación del accidente y lo exonera por tanto del pago de toda indemnización, incluso las denominadas indemnizaciones por responsabilidad objetiva, ya que el accidente se debió a un caso fortuito que dentro de la cadena causal hace que la causa generadora del mismo no hayan sido propiamente cosas bajo la guarda del patrono, con lo cual se rompe la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el daño sufrido. En efecto, la causa eficiente y preponderante en la generación del daño fue que al golpear una pieza del tren delantero de un vehículo que había sido previamente desmontada por otro trabajador de nombre EDUARDO MONTERO, a quien el actor estaba apoyando voluntariamente y por su propia decisión –no por instrucciones de nuestra representada–, como él mismo lo declaró expresamente ante el INPSASEL, usando para ello una herramienta inadecuada, pues utilizó un eje de caja de velocidad de un vehículo –como el propio actor lo confiesa en su libelo– en lugar de un martillo o mandarria, y en ese momento el referido eje utilizado inadecuadamente como herramienta se desequilibró e impactó el dedo anular derecho del actor contra la pieza que estaba siendo desmontada. Ese hecho, se trató de un caso fortuito porque fue un hecho no imputable a la actuación o conducta de nuestra representada, imprevisible e inevitable porque no podía preverse ni evitarse, ajeno por tanto a la voluntad humana, aún siendo intrínseco al círculo de actividad de nuestra representada en relación con las funciones que cumplía el actor como MECANICO DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ.
2. Negamos que la amputación de la punta del dedo anular de la mano derecha del actor se haya debido al accidente sufrido, pues la amputación o extirpación parcial de dicho dedo no ocurrió en la primera intervención quirúrgica practicada al actor el mismo día del accidente, oportunidad en la cual el actor sólo presentó heridas y fracturas y el dedo fue reconstruido y se le colocó una férula (como consta de informe médico promovido por el propio actor), sino que la amputación o extirpación ocurrió en una segunda operación realizada cuatro días después del accidente por presentar el actor en su dedo anular derecho una necrosis con secreción, es decir, debido a un proceso infeccioso que presentó el actor en la zona afectada con el golpe. De manera que la amputación o extirpación parcial del dedo anular derecho del actor no se debió en realidad al accidente (por ende no existe la debida relación de causalidad), sino que se debió, sino a una concausa constituida por la condición de DIABÉTICO del actor, incidencia que era una condición preexistente y actuó en forma contemporánea al hecho del accidente como causa preponderante y eficiente en la producción del daño, es decir, que la condición de DIABÉTICO fue la concausa lo que conllevó a la amputación o extirpación de la punta del dedo anular derecho del actor, rompiendo y destruyendo la relación de causalidad entre el hecho del accidente y los resultados perjudiciales sufridos por el actor y por los cuales éste infundadamente pretende ser indemnizado.
3. Negamos que para el momento de ocurrir el accidente sufrido por el actor en fecha 20 de marzo de 2009 y que éste cataloga como un accidente de trabajo, el actor se haya golpeado con un “martillo”, que por ser una herramienta que se utiliza para percutir y dar golpes era la herramienta adecuada para realizar el trabajo que estaba ejecutando aún sin que nuestra representada le hubiera instruido u ordenado expresamente su ejecución. La realidad de los hechos, como lo declaró expresamente el actor ante el INPSASEL, fue que en lugar de utilizar un martillo o mandarria para golpear una pieza de tren delantero de vehículo, como sí lo hizo otro trabajador de nombre EDUARDO MONTERO en cuya compañía se encontraba al momento del accidente, el actor utilizó una herramienta inadecuada como fue el eje de una caja de velocidad de vehículo (como en forma contradictoria después lo admite el actor en su libelo, luego de afirmar falsamente que el golpe había sido producido por un “martillo”), y al manipular el referido eje, perdió el equilibrio mientras golpeaba la pieza y se produjo el accidente que impactó su dedo anular derecho.
4. Negamos que el accidente sufrido por el actor en fecha 20 de marzo de 2009 se haya debido a que nuestra representada no le proporcionó las herramientas adecuadas para la ejecución de su trabajo. Habiendo quedado demostrado con las aseveraciones y pruebas del actor que el trabajador EDUARDO MONTERO estaba golpeando la pieza que se encontraba desmontando en compañía del actor, y que lo hacía con un “martillo” (aunque a decir del actor no lo suficientemente pesado), es obvio que en el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente sí existía la herramienta adecuada para esa clase de trabajos que requieren de un instrumento para percutir, como sería un martillo.
5. Negamos que el accidente sufrido por el actor en fecha 20 de marzo de 2009 se haya debido por no haber implementado nuestra representada procedimientos seguros de trabajo.
6. Negamos que el accidente sufrido por el actor en fecha 20 de marzo de 2009 se haya debido a falta de capacitación y/o formación en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de nuestra representada.
7. Negamos que el accidente sufrido por el actor en fecha 20 de marzo de 2009 se haya debido a la ejecución de operaciones peligrosas dejadas a la elección del trabajador, ya que nuestra representada jamás le ordenó al actor realizar la actividad que estaba ejecutando para el momento de sufrir el accidente, y como el propio actor lo admite en su libelo, asumió dicha actividad voluntariamente con ánimo de colaboración con otro trabajador de nombre EDUARDO MONTERO, que era quien realmente estaba realizando la labor donde se produjo el accidente.
