REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y 155º

ASUNTO N°: KP02-L-2014-00183
______________________________________________________________________
PARTE ACTORA: ONEISA DOMINGA REYES PINTO, ENMA COROMOTO VIGUEZ VARGAS Y MARÍA VERONICA PEREZ REINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.644.686, V-3.863.038 y V-4.722.286, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ONEISA DOMINGA REYES PINTO, ENMA COROMOTO VIRGUEZ VARGAS Y MARÍA VERONICA PEREZ REINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.644.686, V-3.863.038 y V-4.722.286, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 205.170 y 92.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada Nabisco Venezuela, C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Diciembre de 1.991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, cuyo documento constitutivo-estatutario fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A-Pro., reformado nuevamente por cambio de denominación a la actual, ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 26 de Diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245-A-Pro., y recientemente modificado por refundición del Documento Constitutivo Estatutario, ante el ya mencionado Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de Junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WESLY SOTO LÓPEZ, LUIS FERNANDO ALDANA, DANIEL ROJAS MILANO, VANESSA CONDE GUZMAN, GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA Y ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.284.392, 17.506.661, 20.513.001, 18.334.532, 21.445.461 y 20.188.146, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.732, 141.899, 215.270, 168.668, 228.077 y 228.877, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y ACUERDO SINDICAL.


I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 12 de Febrero de 2.014, con la demanda intentada por las ciudadanas ONEISA DOMINGA REYES PINTO, ENMA COROMOTO VIGUEZ VARGAS Y MARÍA VERONICA PEREZ REINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.644.686, V-3.863.038 y V-4.722.286, contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., antes (NABISCO VENEZUELA, C.A.), motivado en un COBRO DE BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y ACUERDO SINDICAL, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 24 de Febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la causa (folios 19). En fecha 21 de marzo de 2014, la parte accionante reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014,

Tal como fue ordenado, se practicaron las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 44 al 46), difiriendo mediante auto la audiencia para el mismo día fijado a las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m.), por coincidir con otra audiencia fijada por el Tribunal de Sustanciación (folio 47).

En fecha 09 de Mayo de 2014, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción del material probatorio con sus respectivos anexos (folios 48 al 49), prolongando la misma en diferentes oportunidades, siendo el día 03 de Octubre de 2014, que el Tribunal de Sustanciación, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregando el material probatorio aportado por las partes.

Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2014, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la presente causa, quien en fecha 24 de octubre de 2014, admitió el material probatorio y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (04-10-2014), tal como se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, teniendo las partes de manifestar sus alegaciones, controlar el material probatorio aportado por ambas partes, aperturandose incidencia conforme a lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 130 al 133), promoviendo las partes en la oportunidad correspondiente, los escritos de promoción de prueba con relación a la incidencia, pronunciándose el Tribunal de los mismos, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, (folios 136 al 138).

Posteriormente, mediante auto se fijó oportunidad para dar continuidad a la audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo el día 05 de febrero de 2015, en la cuales se les otorgó la oportunidad a las partes para realizar sus conclusiones, retirándose el Juez con la intensión de dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del asunto, difiriendo el mismo para el quinto (5°) día hábil siguiente, como en efecto fue dictado en fecha 12 de Febrero de 2015, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (folios 28 al 46, pieza 3).

En fecha 03 de febrero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar el extenso del fallo, en contándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para dictar el mismo, haciéndolo en los siguientes términos:

