REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Febrero de 2.015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000992

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: LEILA DEL CARMEN RIVERO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.627.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ y JULIO CESAR MAESTRE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.088.693 y V- 13.343.977, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 148.835 y 161.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1.966, bajo el N° 26, Tomo 49-A.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA, LORENA LEMOS, PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO, KATHERIN RAMIREZ Y FRANCISCO LLAMOZAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.036.242, V- 12.419.302, V- 14.444.582, V- 16.225.217, V- 18.304.622 y V-14.722.596 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 45.806, 92.666, 97.349, 140.398, 162.069 y 102.285, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Octubre de 2.013, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana LEILA DEL CARMEN RIVERO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.627, en contra la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de Octubre de 2.013, dio por recibida la demandada, absteniéndose de admitirla por cuanto que la misma no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posterior a la subsanación correspondiente es admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 08).

Así pues, de los folios 12 al 14, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, en los cuales dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar todas las notificaciones libradas, efectuadas en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 30 de Enero de 2.014, a las nueve y treinta de la mañana, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo las partes involucradas y sus apoderados judiciales, donde después de algunas deliberaciones de hecho y derecho se acuerda la prolongación de la audiencia en varias oportunidades hasta el día 09 de Junio de 2.014, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, para ser remitido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 26).

Posterior a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 25 de Junio de 2.014, tal como se desprende de autos (folio 211).