8. Negamos que el accidente sufrido por el actor en fecha 20 de marzo de 2009 se haya debido a fallos en la detección, evaluación y control de riesgos.
9. Negamos que como consecuencia del accidente sufrido por el actor en fecha 20 de marzo de 2009, a éste se le imposibilite el desenvolvimiento de una vida normal o que se le hayan disminuido sus ingresos económicos, pues el actor ha continuado laborando para nuestra representada con posterioridad a la ocurrencia del accidente, y desempeñando el mismo cargo y funciones, sin limitaciones de ninguna naturaleza, devengando igualmente los salarios correspondientes al trabajo por él desempeñado, lo que significa además que esté afectado en modo alguno de una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente como en forma errónea lo dictaminó el INPSASEL, lo cual también negamos y rechazamos.
10. Negamos y rechazamos que nuestra representada haya violado o inobservado en forma alguna la normativa legal en cuanto las condiciones y medio ambiente de trabajo, ni las relativas a formación para evitar accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, ni las relativas a advertir a sus trabajadores –y entre ellos al actor– de los riegos a que quedaban expuestos en el desempeño de sus funciones, ni las relativas a garantizar que los servicios se presten en condiciones seguras, ni las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, ni las previstas en ninguna otra disposición legal o reglamentaria vigente en la materia.
11. Negamos que el accidente sufrido por el demandante constituya un accidente de trabajo, esto es, que se trate de un suceso que haya producido en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, tal como es definido el accidente de trabajo por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
12. Negamos que exista responsabilidad objetiva atribuible a mí representada por el accidente del demandante, así como negamos que el demandante haya sufrido daño alguno susceptible de ser indemnizado, y menos aún el daño moral que invoca en su demanda.
13. Negamos que exista responsabilidad subjetiva atribuible a nuestra representada o que ésta haya incurrido en algún incumplimiento o conducta ilícita, intencional o culposa, capaz de causar el accidente sufrido por el actor, toda vez que nuestra representada jamás incurrió en imprudencia, negligencia o impericia alguna en relación con la seguridad en el ambiente de trabajo en que se desempeñaba el actor, así como negamos que nuestra representada haya incurrido en lo que el actor cataloga como una conducta “pecaminosa”; en consecuencia, negamos que nuestra representada haya incurrido en algún hecho ilícito. Como corolario de lo anterior, negamos que nuestra representada esté obligada a pagarle al actor las indemnizaciones que reclama con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”).
14. Negamos y rechazamos que nuestra representada le haya causado al actor daños y perjuicios de cualquier naturaleza, tanto materiales como morales, por lo que negamos que nuestra representada esté obligada a pagarle en modo alguno al actor la ingente cantidad de Bs.353.532,00 en que éste estima su demanda, y comprensiva de los siguientes conceptos y cantidades de dinero cuya procedencia también negamos y rechazamos:
a) La cantidad de Bs.18.492,00 equivalente al salario de 12 salarios básicos mensuales, que el actor reclama como indemnización con fundamento en los artículos 560, 573 y 575 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que suponemos se refiere a la Ley de 1997, porque en la del año 2011 dichas normas no guardan relación alguna con la pretensión del demandante, pero que en todo caso resultan improcedentes porque el actor estaba amparado o cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para el momento de ocurrir el accidente;
b) La exorbitante cantidad de Bs.92.520,00 equivalente al salario de 5 años, reclamada por el actor con base en lo dispuesto por el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concepto de indemnización por la Discapacidad Parcial y Permanente que el actor le endilga a nuestra representada (valga aclarar que lo que la norma referida dispone es una indemnización equivalente al salario de entre 2 y 5 años, por lo que en el mejor de los casos el término medio representaría 3,5 años de salarios, pero no 5 años. Además, conforme a cálculo de indemnización realizado por el INPSASEL y notificado a nuestra representada, según se puso en evidencia en las pruebas promovidas por la empresa, el porcentaje de incapacidad que habría determinado el IVSS fue de apenas el 10%, por lo que la norma aplicable sería el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que establece que la indemnización será de 1 a 4 años, donde el término medio sería de 2,5 años, no 3,5 años y menos aún 5 años como pretende el actor);
c) La exorbitante cantidad de Bs.92.520,00 equivalente al salario de 5 años, reclamada por el actor con base en lo dispuesto por el penúltimo aparte del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé el pago de esta indemnización en los casos de infortunios laborales que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, que no es el caso del actor de autos, que sólo sufrió una pérdida levísima y una discapacidad parcial de apenas el 10%, lo que se explica porque el dedo anular de su mano derecha, aún siendo el actor diestro, no es el dedo más importante de la mano, siendo el pulgar el más importante (acapara el 50% de la función de la mano), seguido de los dedos índice y medio (que son los dedos que más trabajan con el pulgar para hacer función de pinzas de gran precisión); y finalmente los dedos anular y meñique que sólo son considerados dedos de fuerza, actuando en conjunto con los dedos índice y medio y la palma de la mano más que con el pulgar.
d) La exorbitante cantidad de Bs.150.000,oo reclamada por un supuesto y negado Daño Moral;[…]”(folios 95 al 119, pieza 2).