II
Pretensión

Manifiesta la parte actora en su escrito de reforma de demanda que, las ciudadanas ONEISA DOMINGA REYES PINTO, ENMA COROMOTO VIGUEZ VARGAS Y MARÍA VERONICA PEREZ REINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.644.686, V-3.863.038 y V-4.722.286, respectivamente, laboraron para la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., ONEISA DOMINGA REYES PINTO, desde el día 27 de febrero de 1986, ocupando el cargo de operador de empaque, hasta el 27 de Septiembre de 2012, en el caso de la ciudadana ENMA COROMOTO VIGUEZ VARGAS desde el día 14 de octubre de 1983, ocupando el cargo de operador de empaque, hasta el 30 de Mayo de 2012, y la ciudadana MARÍA VERONICA PEREZ REINOZA, desde el día 24 de Agosto de 1981, ocupando el cargo de obrero general, hasta el 11 de Julio de 2013, laborando horarios rotativos en tres turnos de trabajo en jornada diurna, mixta y nocturna, según lo establecido en la ley que rige la materia, alegando que el actual horario que se labora en la entidad de trabajo es, el primer turno de 06:00 a.m. a 02:40 p.m.; segundo turno de 02:30 p.m. a 10:40 p.m. y un tercer turno de 10:30 p.m. a 05:00 a.m., con descanso sábado y domingo, percibiendo como último salario normal diario la cantidad de Bs.f 168,04; Bs. f 168,04; y 236,67, en el orden respectivo, (folios 22 al 42).

De igual forma, la parte accionante manifestó en su escrito libelar como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, lo siguiente:
“[…] La Parte demandante manifiesto en la audiencia de juicio que, la demanda fue presenta contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A por el pago de media hora diaria y diferencia de prestaciones, que existen tres diferencia por haber pagado la prestaciones en cuanto el pago se establece fecha de ingreso y egreso que ratifico en este acto; con respecto al bono mixto tenía media hora para su descanso y su alimentación, los trabajadores que laboraban el segundos turno agarraban de 6:00 p.m., a 7:30 p.m., donde se manifiesta deber a los trabajadores esa media hora de bonificación, en cuanto las diferencia de prestaciones sociales todos los trabajadores reciben prestamos y son descontados a los trabajadores, al momento de retirarse debían una cantidad por prestamos en garantías por prestaciones sociales, el cual fue verificado en el recibo de pago, existe una diferencia salarial, existía una contratación colectiva el cual se le dio vigencia 01 de septiembre, la bonificación por retiro voluntario en la clausulo 76 de la convención colectiva del 2012, donde se le da una bonificación del trabajador por mas de veinte (20) años, en donde hicieron un retiro convenido con la empresa. […]”, (folios 130 al 133).


III
De la Contestación

La parte accionada Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación alega que, reconoce la relación de trabajo, fecha de inicio del vínculo laboral, el cargo, el último salario normal devengado, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo por el cual culminó (Renuncia voluntaria), tal como fue libelado para las tres extrabajadoras; por otra parte la accionada, niega rechaza y contradice, todos los conceptos demandados en el libelo, alegando que de los instrumentos de los que nace el derecho solicitado, a saber, la convención colectiva y el acuerdo celebrado con el Sindicato de la entidad, su vigencia resulta de fechas posteriores a la terminación del vínculo con las accionantes, para la convención colectiva manifiesta que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de Octubre de 2012 y el acuerdo celebrado con el sindicato es de vigencia de fecha 13 de Diciembre de 2013, solicitándole al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda, (folios 102 al 119).

En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., manifestó lo siguiente:
“[…] Por su lado la parte demandada manifiesta que en principio ratificando el escrito de contestación de la demanda expuso que reconocía como cierto la fecha de ingreso y de egreso, así como el cargo y la forma de retiro, nos dirigimos a los puntos señalados por la colega, el pago de media hora diaria correspondiente al turno mixto del bono nocturno, en donde dicha acta convenio se firmó posterior a egreso de cada una de las accionantes, a la diferencia de prestaciones sociales existe un monto el cual iba hacer asumido por concepto de prestamos que fue deducido a su liquidación de prestaciones sociales, la convención colectiva fue homologada en fecha octubre del 2012, a los trabajadores accionantes no le correspondía el beneficio, por cuanto para dicha fecha no prestaban servicio para su representada; existía una bonificación especial que mi representada decidió darles a los hoy accionantes a efecto de proveer cualquier tipo de reclamación futura, solicitamos si existe un concepto que sea se impute a la bonificación existente, es por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda;[…]”(folios 130 al 133).