Así las cosas, en fecha 03 de Julio de 2.014, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (04-08-2014), la cual fue suspendida en diferentes oportunidades por las partes por no constar en autos los informes librados, siendo hasta el día 12 de Febrero de 2.015 que tuvo lugar al audiencia de juicio oral oportunidad en la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 303 al 308, llegando las mismas a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 12 de Febrero de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:
II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 12 de Febrero del presente año, lo siguientes:
“[…]PRIMERO: Por cuanto “ LA DEMANDANTE” en fecha 03 de octubre de 2013 procedió a incoar demanda por Cobro de Diferencia salarial y otros conceptos laborales y en vista de la decisión unilateral de “ LA DEMANDANTE” de poner fin mediante RETIRO VOLUNTARIO a la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA durante el período comprendido entre el 02 de noviembre de 2009 hasta el día de hoy 12 de febrero del 2015, fecha de la firma del presente acuerdo transaccional, que comprende los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Acumulada articulo 142, literal A y B, por la cantidad, VENTITRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 23.172,11), intereses Sobre prestación de antigüedad: por SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 6.442,81), Vacaciones (2013-2014) y (2014-2015): por un monto de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 1.795.29); Bono Vacacional Fraccionado(2013-2014) y (2014-2015): por un monto de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 1.795.29; Utilidades Fraccionadas (2013-2014-2015): por un monto de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.115,00); bono de alimentación Julio 2014: por SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 635,00), DIFERENCIA SALARIAL: por un monto de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 42.759,48); DIFERENCIA DE VACACIONES: por un monto de MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 1.532,61); DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: por un monto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 1.372,61); DIFERENCIA UTILIDADES: por un monto de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 2.739,90); PAGO DE SALARIOS RETENIDOS POR DESCANSO PRE-NATAL: por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 5.570,46); PAGO DE SALARIOS RETENIDOS POR DESCANSO POST-NATAL: por un monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 18.568,20); exigiendo el pago de Bolívares CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 108.358,76), salvo error de transcripción o cálculo, bajo las modalidades y circunstancias aquí señaladas y que ambas partes han discutido y analizado, cuyos conceptos reclamados se dan por reproducidos, y constan en parte en el expediente signado con el No. KP02-L-2013-00992, de este Juzgado.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, ambas partes de mutuo acuerdo convinieron conciliar para poner fin a este proceso y evitar así en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole, y por ello, luego de diversas conversaciones, “LA DEMANDADA”, sin que lo presente prejuzgue sobre algún hecho o derecho alegado por “LA DEMANDANTE”, y a pesar de no estar de acuerdo con la pretensión deducida, ofrece a “LA DEMANDANTE”, LEILA DEL CARMEN RIVERO DUDAMEL, la cantidad total de OCHENTA MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 80.000,00), POR CONCEPTO DEL PAGO DE TODAS SUS PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA SALARIAL, CESTA TICKETS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que serán pagados a nombre de LEILA DEL CARMEN RIVERO DUDAMEL en una única cuota, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 80.000,00), el cuál “LA DEMANDADA” entregará a la demandante ante la URDD, el día viernes 20 de febrero del 2015, mediante cheque emitido a favor de la ciudadana LEILA DEL CARMEN RIVERO DUDAMEL.
TERCERO: “LA DEMANDANTE” ACEPTA el monto, modalidades y forma de pago, y declara estar de acuerdo con el presente acuerdo transaccional. De igual manera “LA DEMANDANTE” declara que con el presente acuerdo transaccional queda cubierta cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes durante el período comprendido entre el del 02 de noviembre de 2009 hasta el 12 de febrero del 2015, fecha de la presente transacción.
CUARTO: El presente convenio transaccional no implica reconocimiento por parte de “LA DEMANDADA” de los hechos alegados o el derecho invocado por “LA DEMANDANTE”, y por su parte “LA DEMANDANTE” con el fin de llegar a un acuerdo y de evitar la molestia y el gasto que todo proceso judicial conlleva, conviene en aceptar de “LA DEMANDADA” el presente acuerdo transaccional para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual, así como la fecha de pago propuesta en los términos expuestos.
QUINTO: “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que con la cantidad arriba reseñada, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudieran corresponderle por cualquier concepto, como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con “LA DEMANDADA”. En consecuencia, libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales que sobre el trabajo existan a “LA DEMANDADA”, sus accionistas, empresas subsidiarias y/o filiales y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercer en contra de la misma, ni de sus trabajadores, ni de sus representantes.
SEXTO: “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que si como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con “LA DEMANDADA” durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor; con el recibo de las anteriores sumas señaladas se dan todos por satisfechos, quedando así extinguidos cualesquiera derecho(s) o diferencia(s) que “LA DEMANDANTE” tengan o pudieran tener contra “LA DEMANDADA” por cualquier motivo relacionado con el servicio que prestó a la misma tanto en el ámbito judicial como administrativo, en el período de tiempo de servicios prestado.
SEPTIMO: “LA DEMANDANTE” igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA”, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios; salarios caídos; vacaciones y días adicionales no pagadas o no disfrutadas y bonos vacacionales vencidos, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad Ley vigente y/o Ley derogada, Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora artículo 92° de la ley orgánica del trabajo para los trabajadores y trabajadoras, Compensación por Transferencia, diferencia de preaviso, de bono(s) vacacional(es) fraccionado(s), utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento(s) de salarios; bonos, cesta tickets; intereses sobre las prestaciones sociales Art 108 LOT; intereses sobre prestaciones sociales art 666 y 668 de la LOT; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, sábados, domingos, y días feriados, comisiones; fondo de garantía, o cualesquiera otra especie; bonificaciones de fin de año o por producción, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, enfermedad ocupacional, accidente de trabajo, Seguro Social; devoluciones por retenciones de ISLR, reintegros por fondo de garantía, ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido si la relación hubiese sido laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo; en ese mismo sentido “LA DEMANDANTE” reconoce que dan por satisfecha cualquier reclamación por concepto de las acreditaciones y cotizaciones por ante el IVSS y ante el CONAVI. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que haya prestado a “LA DEMANDADA”, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante todos los pagos que recibieron y por las sumas que en este caso reciben de “LA DEMANDADA” a su más cabal satisfacción.
OCTAVO: Ambas partes se obligan a honrar de forma independiente el compromiso asumido por el pago de todos los conceptos anteriormente referidos, objeto de la relación laboral que existió, y por su única cuenta hacia sus apoderados, y todas aquellas actuaciones extrajudiciales y judiciales ejercidas por cada representación judicial en la presente causa, deberán ser canceladas con los medios económicos de quien los contrató, sin que “LA DEMANDADA” deba asumir ningún costo por honorarios profesionales que le corresponda al apoderado de la actora y quedando liberada de toda responsabilidad por este concepto.
NOVENO: “LA DEMANDANTE” declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual “LA DEMANDADA” se compromete a cancelar el monto mencionado en los términos explanados.
DECIMO: “LA DEMANDANTE” declara que nada le queda a deber “LA DEMANDADA” por ningún concepto relacionado con sus contratos o relaciones de trabajo ni por la terminación de las mismas; y así mismo convienen en que los pagos aquí acordados constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
DECIMO PRIMERO: “LA DEMANDADA” convienen y reconoce que mediante la transacción que aquí han celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el N° KP02-L-2013-00992, llevado por este Juzgado, y así mismo convienen que el pago del presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” en forma expresa y libre de toda coacción, aceptó y acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritos y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la parte accionada en virtud de dar por satisfecha íntegramente todas sus pretensiones y reclamaciones del escrito libelar, incluso cualesquiera otra reclamación no señalada expresamente.
DECIMO SEGUNDO:: A los fines de que la presente transacción surta efectos jurídicos y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte reclamante, ni normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores en su segundo y tercer párrafo, en concordancia a lo previsto en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez, por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologar la presente transacción y el pago aquí realizado y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos la total cancelación de la obligación que “LA DEMANDADA” conviene y acepta en este contrato transaccional.
DECIMOTERCERO: Finalmente las partes solicitan al tribunal se les expida a cada una de ellas, una copia certificada de la presente transacción debidamente homologada.[…]”, (folios 303 y 308).

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Abogado YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.088.693 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.835, apoderado judicial de la accionante LEILA DEL CARMEN RIVERO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.627, estaba representada por su apoderado judicial, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano FRANCISCO LLAMOZAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.722.596 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 102.285, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el Abogado YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.088.693 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.835, apoderado judicial de la accionante LEILA DEL CARMEN RIVERO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.627, y la parte demandada la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO LLAMOZAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.722.596 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 102.285, Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diecinueve (19) de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana



El Secretario
Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Carlos Santeliz

RJMA/cs/tsaa.-