IV
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este Juzgador en su valoración, analizando primeramente las aportadas por las partes, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1. Marcado A: Copia simple, investigación del accidente laboral debidamente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se verifica copia certificada, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Marcado B: Copia Certificada del expediente que cursa ante el IPSASEL, donde se evidencia el diagnostico de HERIDA COMPLICADA POR EXTRACCION ABIERTA EN MANO DERECHO, AMPUTACION DE LA FALANGE 3 Y FALANGE 2 DEDO ANULAR MANO DERECHA POR ACCIDENTE LABORAL DE FECHA 20 DE MARZO DE 2009, se verifica copia certificada, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Marcado C: Informe Medico, contentivo de la evaluación residual, el cual describe una, y déficit de fuerza por dificultad en realizar la pinza con los dedos índice y medio de la mano derecha, se verifica en original, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

4. Marcado D: Original de EVALUACION MEDICA E INFORME DE CERTIFICACION, de la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO, mediante resolución Nro. 119/11 donde se decreto DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en la mano derecha, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue reconocida y admitida por la parte accionada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

5. Marcado E: Informe pericial y calculo de indemnización por accidente de trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual establece conjunto con la Certificación, la determinación de accidente de trabajo objeto de la presente litis, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:

La demandante solicitó se oficie a:

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, ubicado en la avenida Moran con Carrera 23, casa Nro. 22-93 al lado del Consulado de Portugal, para que indique:

1. Si las copias fotostáticas simples que fueron promovidas, marcadas con la letra A, son copia fiel y exacta del original que reposan en el prenombrado instituto, bajo el expediente numero LAR-25-IA-10-0020 de fecha 10 de marzo de 2010.
2. Consignar Copia certificada de su historial medico.

Este Juzgador admitió la misma, librando los oficios correspondientes, sin que el Instituto prenombrado diera respuesta de lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.-

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), para que indique:
1. Si el actor se encuentra actualmente inscrito o activo en dicha Institución y de ser cierto, que emita la fecha de su última cotización y en nombre de quien se realizo dicho aporte.
2. Que emita el grado de incapacidad que presenta el actor.

Este Juzgador de la lectura del objeto de la prueba, apreció que la misma pretendía utilizarse como un medio para investigar si los hechos que indica son reales y que consta en dicha Institución, es por ello que se negó la misma, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 81 de la norma adjetiva procesal, y de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 10 del mes de junio de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (VICTOR MARTINEZ VS TECSERVICIO 3000 C.A.), por cuanto el mismo no es un medio de investigación. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Del ciudadano: EDUARDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.935.935, domiciliado en Quibor, Estado Lara. Este Tribunal admitió la misma, sin que el promovente cumpliera con la carga referida en el auto de admisión de pruebas, a saber,…“deberán presentarse el testigo en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna”…, por lo que se entiende desierto el mismo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
Del Mérito favorable de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción; el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite. ASÍ SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: ELVIS SOTELDO, EDUARDO MONTERO, OSWALDO GUAINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V- 11.784.772, 12.935.935 y 7.329.317, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara. Este Tribunal admitió la misma, sin que el promovente cumpliera con la carga referida en el auto de admisión de las pruebas, a saber,…“deberán presentarse el testigo en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna”…, por lo que se entiende desierto el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DOCUMENTALES:
1. Marcado 1: Copia al Carbón de Planilla y/o forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (REGISTRO DE ASEGURADO), la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Marcado 2: Original de planilla denominada “Solicitud de empleo” debidamente suscrita por el demandante Sr. EDGAR INFANTE, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Marcado 3: Copia fotostática de planilla denominada “Solicitud de empleo” debidamente suscrita por el demandante Sr. EDGAR INFANTE, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