IV
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este Juzgador en su valoración, analizando primeramente las aportadas por las partes, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1. Marcadas “A, B y C”: Contentivos de tres (03) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., a las ciudadanas ONEISA DOMINGA REYES PINTO y MARIA VERONICA PEREZ REINOSA, titulares de las cédula Nº 4.644.686 y 4.722.286, (folios 65 al 67), Controla la parte demandada las documentales identificadas por la demandante con las consonantes A, B, C. atinentes a recibos de pago, por su parte el controlante señala que las impugna por ser copias simples y de igual forma las desconoce por no tener la firma y el sello de su representada por no contener ni la firma ni el sello de su representada, es decir que no emanan de su patrocinada, se le otorgó el derecho de palabra a la promovente quien insistió en hacerlas valer, razones por las que el tribunal apertura la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por analogía. Con respecto a la incidencia aperturada, la parte accionada impugnó las documentales que rielan del folio 65 al 67, marcadas “A, B y C”, contentivo de recibos, por no estar suscritos por ninguna de las partes, ni sellados en todo caso por la Sociedad Mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A., insistiendo la parte accionante en hacer valer tales documentales, promoviendo para el lapso de promoción de la incidencia, solamente una inspección judicial, la cual fue negada, sin promover otro medio de prueba que hiciera verificar la certeza que emanan de los medios redargüidos, por lo que este Juzgador desecha tales documentales, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Marcadas “D, E y F”: Contentivos de tres (03) folios, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, emitidos por la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., a las ciudadanas ONEISA DOMINGA REYES PINTO, MARIA VERONICA PEREZ REINOSA y ENMA COROMOTO VIRGUEZ VARGAS, titulares de las cédula Nº 4.644.686, 4.722.286 y 3.863.038, (folios 68 al 70), Control de las identificadas con las letras D, E, F, las cuales son comunidad de prueba, el controlante hizo observaciones y uso de las mismas, sin realizar impugnación o desconocimientos sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcadas “G”: Contentivos de cinco (05) folios, CONVENCION COLECTICVA 2009-2012, vigente entre la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y sus trabajadores, (folios 71 al 75), En cuanto al resto de documentales son comunidad de prueba manifestó la parte accionada, sin realizar impugnación o desconocimientos sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Marcadas “H”: Contentivos de cinco (05) folios, ACTA DE CONVENIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNTRAKRAFT-LARA), (folios 76 al 80), En cuanto al resto de documentales son comunidad de prueba manifestó la parte accionada, sin realizar impugnación o desconocimientos sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la demandada Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.,, exhiba los siguientes documentos:

1. RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., a las ciudadanas ONEISA DOMINGA REYES PINTO, MARIA VERONICA PEREZ REINOSA y ENMA COROMOTO VIRGUEZ VARGAS, titulares de las cédula Nº 4.644.686, 4.722.286 y 3.863.038, correspondientes a los últimos seis (06) meses de relación laboral, En lo que respecta a la exhibición señala la parte demandada que el empleador no tiene ninguna obligación de conservar los recibos de pago que le entrega a los trabajadores, sino que son éstos lo que deben poseerlos, y que además en la empresa a los trabajadores se les entrega los dos recibos que se imprimen y no se conserva ninguna, por lo que solicita no se le aplique los efectos de la ley en su contra.
2. LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, emitidos por la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., a las ciudadanas ONEISA DOMINGA REYES PINTO, MARIA VERONICA PEREZ REINOSA y ENMA COROMOTO VIRGUEZ VARGAS, titulares de las cédula Nº 4.644.686, 4.722.286 y 3.863.038, en cuanto a los demás puntos a exhibir se tratan de comunidad de prueba, las mismas se encuentran agregadas a los autos, las cuales fueron promovidas por la parte accionante, siendo las mismas valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. CONVENCIONES COLECTIVAS, suscritas entre la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNTRAKRAFT-LARA), correspondiente a los años 2.009-2012 y 2012-2015, ambos cuerpos normativos, no resultan un medio de prueba, sino una serie de acuerdos celebrados entre los participantes en la discusión de dichas convenciones colectivas, las cuales fueron consignadas en la audiencia de juicio oral, por la parte accionada para el estudio de este Juzgador de las manifestaciones de voluntad que de ellas emanan. ASÍ SE ESTABLECE.-
4. ORIGINAL DE ACUERDO SUSCRITO EN FECHA 13/12/2013, entre la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNTRAKRAFT-LARA), en cuanto a los demás puntos a exhibir se tratan de comunidad de prueba, dicho acuerdo se encuentra agregado a los autos, otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio, como quedó establecido. ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

1. ROMUALDO SEGUERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.849.209, domiciliado en esta ciudad.

En cuanto al testigo promovido por la parte accionante no compareció, por lo que el promovente no cumplió con la carga referida en el auto de admisión,…” la parte promovente deberá presentar los testigos en la Audiencia de Juicio”…, por lo que se declara desierto el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se le inquirió a la accionante si le quedaba algún medio de prueba pendiente a lo que señaló negativamente lo que se traduce que se le haya respetado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con respecto al merito favorable de los autos promovido por Kraft Foods Venezuela, C.A., no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. –ASÍ SE ESTABLECE.-

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve las siguientes documentales:

1. Marcada “B”: Contentivo de cinco (05) folios, ACTA CONVENIO, suscrita en fecha 13 de Diciembre de 2013, entre la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNTRAKRAFT-LARA), (folios 85 al 89), Sobre las cuales no existe impugnación o desconocimiento alguno, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Marcadas “C”: Contentivo de dos (02) folios, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, suscrita en fecha 27 de Septiembre de 2012, por la accionante ONEISA REYES, a la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., (folios 90 y 91), Sobre las cuales no existe impugnación o desconocimiento alguno, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Marcadas “D”: Contentivo de dos (02) folios, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, suscrita en fecha 30 de Mayo de 2012, por la accionante ENMA VIRGUEZ, a la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., (folios 92 y 93), Sobre las cuales no existe impugnación o desconocimiento alguno, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Marcadas “E”: Contentivo de un (01) folio, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, suscrita en fecha 12 de Julio de 2013, por la accionante MARIA PEREZ, a la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., (folios 94), Sobre las cuales no existe impugnación o desconocimiento alguno, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5. Marcadas “F”: Contentivo de siete (07) folios, EXTRACTOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2012-2015, suscrita entre la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT (SUNTRAKRAFT-LARA), (folio 95 al 101), Sobre las cuales no existe impugnación o desconocimiento alguno, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se le inquirió a la accionada si le quedaba algún medio de prueba pendiente a lo que señaló negativamente lo que se traduce que se le haya respetado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se Establece-

La parte demandada consigna en este acto dos (2) ejemplares contentivos de las convenciones colectivas involucradas en el presente asunto a los fines de estudio por el Tribunal para dictar la sentencia. Así se Establece-

Se les otorgó a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando las deposiciones en las que basaron sus defensas sobre el fondo de la controversia. Así se Establece-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar si a las accionadas son acreedoras de los beneficios acordado entre la accionada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., con sus trabajadores mediante contratación colectiva, así como el acuerdo celebrado con el Sindicato de la entidad de trabajo y de ser beneficiarias constatar la procedencia de los mismos y su incidencia en los cálculos realizados para las liquidaciones de las actoras, lo cual generaría una diferencia en las prestaciones sociales, tal como fueron demandadas. Así se decide.-