4. Marcado 4, 6, 7 y 8: Copia fotostática de planillas de quilitas-Alfa, c.a. firmada por el demandante; Zurich Seguros, S.A., declaración para emisión de póliza de vida; original de planilla de Zurich Seguros, S.A., solicitud de seguro de vida colectivo, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

5. Marcado 5: Original de planillas de qualitas-Alfa, c.a. firmada por el demandante; Zurich Seguros, S.A., declaración para emisión de póliza de vida; original de planilla de Zurich Seguros, S.A., solicitud de seguro de vida colectivo, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

6. Marcado 9 al 18: Notificaciones de riesgos a los que se expondría el demandante en el ejercicio de su cargo de Mecánico, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
7. Marcada 19 al 23: Documentación relacionada con las evaluaciones medicas pre-vacacional y post-vacacional, efectuadas por el Servicio de Seguridad Y Salud Ocupacional, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
8. Marcada 24 al 28: Documentales para demostrar que se efectuó la declaración oportuno e inmediata del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
9. Marcada 29: Documentales para demostrar que se efectuó la declaración oportuno e inmediata del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
10. Marcado 30 al 42: Copia al carbón del expediente de investigación del INPSASEL de fecha 22 de enero de 2010 (con firmas y sellos originales), la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.
11. Marcado 43 al 49: Documentación correspondiente con informes médicos y tratamiento seguido al demandante Sr. Infante en el INPSASEL, que concluyo con Certificación de Discapacidad por parte de la Medico Ocupacional del DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
12. Marcado 50 al 56: Copia fotostática de publicidad de información médica, a saber del Nuevo Manual, Merck, de información medica general, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.
13. Marcado 57 al 63: Copia fotostática de publicidad de información medica a saber del Nuevo Manual, Merck, de información médica general, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
14. Marcado 64 al 69: impresiones electrónicas del portales www. guia-diabetes.com/la-cicatrizacion-en-el-paciente-diabetico, coatblog.wordpress.com/2009/12/10/paciente-diabetico, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
15. Marcado 70: Informe medico evolutivo emitido por la Dra. ELSSY MOONTIEL en fecha 24/03/09 a efectos de recibir autorización de la empresa aseguradora para practicar nueva intervención y amputación al demandante EDGAR INFANTE, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.
16. Marcado 71 al 79: Informe medico de egreso con sus respectivos anexos (recibes y facturas de medicamentos) emitido por la Dra. ELSSY MOONTIEL, de fecha 25/03/09, donde explica el diagnostico de egreso, no legible, y los medicamentos indicado al demandante, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.
17. Marcado 80 al 90: Documentales relacionadas con informes médicos por progreso en recuperación del demandante, así como las facturas de los medicamentos, gastos todos reembolsados por la empresa aseguradora contratada, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
18. Marcada 91: Documentales relacionadas con original notificación formal por parte del INPSASEL, DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, de la certificación N° 086/10 de fecha 04 de marzo de 2010, que declara que el demandante padece de Discapacidad Parcial y permanente con un grado de 10% de incapacidad, recibido en fecha 19 de mayo 2010, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.
19. Marcada 92 al 94: Documentales relacionadas con original notificación formal por parte del INPSASEL, DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, de la certificación N° 086/10 de fecha 04 de marzo de 2010, que declara que el demandante padece de Discapacidad Parcial y permanente con un grado de 10% de incapacidad, recibido en fecha 19 de mayo 2010, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