En primer lugar, verifica este Juzgador que existe una evidente temporalidad en los acuerdos celebrados entre la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., con respecto a sus contrataciones colectivas de los años 2009-2012 y 2012-2015, la última de ellas homologada por la Órgano Administrativo-inspectoría del trabajo- en fecha 16 de octubre de 2012, la cual en su contenido establece que son beneficiarios los trabajadores activos, sin otorgar carácter retroactivo sobre los trabajadores cesantes en la planta de Barquisimeto Estado Lara. Así se establece.-

Por otra parte, del acuerdo celebrado con el Sindicato de la entidad de trabajo, en fecha 13 de Diciembre de 2013, en su contenido se desprende que el beneficio del pago de media ½ hora diaria del bono nocturno correspondiente a quienes se desempeñen en el segundo turno o turno mixto de trabajo, será para los trabajadores activos de la nómina diaria fijos y permanentes en la planta Barquisimeto de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., reconociendo todas sus incidencias salariales y su procedencia desde la fecha de ingreso de cada trabajador activo a la presente fecha (13 /12/ 2013), hasta el 07 de mayo de 2013, lo cual fue convenido entre las partes y constituyendo ley entre las mismas. Así se establece.-

Ahora bien, a los efectos de verificar si las accionantes se encontraban como trabajadoras activas dentro de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., para las fechas determinadas anteriormente, es preciso, citar lo alegado en el escrito libelar, donde refieren, …”dicha relación comenzó de la siguiente manera: ONEISA DOMINGA REYES PINTO, el 27/02/1986, ocupando el cargo de operador de empaque; ENMA COROMOTO VIRGUEZ VARGAS, el 14/10/1983, ocupando el cargo de operador de empaque y MARÍA VERONICA PÉREZ REINOZA, el 24/08/1981, ocupando el cargo de obrero general”…, ahora bien, en cuanto a la terminación del vínculo laboral, todas fueron por el mismo motivo renuncia, lo cual no es un hecho controvertido y las fechas referidas son las siguientes …” siendo que renunciamos a la entidad de trabajo en las fechas siguientes: ONEISA DOMINGA REYES PINTO, el 27/09/2012, ENMA COROMOTO VIRGUEZ VARGAS, el 30/05/2012 y MARÍA VERONICA PÉREZ REINOZA, el 11/10/2013”…, fechas que se verifican de las liquidaciones aportadas como material probatorio, por lo que las tres trabajadoras se encontraban fuera del beneficio acordado por la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A., en el acuerdo celebrado en fecha 13 de diciembre de 2013, que estableció como condición entre las partes para que pudiesen ser acreedoras de los beneficios allí establecidos, y muy específicamente el que se reclama, que la relación laboral debería estar activa para ese momento, lo que desencadena que a estas trabajadoras no les nació la referida acreencia a su favor, en consecuencia debe declararse improcedente dicho planteamiento. Así se establece.-