20. Marcada 95-A, 96, 97 y 100: Documentales que evidencian que la empresa cumple con la normativa prevista en la LOPCYMAT art. 41, respecto de los Comité de Seguridad y Salud Laboral, y sus correspondientes delegados de prevención, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.
21. Marcada 95-B, 98, 99 y 100-A: Documentales que evidencian que la empresa cumple con la normativa prevista en la LOPCYMAT Artículo 41, respecto de los Comité de Seguridad y Salud Laboral, y sus correspondientes delegados de prevención, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
22. Marcado 101 al 112: Documentales relacionadas con los reposos médicos del demandante desde el día del accidente hasta el 03 de noviembre de 2009, lo que evidencia que la empresa garantizo el reposo del demandante para que se efectuara los cuidados y la recuperación debidas, durante 7 meses, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
23. Marcado 113 al 117: Documentales que demuestran que en la actualidad el demandante esta prestando servicios en su lugar de trabajo como mecánico, e incluso firma con su mano derecha que es su mano dominante, donde sufrió el accidente, originales de Control de asistencia a taller, unidad operativa: Barquisimeto, de fechas 20/03/2012, 22/03/2012, 20/06/2012 y 27/06/2012, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
24. Marcado 118: Documentales que demuestran que en la actualidad el demandante esta prestando servicios en su lugar de trabajo como mecánico, e incluso firma con su mano derecha que es su mano dominante, donde sufrió el accidente, originales de Control de asistencia a taller, unidad operativa: Barquisimeto, de fechas 20/03/2012, 22/03/2012, 20/06/2012 y 27/06/2012, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
25. Marcado 119 al 182: Original de Programa de seguridad y Salud en el trabajo (unidad operativa): Barquisimeto, vigente desde octubre 2012/ octubre 2013 de la empresa debidamente discutido en forma participativa con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
26. Marcado 183 al 200: Programa de Seguridad y Salud Laboral periodo enero-diciembre 2008 coca cola FEMSA de Venezuela, S.A. Distribuidora Barquisimeto, 07/02/2008, debidamente discutido en forma participativa con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
27. Marcada 201 al 259: Programa de Seguridad e Higiene Industrial coca cola FEMSA de Venezuela, S.A. Distribuidora Acarigua 2006, de la empresa debidamente discutida en forma participativa con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
28. Marcada 260 al 273: Copia fotostática del Libro de Actas y Minutas de Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Centro de trabajo Barquisimeto aperturado según sello estampado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 09/12/2008, actas y minutas estas todas firmadas por los asistentes a las mismas en el lugar y sitio señalado, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
29. Marcado 274: Original de Estructura de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Barquisimeto, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.
30. Marcada 275 al 293: Ultima actualización de los PRINCIPIOS DE PREVENCION DE LAS CONDICIONES INSEGURAS E INSALUBRES, firmadas y sellados por la empresa, para el puesto de trabajo: Taller Automotriz, cargo: Mecánico, emitida el 12/07/2010, actualizada el 15/11/2012, viene a ser la última versión de las cartas de riesgos promovidas, la cual fue reconocida y admitida por la parte accionante, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte accionada solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 472 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de se evacuara en los equipos de computación de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, que se encuentra disponible en el área de Recursos Humanos del Centro de Distribución o Distribuidora Barquisimeto-Cabudare, Sector Caraballi, Palavencino, Barquisimeto, Estado Lara, Parroquia José Gregorio Bastidas, con el objeto de verificar en la red local de LOTUS NOTES (servicio de correo electrónico) de la empresa demandada.
Este Tribunal negó la misma, por cuanto no se señaló la necesidad y pertinencia de la misma. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:

La demandada solicitó se oficie a:

COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL QUE FUNCIONA EN EL Centro de trabajo de Barquisimeto de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ubicado en Av. Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, sector Carabali, Palavecino, Estado Lara, Parroquia José Gregorio Bastidas, en el Departamento de Seguridad y Salud Laboral a fin de que Informe lo siguiente:
1. Señale todos los libros de acta de reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como la documentación relativa al funcionamiento de este órgano.
2. Envié copias certificadas de todos los libros de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral y la documentación relativa al funcionamiento de este organismo hasta la actualidad.

Este Juzgador admitió la misma, librando los oficios correspondientes, sin que el Instituto prenombrado diera respuesta de lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUROS HUMANITAS DE VENEZUELA, C.A., Ubicado en Av. Francisco de Miranda con AV El Parque, Torre Country Club, piso 4, oficina 4, urbanización El Bosque, Chacao, Caracas, a fin de que informe lo siguiente:
1. Si la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., es contratante de póliza de seguro para cubrir continencias de hospitalización, cirugía y maternidad de sus trabajadores. (Este particula no se admite, por cuanto no cumple con
2. si el ciudadano EDGAR JESUS INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 9.845.466, como trabajador de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., fue incorporado como titular al citado plan de asistencia de salud, indicar por favor la fecha en que fue incorporado a este plan de asistencia de salud, y si el mismo esta activo en la actualidad.
Estos particulares se niegan, por cuanto no cumple los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir que el mismo no puede utilizarse a los fines de investigar o indagar en los archivos para saber si constan o no la información solicitada; debe tenerse certeza de que los mismos existan o consten en documentos, libros, archivos u otros papeles; de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 10 del mes de junio de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (VICTOR MARTINEZ VS TECSERVICIO 3000 C.A.), por cuanto el mismo no es un medio de investigación. Así se decide.-
3. El numero de reportes de continencias de salud que el citado titular Edgar Jesús Infante, cedula 9.845.466 efectuó al plan de salud desde su incorporación hasta la fecha de repuesta de este informe.
4. La cobertura que le presto el plan de salud al citado titular Edgar Jesús Infante, cedula 9.845.466 y las contingencias que estuvieron cubiertas.
5. Se sirva enviar copias documentales de los reportes de salud atendidos al citado titular con cargo al plan de salud contratado por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., planta Barquisimeto.
6. Que de forma general, envié relaciones de gastos, con sus correspondientes soportes que han sido sufragados por esta compañía de seguros por la póliza del ciudadano EDGAR JESUS INFANTE, titular de la cedula 9.845.466 como trabajador de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., relativos a intervenciones quirúrgicas, gastos de consultas medicas, medicamentos, rehabilitaciones y demás tratamientos médicos.

Este Juzgador admitió la misma, librando los oficios correspondientes, dando respuesta la institución prenombrada, la cual fue recibida en fecha 06 de junio de 2014, actuación que riela en autos del folio 07 al 14, pieza 3, verificándose que la compañía de seguros con la cual contrato la accionada, cubrió los gastos generados del infortunio laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-


CENTRO MEDICO QUIRURGICO HOSPITAL PRIVADO C.A., ubicado en Av. Pedro León Torres, esquina calle 55, Barquisimeto, Estado Lara, para que informara a este Tribunal sobre lo siguientes particulares:
1. Si en fecha 20 de marzo de 2009, ingreso a dicha institución un paciente identificado como EDGAR INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 9.845.466.
2. En caso de responder afirmativamente al particular anterior, se sirva informar a este tribunal, el motivo del ingreso de dicho paciente, evolución y tratamiento efectuado al mismo, asi como la fecha de egreso o salida de dicha institución;
3. Para avalar su repuesta al particular 2; se le solicita que junto con el informe anexe fotocopias certificadas de la historia completa, levantada en dicha institución medica privada, del ingreso en fecha 20 de marzo de 2009 del paciente EDGAR INFANTE, hasta el dia de su egreso el dia 25 de marzo de 2009.
Este Juzgador la negó, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir que el mismo no puede utilizarse a los fines de investigar o indagar en los archivos para saber si constan o no la información solicitada; debe tenerse certeza de que los mismos existan o consten en documentos, libros, archivos u otros papeles; de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 10 del mes de junio de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (VICTOR MARTINEZ VS TECSERVICIO 3000 C.A.), por cuanto el mismo no es un medio de investigación. Así se decide.-

Se deja constancia que no le quedaron medios de prueba pendientes a la accionada, ni a ninguna de las partes, respetándole el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar con ocasión al accidente de trabajo sufrido, la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por la parte accionante, consagradas en los artículos 570, 573 y 575, de la norma sustantiva vigente para el momento de la ocurrencia del infortunio; así como las indemnizaciones establecidas en los Artículos 130, Numeral 4° y Penúltimo Aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como consecuencia del incumplimiento del empleador a la normativa de seguridad laboral y el concepto de daño moral bajo la luz de la norma sustantiva civil postulado en el artículo 1.196, con las respectivas costas procesales. Así se establece.-