En segundo plano se aprecia, que fue demandado por las trabajadoras ONEISA DOMINGA REYES PINTO Y MARÍA VERONICA PÉREZ REINOZA, el reembolso de una cantidad dineraria en excedente a deudas que poseían con el empleador como se dijo anteriormente; se aprecia que con respecto a este punto la accionada de conformidad con el Articulo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, señaló entre otras cosas que niega la referida deuda habida cuenta que en cuanto a la ciudadana ONEISA DOMINGA REYES PINTO, el préstamo solicitado fue de Bs.f 53.757,30, màs no el monto libelado por la misma (Bs.f 34.580,00), asociado a ello, que a dicha ciudadana se le otorgó una bonificación especial de 362.531,43 Bs.f, y con respecto a la ciudadana MARÍA VERONICA PÉREZ REINOZA, niega que se le adeude la suma señalada como garantía de prestaciones sociales, ya que el préstamo otorgado a la misma fue de Bs.f 82.977.89 y no por el monto libelado por ella (74.075,00), manifestando la accionada en suscrito e contestación, que de igual forma, ha dicha ciudadana se le fue otorgada una bonificación especial de Bs.f 429.130,23, para indemnizar cualquier obligación que quedara pendiente, verificando este Juzgador, del material probatorio aportado por las partes, específicamente, en las liquidaciones de las trabajadoras, supra mencionadas de la cual se desprende lo siguiente, …”Hago formalmente entrega del cargo o trabajo que desempeñaba, siendo entendido que a pesar de mi renuncia voluntaria, KFV ha considerado el pago de una prestación especial, única y excepcional por el trabajo prestado, que he convenido, la cual además puede ser imputable a cualquier concepto que pudiere adeudarme KFV, Doy por ciertas y correctas tanto la fecha de ingreso como egreso así como las suspensiones si las hubiere y especialmente el salario que sirvió de base para los cálculos correspondientes ”…, de dicha bonificación especial, la cual se verifica de las liquidaciones de las accionantes, que fueron pagadas, así como la manifestación de las ciudadanas ONEISA DOMINGA REYES PINTO Y MARÍA VERONICA PÉREZ REINOZA, en la que convinieron de que con el pago de dicha bonificación, le podía ser imputado a cualquier concepto que quedare adeudado, verificando quien juzga que las cantidades otorgadas por la empleadora, exceden las diferencia pretendidas por las actoras, aun como fue libelado, razones por las que este Juzgador considera que tales cantidades demandadas por descuentos indebidos por parte de la empleadora, no deben prosperar, ya que las mismas fueron pagadas con la bonificación alegada por la parte accionada, razones por lo que debe declararse improcedente tal pedimento. Así se establece.-

En lo que respeta, a la inferencia sobre prestaciones sociales con ocasión a aumentos salariales acordado en la cláusula 52 de la Convención Colectiva, en la que se estableció un aumento en el salario básico diario del 26,50 % por ciento, a partir del 01/09/2012, no obstante dicha convención colectiva 2012-2015, fue homologada por la Inspectoria en fecha 16/10/2012, a lo cual a prevenido el legisladores la Norma Sustantiva del Trabajo en su Artículo 433, para los casos de cláusulas acordadas con efecto retroactivo, como el caso que nos ocupa, …”si en la convención colectiva del trabajo se estipulare cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes”…, surtiendo efecto desde dicho acto como lo establece la cláusula 84 de dicho convenio, lo cual beneficia solo a los trabajadores activos para ese momento, cumpliendo con dicho requerimiento solo la ciudadana MARÍA VERONICA PÉREZ REINOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.722.286, quien egresó de la entidad de trabajo, mediante renuncia en fecha 11/07/2013, correspondiéndole lo peticionado en el escrito libelar, solo en lo que atañe a los beneficios acordados en la Cláusula 52 de la contratación colectiva 2012-2015, celebrada entre la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A., y la sucursal de dicha entidad Barquisimeto Lara, por lo que deberá ser calculado desde el 01/09/2012, el aumento del 26,50%, sobre los salarios básicos devengados por la actora de forma diaria, lo cual se realizara por experto contable, de conformidad con el Artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Así se establece.-

Consecuentemente, tal como fue determinado anteriormente, la Convención Colectiva 2012-2015, celebrada entre la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A., y sus trabajadores, solo beneficia a la ciudadana MARÍA VERONICA PÉREZ REINOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.722.286, quien egresó de la entidad de trabajo, mediante renuncia en fecha 11/07/2013, encontrándose activa para el momento de la homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo de dicho cuerpo normativo, quien en su escrito libelar solicito el beneficio convenido en la cláusula 44 de dicho convenio:

LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene que, cuando un TRABAJADOR O TRABAJADORA con veinte (20) o más años de servicios ininterrumpidos en la ENTIDAD DE TRABAJO-Kraft Foods Venezuela, C.A.-presente su renuncia al cargo, se le liquidará sus prestaciones sociales de acuerdo al Artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, vigente desde el 07 de mayo de 2012 y, adicionalmente, doscientos cuarenta (240) días calculados sobre la base del salario promedio diario devengado por el TRABAJADOR O TRABAJADORA durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como las vacaciones pendientes conforme a los establecido en esta CONVENCIÓN. Asimismo, LA ENTIDAD DE TRABAJO reconocerá un Bono Especial y Único equivalente a Cuatrocientos Cincuenta (450) días calculados cobre la base del salario básico diario devengado por el TRABAJADOR O TRABAJADORA durante el mes inmediato anterior ala fecha de terminación de la relación de trabajo. Este bono, sin carácter salarial, se pagará conjuntamente con la liquidación de prestaciones sociales. Las utilidades que tuviera acumuladas hasta la fecha de retiro serán pagadas igualmente en el momento de la liquidación. Queda entendido entre LAS PARTES que el número de trabajadores que anualmente podrán acogerse al beneficio señalado en esta Cláusula no excederá de veinte (20), no acumulables de un año a otro.
LAS PARTES convienen en que en caso de modificarse el régimen de Prestaciones Sociales, se aplicará en su integridad la normativa que resulte más favorable al TRABAJADOR O TRABAJADORA, sin que se dupliquen los beneficios por este concepto. (Negritas agregadas del Tribunal).

Habida cuenta, lo que se traduce en que a la actora ciudadana MARÍA VERONICA PÉREZ REINOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.722.286, correspondiéndole lo peticionado en el escrito libelar, en lo que respecta a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2012-2015, por el periodo en que permaneció el vínculo laboral entre la actora y la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., a saber desde el 24 de Agosto de 1.981 hasta el 11 de Julio de 2.013; ahora bien, aprecia este Juzgador, que de lo otorgado por dicha cláusula, a la actora le fueron cancelados como se verifica de la “liquidación de conceptos por terminación de la relación”, las prestaciones sociales, vacaciones, e incluso la bonificación especial y única, mencionada en dicha cláusula, sin embargo, no se constata el pago de la bonificación adicional establecida de…”doscientos cuarenta (240) días calculados sobre la base del salario promedio diario devengado por el TRABAJADOR O TRABAJADORA durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo”…, lo cual bajo los términos acordados por los intervinientes en la convención colectiva citada, corresponde a un pago adicional, distinto a la bonificación especial invocada por la parte accionada como convenio entre la actora y su empleadora, por lo que el salario promedio devengado por la accionante, el mes inmediato anterior a la terminación de la relación de trabajo, como se verifica en las liquidación y los recibos de pago de la misma, era cantidad de Bs.f 236,67, por día, los cuales multiplicados por los 240 días (Clausula 44), arrojan la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.f 56.800,80), la cual deberá pagar la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., a la ciudadana MARÍA VERONICA PÉREZ REINOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.722.286, razones por las que este Juzgador debe declarar, parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARÍA VERONICA PÉREZ REINOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.722.286. Así se establece.-

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

Por último, determinado como quedó en líneas anteriores, a las ciudadanas ONEISA DOMINGA REYES PINTO Y ENMA COROMOTO VIRGUEZ VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.644.686 y 3.863.038, respectivamente, les fueron canceladas sus prestaciones sociales y beneficios laborales conforme a la Luz de la Norma Sustantiva del Trabajo, vigente para el momento de su retiro, sin corresponderle los beneficios acordados por la entidad de trabajo posterior a su egreso, con la organización sindical que hace vida en el seno de la empresa(13/12/2013), ni la contratación colectiva homologada en fecha 16 de Octubre de 2012, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda ejercida por las mismas, en contra de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. lo que desencadena que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por los motivos explanados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA VERONICA PEREZ REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.722.286, contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ONEISA DOMINGA REYES PINTO Y ENMA COROMOTO VIGUEZ VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.644.686 y V-3.863.038, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del texto adjetivo laboral.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (26) de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RMA/cs/rh.-