Así las cosas este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio para el escudriñamiento de los medios de prueba armonizados con cada una de las argumentaciones y alegatos de las partes y aprecia entre oras cosas que, la ocurrencia del infortunio de trabajo objeto de la pretensión, tuvo lugar en el interior sede de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida Íntercomunal Barquisimeto Cabudare, Sector el Carabalí, Estado Lara, narrado por el mismo trabajador, y así consta en las actas de investigación llevadas en el expediente signada con el N° LAR-25-IA-10-0020, describiendo según sus dichos: “[…] El señor EDURARDO MONTERO, mecánico de la empresa tenía un trabajo encomendado con un tren delantero (pieza del tren) que no estaba montado en el camión. El me pide ayuda y yo voluntariamente le doy apoyo. El señor Eduardo ya había golpeado la pieza con un martillo que no era adecuado para ese golpe y yo tomé el eje estaba en un banco de trabajo y yo lo agarré y golpeé varias veces la pieza, descanse y en el segundo intento fue que de repente agarró un filo de la pieza y el dedo fue golpeado entre el eje y la pieza […]”, lo que a todas luces se entiende configuración de una conducta en la que el actor actuó con impericia, contrariando las órdenes impartidas y el uso de las herramientas adecuadas entregadas por el empleador para ejercer sus funciones, obviando a motus propio el uso de herramienta adecuada como lo delata -martillo-, en la declaración rendida en fecha 11 de mayo de 2009, al funcionario comisionado por el órgano administrativo encargado de hacer la investigación de la ocurrencia del accidente de trabajo, no obstante dicha función ejercida por el trabajador fue con motivo de la relación de trabajo, uno de los motivos exigidos por la ley para que el hecho investigado pueda ser catalogado como infortunio en el Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, aprecia el Tribunal que no existiendo lugar a dudas de la ocurrencia del accidente como consecuencia de las labores ejecutadas por el Trabajador, ocasionándole según lo determinado por la galeno Dr. Blanca Bullones, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), una lesión definida en términos médicos como : …”1. Herida complicada por atricción abierta en mano derecha, 2.- Fractura abierta en diálisis y casquete F3 dedo anular mano derecha, 3.- Amputación incompleta punta de dedo anular derecho, 4.- Sección de tendón extensor zona I-II de do anular derecho y sección de tendón flexor profundo dedo anular derecho, 5.- Sección de colaterales nerviosos dedo anular derecho”…, es preciso dejar claro que el estado final del accionante, fue producto de dos eventos posteriores al accidente de trabajo, el ciudadano EDGAR JESÚS INFANTE HERNÁNDEZ, fue intervenido en fecha 20 de Marzo de 2009, misma fecha de la ocurrencia del infortunio, por especialista en cirugía de mano para practicar osteosintesis de fractura, reconstrucción de punta de dedo anular derecho y lecho ungueal, tenorrafía, neurorrafia y arterorrafía, con colocación de férula, posteriormente el día 24 de Marzo de 2009, es reintervenido para limpieza quirúrgica con necrectomía-extirpación de F3 completa, confección de muñón con neurolisis y tenolisis. (Subrayado y negritas del Tribunal). Así se establece.-


En este orden de ideas, aprecia quien juzga que asociado a lo anterior el accidente de trabajo, sufrido por el ciudadano EDGAR JESÚS INFANTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.845.466, en fecha 20 de Marzo de 2009, se encuentra debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en los siguientes términos: “[…] CERTIFICO que el accidente de trabajo que provoco herida complicada por atricción abierta en mano derecha, fractura abierta en diafisis y casquete F3 dedo anular mano derecha, amputación incompleta punta de dedo anular derecho, sección de tendón extensor zona I-II dedo anular derecho y sección de tendón flexor profundo dedo anular derecho, sección de colateral nervioso dedo anular derecho, le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente tal como lo establece los Artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente […]”, Discapacidad Parcial Permanente, sobre la cual también se tramitó el porcentaje de discapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), prenunciándose tal órgano, lo cual se verifica de la documental marcada “C”, la cual riela al folio 101, pieza 1, determinando como porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo de diez por ciento (10%), lo cual se considerara para la determinación de las indemnizaciones acordadas por el Tribunal posteriormente. Así se establece.-

Ahora bien, determinado lo anterior, el Tribunal manteniendo el orden congruente de peticiones de las partes, pasa a examinar los distintos planteamientos realizados por el accionante en la alborada del proceso, y se observa que, en cuanto a la indemnización solicitada de conformidad con la norma sustantiva vigente para la ocurrencia del infortunio, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), son de carácter supletoria, encontrándose en vigor la Ley Especial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por lo que se constató del material probatorio aportado, que el accionante se encuentra asegurado en tal Instituto por la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ahora denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., desde la fecha 17 de octubre de 2003, lo cual concuerda con la fecha delatada por el actor en su libelo de demanda (08-10-2003), como fecha de inicio del vínculo laboral, razones por las que este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la indemnización solicitada en lo atinente a los postulados del Titulo VIII, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En otro plano, se observa que, el accionante solicitó las indemnizaciones postuladas en la LOPCYMAT, es decir que el accidente ocurrió como consecuencia directa del incumplimiento de la referida ley por parte del empleador, dejándose claro que para ello acatando criterios del Máximo Tribunal de la República, resulta menester que se evidencie la responsabilidad subjetiva la cual se asemeja al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, y en tal sentido nuestra Sala Social ha definido dicho punto bajo los siguiente términos:

“[…] La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto al doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto […]” (Sentencia del 17/02/05 de la Sala Social).


Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a revisar lo que respecta a las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en la forma como fueron trabajados los hechos resultaba carga probatoria del accionante el evidenciar que el accidente se originó como consecuencia del incumplimiento del empleador de tal normativa, o en todo caso de su reglamento, como lo dejó claro la Sala Social en el criterio esbozado, cuestión que no quedó probada, constatando este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva del material probatorio, que el trabajador fue notificado de los riesgos del cargo desempeñado, fue capacitado sobre la labor a desempeñar y las previsiones de seguridad a considerar en el desempeño de ella, otorgándole el empleador todos los implementos de higiene y seguridad necesarios inclusive las herramientas necesarias para la ejecución de sus labores, además que, la ocurrencia de tal accidente fue producto de la impericia del trabajador EDGAR JESÚS INFANTE HERNÁNDEZ, lo cual se pudo apreciar de la declaración hecha por el mismo, al funcionario que inspeccionó el accidente, pues por motus propio sin estar en sus obligaciones contractuales o impartírsele una orden a ejecutar una función en ayudar a otro trabajador y no obstante para ello en forma irracional hizo uso de un objeto contundente que no solo se trata de un objeto in idóneo para ello sino que obvió el uso de la herramienta adecuada y entregada para su función lo que desencadena que, mal podría este Juzgador conceder las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando el agente ocasionador del accidente fue consecuencia de la misma actuación con impericia del trabajador, asociado a ello, la ocurrencia del accidente se debió a que el trabajador bajo su propia voluntad no hizo uso de las herramientas adecuadas para ejercer la fuerza que desencadenó tal infortunio, como, lo que se traduce que deba declararse SIN LUGAR el petitorio relacionado con las indemnizaciones de la LOPCYMAT. Así se decide.-

Finalmente aprecia quien Juzga que el actor solicitó la indemnización por Daño Moral a la luz del texto sustantivo Civil específicamente bajo el postulado del artículo 1196, empero este Tribunal teniendo en cuenta el principio iura novit curie, debe aplicar el derecho, y en consecuencia se sustituirá en la aplicación del daño moral la teoría objetiva o del riesgo profesional, debiéndose sancionar al empleador solo por la ocurrencia del accidente con ocasión al Trabajo indistintamente, haya habido culpa o no, o cualquiera de los otros elementos para que le haga responsable conforme al criterio reiterado de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República; con relación al daño moral pretendido por la parte accionante en su escrito libelar, resultando preciso citar la Sentencia icono, para estos casos como el que nos ocupa; desarrollado por nuestra Sala Social en la Sentencia N° 144, de fecha 07-03-2.002, (Hilados Flexilón, S.A):

“[…] Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) […]”. (Subrayados de la Sala).

“[…]Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto […]”. (Negritas del Tribunal).


Determinada como fue por los organismos competentes tenemos que, a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el actor tan solo padeció el di8ez por ciento (10%) de su capacidad humana y hubiese podido revertir en estado natural, empero ello se debió a una concausa ajena a la accionada como quedó probado en autos; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), quedó probado meridianamente claro que la ocurrencia del accidente se debió a la conducta unilateral y voluntaria del mismo trabajador ante su impericia y a motus propio; c) la conducta de la víctima como ya se dijo; d) grado de educación y cultura del reclamante se aprecia que se trata de un obrero quien ocupa el cargo de mecánico; e) posición social y económica del reclamante se pudo apreciar que se trata de un trabajador normal quien inclusive siempre ha estado devengando su salario en forma normal, f) capacidad económica de la parte accionada se pudo observar que se trata de un empresa transnacional con capacidad económica para cumplir con una indemnización justa dentro del derecho; g) los posibles atenuantes a favor del responsable se pudo observa que a pesar de que el actor fue la misma persona que originó el accidente y estar asegurado en la seguridad social siempre le han cumplido con el pago de su salario y demás beneficios al igual que los pagos de los gastos originados por el infortunio tanto en pago de honorarios médicos como medicamentos; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad por lo que este Juzgador le otorga TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00), razones forzadas por las que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

Respecto al daño moral condenado, deberá la accionada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., cancelar al trabajador dicha cantidad, una vez quede firme el presente fallo, para lo cual en todo caso, sólo generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano EDGAR JESUS INFANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.466, contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. condenándose a la demandada al pago de la suma dineraria estipuladea en lamotiva del fallo en la forma como se explica por si sola. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del texto adjetivo laboral.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (05) de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RMA/cs/rh.-